T-1235-01


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-1235/01

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de trato desigual o discriminatorio

 

En el asunto bajo estudio el demandante no aportó el término de comparación que permita inferir un trato desigual y por ello no era procedente acceder al amparo de tutela del derecho fundamental a la igualdad.  Tampoco se evidencia de la situación fáctica y de las pruebas aportadas que se le haya dado algún tratamiento desigual o discriminatorio.

 

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por prolongación en el tiempo resolución de libertad condicional

 

El actor se encontraba cumpliendo una pena de prisión impuesta mediante una sentencia ejecutoriada y en firme, contra la cual no se presentó ninguna clase de reparo, por lo que no es viable alegar la existencia de una detención arbitraria o una prolongación ilegal de su libertad, máxime cuando a la fecha no se ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. La expectativa de ser acreedor al beneficio de la libertad condicional no tiene relación causal con la legalidad de la privación de la libertad. De tal manera que lo vulnerado realmente fue el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia al prolongarse en el tiempo la resolución de su petición, más allá del término de tres (3) días establecidos en la ley procesal penal y no la libertad personal como concluyó el juez de instancia.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-504 648

 

Acción de tutela instaurada por Henry Bustos Moreno contra El Juez Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca)

 

Magistrado Ponente:

JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal de la ciudad de Popayán.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos

 

El señor HENRY BUSTOS MORENO, quien se encontraba recluido en la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán, invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. Así mismo, manifestó la existencia de “fallas en la administración de justicia”, por las siguientes razones :

 

-El señor BUSTOS MORENO fue condenado por los delitos de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo de hurto calificado y agravado y cohecho de dar u ofrecer a una pena principal de setenta y  dos (72) meses de prisión, por medio de sentencia del 31 de agosto de 1998 proferida por el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de Honda (Tolima) y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

 

- El 6 de junio de 2001, el demandante presentó petición de libertad condicional ante el Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien no tenía para esa fecha a su cargo el proceso porque había sido remitido el 17 de julio de 2000 al Juzgado Primero (1) Penal de Circuito de Honda (Tolima).

 

- Desde el 6 de junio al 3 de agosto de 2001, el juzgado demandado envió varias comunicaciones al Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de Honda y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitando la devolución del proceso para resolver la petición del condenado BUSTOS MORENO, sin haber obtenido respuesta.

 

- El Juzgado Segundo (2) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) avocó conocimiento del proceso solo hasta el 17 de agosto de 2001 y mediante auto No. 1070 del 21 de agosto de 2001 accedió a la petición de libertad condicional presentada por el demandante.

 

2. Pretensiones.

 

El actor pretende mediante la presente acción: “que se encuentre mi expediente para poder solicitar los beneficios a que tengo derecho con el nuevo Código Penal”.

 

3. Pruebas Recaudadas.

 

·     Fotocopia del oficio No. 3100 del 10 de octubre de 2000 suscrito por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).

 

·     Fotocopia del oficio No. 3554 del 27 de julio de 2001 suscrito por el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).

 

·     Oficio No. 0426 del 8 de agosto de 2001 suscrito por el Juez Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).

 

·     Fotocopia del oficio No.0336 del 6 de junio de 2001 suscrito por el asistente jurídico del Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).

 

·     Fotocopia del oficio No. 367 del 21 de junio de 2001 suscrito por el Juez Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).

 

·     Fotocopia del oficio No. 384 del 05 de julio de 2001 suscrito por el Juez Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).

 

·     Fotocopia del oficio No. 3397 del 16 de julio de 2001 suscrito por el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).

 

·     Fotocopia del oficio No. 386 del 18 de julio de 2001 suscrito por el Juez Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).

 

·     Fotocopia del oficio No. 3554 del 27 de julio de 2001 suscrito por el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).

 

·     Fotocopia del oficio No. 3560 del 30 de julio de 2001 suscrito por el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).

 

·     Fotocopia del oficio No. 3559 del 30 de julio de 2001 suscrito por el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).

 

·     Fotocopia del oficio No. 3576 del 30 de julio de 2001 suscrito por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).

 

·     Fotocopia del oficio No. 3671 del 3 de agosto de 2001 suscrito por el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).

 

·     Fotocopia del oficio No. 1690 del 8 de agosto de 2001 suscrito por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).

 

3.1. Pruebas practicadas por la Corte.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en auto del 11 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) remitió los siguientes documentos :

 

·     Oficio No. 269 del 26 de octubre de 2001 suscrito por el Juez Segundo (2) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).

 

·     Fotocopia del auto del 17 de agosto de 2001 por el cual el Juzgado Segundo (2) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) avocó conocimiento del proceso de HENRY BUSTOS MORENO.

 

·     Fotocopia del oficio No. 3957 del 16 de agosto de 2001 suscrito por el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).

 

·     Fotocopia del auto del 21 de agosto de 2001, por el cual se concede la libertad condicional solicitada por HENRY BUSTOS MORENO.

 

·     Fotocopia de la boleta de libertad No. 087428.

 

·     Fotocopia de la diligencia de compromiso suscrita por HENRY BUSTOS MORENO el 23 de agosto de 2001.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal de Popayán (Cauca) en sentencia del 17 de agosto de 2001 NEGO el amparo solicitado por el demandante, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

 

-No se violó el derecho a la igualdad porque se debe demostrar una situación de preferencia entre iguales, frente a situaciones iguales, situación que no fue demostrada por el demandante.

 

-Respecto del derecho al debido proceso el despacho declaró la improcedencia de la tutela “por cuanto que el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, contempla dentro de las causales de improcedencia de la Tutela, el don de la libertad personal, para cuya protección, la normatividad pertinente, fija el mecanismo que debe utilizarse”.

 

- En cuanto a las “fallas en la administración de justicia” el juzgado de instancia luego de revisar las pruebas “realizó exactamente lo que debía hacer”.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.  Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  De la presunta vulneración al derecho a la igualdad.

 

La vulneración del derecho a la igualdad que invocó el señor BUSTOS MORENO, efectivamente, como lo señaló el juez de tutela requiere para su amparo que demuestre el trato diferenciado frente a una misma situación de hecho. No es suficiente la mera afirmación del trato desigual de una manera general y abstracta, sino que es indispensable proporcionar el elemento de comparación que permita inferir que frente a un mismo hecho se presenta un trato diferente e injustificado. Sobre este particular la Corte ha explicado :

“5. Los elementos probatorios involucrados en la aplicación del principio de igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de igualdad "en" la ley o discriminación "de jure", el término de comparación o "patrón de igualdad" debe ser aportado por el accionante. El análisis de la desigualdad se concentra en la norma jurídica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho.  En los casos de igualdad por razón de la aplicación de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificación del trato diferenciado.

 

5.1. Cuando la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones explícitamente señaladas por el artículo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuación, pues si ello no es así, se mantiene la presunción de trato inequitativo. En todo caso el trato diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover la igualdad de una categoría de personas ubicadas en situación de desigualdad.”[1]

 

En el asunto bajo estudio el demandante no aportó el término de comparación que permita inferir un trato desigual y por ello no era procedente acceder al amparo de tutela del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.N.).  Tampoco se evidencia de la situación fáctica y de las pruebas aportadas que se le haya dado algún tratamiento desigual o discriminatorio.

 

3. De la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

El carácter administrativo o jurisdiccional de la función penitenciaria, siempre ha sido objeto de controversia jurídica, pues se afirma, no sin razón, que mientras el proceso no es sino ejercicio de la jurisdicción, la actividad de los órganos que atienden a la expiación es especialmente administrativa. En nuestro derecho el artículo 469 del nuevo Código de Procedimiento Penal, recogió la fórmula mediante la cual se atribuyó a la ejecución de la pena un carácter mixto considerándolo en su conjunto en razón a la intervención de autoridades y funciones tanto administrativas como judiciales:

 

“ART . 469.- Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de la sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”.

 

Tratándose de la libertad condicional, esta forma parte de la actividad jurisdiccional que debe ser resuelta por el juez de ejecución de penas, pues si la resolviese la autoridad administrativa, ésta iría más allá de los límites de su potestad, que es desde luego solo para castigar pero con respecto a la autorización que se le ha otorgado. Corrobora la anterior afirmación el hecho de que  la libertad condicional se encuentra incluida dentro del Código de Procedimiento Penal y no dentro del Código Penitenciario y Carcelario, lo cual pone en relieve su perfil judicial por encima del administrativo.

 

Al encontrarnos frente a una actuación judicial, no son descabellados los planteamientos del actor como lo consideró el juez de instancia, encontrando vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29) y el acceso a la justicia (art. 229) lo que hacía procedente acceder al amparo inmediato, según se pasa a demostrar en seguida.

 

La Corte en su jurisprudencia ha hecho las distinciones pertinentes a fin de determinar en los eventos en que nos encontramos frente a una petición dentro de un proceso, si se está efectivamente en presencia de una vulneración al derecho fundamental de petición o del debido proceso, entendiendo que este último conlleva el acceso a la administración de justicia. A propósito es oportuno recordar las consideraciones consignadas en la sentencia T-334 de 1995[2] sobre el tema:

 

"Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

 

"En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.

 

"En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso.

 

"Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro  del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". (Se resalta).

 

En el asunto que centra la atención de la Sala, el artículo 515 del antiguo Código de Procedimiento Penal, reproducido materialmente en el artículo 481 de la ley 600 de 2000, se establece un término de tres (3) días a partir del recibo de la solicitud para que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resuelva de fondo la solicitud presentada mediante auto interlocutorio. En tal sentido, salta a la vista que existe una dilación injustificada en la resolución del pedimento del actor y ante la conculcación evidente de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, debió el juez de instancia ordenar el amparo inmediato, pues las exculpaciones frente a la conducta adoptada por el juez demandado solicitando a otro despacho el expediente que presuntamente debía estar bajo su custodia, no hacen desaparecer la omisión en el cumplimiento de los términos señalados en el Código de Procedimiento Penal.

 

Tampoco resulta aceptable que el juez de tutela haya hablado de improcedencia de la acción de tutela al decir de manera muy poco ilustrativa que “el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, contempla entre las causales de improcedencia de la Tutela, el don de la libertad personal, para cuya protección, la normatividad pertinente, fija el mecanismo que debe utilizarse”. Así como encontró explicación de los escasos planteamientos del demandante en la carencia de conocimientos jurídicos, tanto más debió empeñarse en señalar de una manera más clara el “otro mecanismo” al que presuntamente podía acudir.

 

Sobre este punto, no es acertada la referencia tácita a la acción de Habeas Corpus porque los hechos narrados por el accionante no se encuentran dentro de las hipótesis que constitucionalmente se han determinado para promoverla[3] : (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

 

El señor BUSTOS MORENO se encontraba cumpliendo una pena de prisión impuesta mediante una sentencia ejecutoriada y en firme, contra la cual no se presentó ninguna clase de reparo, por lo que no es viable alegar la existencia de una detención arbitraria o una prolongación ilegal de su libertad, máxime cuando a la fecha no se ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. La expectativa de ser acreedor al beneficio de la libertad condicional no tiene relación causal con la legalidad de la privación de la libertad. De tal manera que lo vulnerado realmente fue el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia al prolongarse en el tiempo la resolución de su petición, más allá del término de tres (3) días establecidos en la ley procesal penal y no la libertad personal como concluyó el juez de instancia.

 

4. Caso concreto. Hecho superado.

 

Las pruebas practicadas por esta Corporación nos permiten concluir que la situación fáctica que dio lugar a la presente acción de tutela ha cambiado considerablemente, pues si bien en determinado momento se estuvo en presencia de hechos que vulneraban los derechos fundamentales del actor, a la fecha de proferirse el presente fallo de revisión, nos encontramos ante circunstancias que han modificado la situación del actor y que dan cuenta de que se está ante un hecho superado toda vez que, mediante providencia del 21 de agosto del año que transcurre el Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán resolvió de fondo la petición de libertad condicional del señor HENRY BUSTOS MORENO, satisfaciendo la pretensión invocada en su escrito de tutela. En este orden de ideas, deberá negarse la tutela por sustracción de materia de conformidad con la reiterada jurisprudencia que sobre el particular ha producido la Corte[4].

 

Lo anterior, en razón a que de concederse el amparo la orden que impartiría esta Sala no tendría efecto en razón a que ya fue resuelta y por demás en forma favorable la petición de libertad del actor.

 

Por lo tanto, a pesar de que era procedente el amparo de tutela se confirmará la decisión que se revisa únicamente porque desaparecieron los hechos que originaron la tutela impetrada, pero se ordenará compulsar copias  al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que se investigue la posible responsabilidad disciplinaria en que pudieron incurrir, el funcionario o funcionarios que propiciaron el incumplimiento de los estrictos términos señalados en la ley para responder la solicitud de libertad condicional.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (04) Penal Municipal de Popayán (Cauca) el 17 de agosto de 2001, por las razones expuestas

 

Segundo.- COMPULSA COPIAS del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que investigue la presunta responsabilidad disciplinaria del funcionario o los funcionarios que propiciaron la dilación injustificada de los términos señalados para resolver la solicitud de libertad condicional de HENRY BUSTOS MORENO.

 

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. Sentencia T-230 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. Sentencia T-260 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Cfr. sentencias T-515/92, T-338/93, T-494/93, T-100/95, T-469/96, T-167/97, T-463/97, T-522/97, T-116/01 entre otras.