T-124-01


Sentencia T-124/01

Sentencia T-124/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-370370

 

Acción de tutela instaurada por Flaminio Figueroa Caceres contra Acerías Paz del Río S.A.

 

Magistrado ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá D.C., al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Flaminio Figueroa Caceres contra Acerías Paz del Río S.A.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el demandante, que la empresa Acerías Paz de Río S.A. no le ha cancelado sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1999, pues al parecer el giro que se le hizo por parte de la empresa, cubrió los meses de enero, febrero, y marzo. Señala que inicialmente recibía los servicios de salud, por medio de un médico particular. Posteriormente fue afiliado al I.S.S., pero desde hace dos (2) años no recibe atención médica alguna, pues la empresa no ha cancelado los aportes correspondientes. El actor considera por lo tanto, que le han sido violados sus derechos fundamentales a la seguridad social y la protección de las personas de la tercera edad. Solicita se ordene a la empresa Acerías Paz del Río S.A., transfiera los aportes de salud al Instituto de Seguros Sociales, así como también cancele todas las mesadas pensionales que le adeuda.

 

Por su parte, la empresa demandada señala en varios escritos que la mora en el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho el accionante y otros pensionados, obedece a los problemas de liquidez que viene afrontando la empresa desde hace mucho tiempo y que son de público conocimiento.

 

Por otra parte, en declaración que rindiera el mismo accionante ante el juez de instancia, señaló que no sabe a ciencia cierta el monto exacto de los dineros adeudados por concepto de mesadas pensionales. Sin embargo, aclara que su ingreso asciende a un promedio de doscientos sesenta mil ($ 260.000) pesos mensuales. Explicó al  a quo que percibe algunos otros ingresos por concepto de la venta de repuestos en un pequeño almacén de su propiedad. Igualmente, señala que percibe otras rentas por concepto de arrendamientos de locales y apartamentos, que suman en su totalidad once (11) predios, seis (6) de ellos, locales comerciales. Finalmente, aclara que de dichos asuntos se encarga una de sus hijas, y que algunos de los dineros percibidos por el arrendamiento de dichos inmuebles no los puede tener en cuenta, pues estos deben ser entregados a una entidad financiera con la cual tiene obligaciones económicas.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

En sentencia del 28 de julio de 2000, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, negó la tutela. Consideró el juez de instancia, que la protección de la seguridad social y del pago de la pensión procede, respecto de las personas  tercera edad, cuando quien reclama dicha protección ve en su pensión impaga su única fuente de recursos económicos para garantizar su mínimo vital. En el presente caso, el actor dispone de otras fuentes de recursos económicos, razón por la cual, y aún siendo una persona de la tercera edad, su mínimo vital no se encuentra en peligro. Por ello, igualmente le asiste otra vía judicial de defensa judicial a través del proceso ejecutivo laboral, para reclamar allí las acreencias laborales adeudadas.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Protección constitucional a los pensionados.

 

En relación con la condición especial de los pensionados, esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela les garantiza de manera efectiva y ágil sus derechos fundamentales cuando aquéllos estén frente a situaciones apremiantes como la ausencia temporal e indefinida en el pago de sus mesadas pensionales, cuando estas sean su única fuente de recursos económicos de que disponen para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

 

Esta Corporación, en sentencia T-711 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló sobre el particular, lo siguiente:

 

 

“...la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social"

 

 

En el presente caso, y vista la declaración rendida por el actor al juez de instancia (ver folios 34, 34 vto, y 35 del expediente objeto de revisión), deja muy en claro, que dispone de muy variadas fuentes de ingresos económicos, que no sólo le permiten garantizar su mínimo vital, sino que puede cubrir sus necesidades básicas con cierta tranquilidad. Por ello, no encuentra esta Sala de Revisión que se haya afectado ni puesto en peligro el mínimo vital del actor, motivo suficiente que permite que este mecanismo judicial no sea el más apropiado, pues no se presenta un perjuicio irremediable o una amenaza inminente a sus derechos fundamentales. Surgen  así, las vías judiciales ordinarias, como los caminos más expeditos para reclamar la cancelación de sus mesadas pensionales.

 

Sin embargo, lo anterior no obsta para aclararle nuevamente a la empresa demandada, como así se lo ha hecho saber esta Corporación en varias de sus sentencias,[1] que la iliquidez o las dificultades económicos que debe afrontar el ente accionado o cualquiera otro, sea de carácter público o privado, no sirve de excusa para eximirse de la obligación de pagar oportunamente las mesadas pensionales. Recuérdese que según jurisprudencia de esta Corporación, aún en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administración, con prevalencia en su pago.[2]

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, pero con base en las consideraciones expuestas en el presente fallo.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-149, T-151, T-154, T-250, T-254 y T-461 de 2000

[2] Cfr. sentencias  T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,     T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.