T-1243-01


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-1243/01

 

SOCIEDAD CONYUGAL-Solicitudes con respecto a estos bienes deben ser decididas por juez competente

 

Por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal, la cual implica la formación de una comunidad de bienes que serán objeto de liquidación, partición y adjudicación al momento de ocurrir alguna de las causales de disolución previstas en la ley, para lo cual debe aplicarse el procedimiento legalmente previsto y que tiene como finalidad determinar la naturaleza de los bienes en sociales o propios, las recompensas y los pasivos de la sociedad conyugal. Trámite en el cual toda solicitud debe ser resuelta o decidida por el juez de conocimiento, es decir, por el juez competente.

 

SOCIEDAD CONYUGAL-Cargas y obligaciones/SOCIEDAD CONYUGAL-Obligaciones frente a hijo extramatrimonial

 

Siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por el hecho de la disolución del matrimonio o por la terminación de la sociedad conyugal no se pone fin a la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos menores. En estos casos corresponde a cada padre de manera individual, de acuerdo a su capacidad económica, contribuir a la observancia de la citada obligación.  En el caso de los hijos extramatrimoniales, el artículo 1796 numeral 5º del C.C. consagra como obligación de la sociedad conyugal toda carga de familia, entre las cuales se destaca “...los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges...”. De acuerdo con este mandato legal, la sociedad conyugal se encuentra obligada a proporcionar los alimentos necesarios tanto para los descendientes comunes como para los no comunes de los consortes.

 

DERECHO DE ALIMENTOS-Protección por tutela

 

Con carácter excepcional, esta Corporación ha admitido la protección del derecho de alimentos por vía de tutela, cuando su amenaza o vulneración genera un perjuicio irremediable con capacidad de comprometer un derecho fundamental como es el de la vida.

 

OBLIGACION ALIMENTARIA-No se puede cancelar con recursos que no pertenecen al obligado

 

Si en principio los bienes reclamados no son siquiera sociales sino propios de la ex-esposa del señor Córdoba Ojeda, a quien se le imputa el pago de obligaciones alimentarias, resultaría erróneo e improcedente disponer y cancelar dichas obligaciones con recursos que no le pertenecen y que no pueden ser apropiados para satisfacer este tipo de obligaciones. No puede excusar el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias, en la falta de entrega de unos dineros que en principio no le pertenecen -en cuanto está por determinarse su naturaleza social o propia-. Si como aparece probado en el expediente, Córdoba Ojeda es un profesional del derecho y de dicha actividad deriva su sustento y el de su familia, de allí deben salir los recursos para cumplir con sus obligaciones en tanto se define si le asisten derechos económicos respecto de la liquidación de la sociedad conyugal en curso.

 

OBLIGACION ALIMENTARIA-Incumplimiento es imputable al obligado y no a las autoridades judiciales

 

La presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por las accionantes no son imputables a las autoridades judiciales demandadas  y, por tanto, de su actuación procesal no deviene la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entre otras razones, por cuanto estas, en el ámbito de sus propias competencias, han ajustado su accionar a las normas legales que regulan tanto el proceso de divorcio y de liquidación de la sociedad conyugal, como el proceso ejecutivo de alimentos.

 

 

Sala Quinta de Revisión

 

Referencia: expedientes T-403.450 y T-414.000 Acumuladas.

 

Accionantes: Claudia Medina Gómez e Irma Zapata Aldana.

Demandado: Juzgado 3º y 18 de Familia de Bogotá.

Tema: Cargas de la sociedad conyugal y obligación de alimentos.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de los procesos de tutela identificados con los números de radicación T-403.450 y T-414.000 acumulados, instaurados por Claudia Medina Gómez e Irma Zapata Aldana contra los Juzgados 3º y 18 de Familia de Bogotá.

 

La acumulación de los citados procesos, se llevó a cabo el día catorce (14) de junio del año en curso, mediante Auto de esta Sala de Revisión, por presentar unidad de materia y de pretensiones.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

 

 

La solicitud.

 

2.4.         T-403.450.

 

La actora Claudia Medina Gómez en el expediente T-403.450 interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados 3º y 18 de Familia de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y alimentación de sus menores hijos (artículo 44 de la Constitución Política), como consecuencia de la ausencia de solicitud y entrega al Juzgado 3º de Familia de Bogotá, de unos créditos embargados en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de Victoria de la Paz Fonseca en contra de Hernando Córdoba Ojeda, que se adelanta en el citado Juzgado 18 de Familia, para ser transferidos con posterioridad a la accionante.

 

2.5.         T-414.000.

 

La actora Irma Zapata Aldana en el expediente T-414.000 interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 18 de Familia de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y alimentación de sus menores hijos (artículo 44 de la Constitución Política), como consecuencia de la falta de entrega por parte del citado Juzgado 18 de Familia, de unos créditos embargados en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de Victoria de la Paz Fonseca en contra de Hernando Córdoba Ojeda, que se adelanta ante el Juzgado accionado, para ser transferidos con posterioridad a la accionante.

 

Los hechos.

 

No obstante, la similitud en los fundamentos fácticos de las demandas sometidas a revisión, los hechos de las dos tutelas se enunciarán de manera separada, así:

 

2.1. T-403.450. 

 

El citado proceso se adelanta por parte de la señora Claudia Medina Gómez, en representación de sus menores hijos: Mario Hernando y Sara Carolina Córdoba Medina, siendo accionados los Juzgados 3º y 18 de Familia de Bogotá.

 

2.1.1. Afirma la accionante que en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, cursa proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de Victoria de la Paz Fonseca en contra de Hernando Córdoba Ojeda, dentro del cual, como haber social, se encuentra una suma de dinero correspondiente a títulos judiciales por un valor de  $40.291.775.oo, previamente embargados.

 

2.1.2. Sostiene que ella por su parte, se encuentra adelantando en el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, un proceso ejecutivo de alimentos en contra de Hernando Córdoba Ojeda, cuyo titulo es una Acta de Conciliación de 11 de marzo de 1998, en la cual, el citado señor, se comprometió a pagar a la accionante, la suma de $ 5.779.000.oo, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de alimentos de sus menores hijos: Mario Hernando y Sara Carolina Córdoba Medina[1].

 

2.1.3.  En el citado proceso ejecutivo adelantado ante el Juez 3º de Familia de Bogotá, se presentó escrito mediante el cual las partes llegaron a un acuerdo de pago de la suma adeudada. Señalándose que para la cancelación de la obligación, el señor Córdoba Ojeda denunciaba el 50% de los $ 40.291.775.oo, que “...pertenecen a la Sociedad conyugal en el proceso de divorcio con Victoria Fonseca, en el Juzgado 18, correspondiendo la suma de $ 20.145.887.oo a Hernando Córdoba...”.

 

2.1.4. Sostiene la accionante que: “...por tratarse de una deuda privilegiada, de primera categoría art.134 del código del Menor, y destinada al pago de alimentos que se deben causar ininterrumpidamente, y en desarrollo al art. 44 de la Constitución Nacional, se solicitó al juzgado 3 de familia, que en calidad de embargo se remitiera la suma últimamente citada, oficiando al juzgado 18 de familia. Se apoyo la solicitud no sólo en el art. 44 de la Constitución nacional, y el 134 del código del Menor, sino en el art. 1796 ordinal 5 del C.C., el que concretamente ordena por cuenta de la sociedad conyugal, el pago de las cargas de familia, siendo la principal, la alimentación de los descendientes aunque no sean de ambos cónyuges. Es decir que aunque no este liquidada la sociedad conyugal en cuanto a sus bienes, esta está obligada al pago de dicha carga de familia...”[2].

 

2.1.5. Afirma la tutelante que el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, no entiende que la sociedad conyugal, está obligada a cancelar las cargas de familia aunque se trate de descendientes no comunes, razón por la cual, no aceptó la petición elevada, pretendiendo que el embargo se haga solamente sobre los gananciales que se adjudiquen al señor Córdoba Ojeda, desconociendo de esta manera - a juicio de la accionante -, el alcance del Código Civil, que ordena el pago de las citadas cargas, sin necesidad de adjudicar bienes.

 

2.1.6. Expresa la tutelante que además de interponer un recurso de reposición frente a la citada decisión, y de haber presentado una serie de oficios que pretenden ilustrar al Juez de Familia sobre el citado mandato legal, desafortunadamente el Juzgador, siempre se limita a admitir la posibilidad de embargar los gananciales, desconociendo los mandatos legales y constitucionales previamente enunciados, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de sus menores hijos.

 

2.2. T-414.000.

 

El citado proceso se adelanta por parte de la señora Irma Zapata Aldana, en representación de sus menores hijos: Hernando Andrés y Sebastián Córdoba Zapata, siendo accionado el Juzgado 18 de Familia de Bogotá.

 

2.2.1.  Afirma la accionante que en enero de 1994, inició proceso de alimentos contra el señor Hernando Córdoba Ojeda, como padre de los menores previamente citados. Este proceso le correspondió al Juzgado 21 de Familia de Bogotá, quien mediante sentencia de noviembre del mismo año, fijó como cuota alimentaria la suma de $ 400.000.oo pesos mensuales.

 

2.2.2. Sostiene la tutelante que el señor Córdoba Ojeda, no cumplió con la citada obligación, razón por la cual, inició querella por inasistencia alimentaria, siendo condenado por el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá, quien le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional.

 

2.2.3. Expresa la tutelante que el señor Córdoba, se ha válido de todo tipo de artificios y engaños para no cumplir sus obligaciones alimentarias, siendo que en la actualidad ejerce la profesión de abogado y está en capacidad económica para cumplir con sus obligaciones.

 

2.2.4. Afirma la accionante que carece de empleo, se encuentra enferma de artritis y en varias oportunidades se ha visto en la necesidad de pedir ayuda para cancelar los servicios públicos y darle de comer a sus hijos. Sostiene que los menores se quedaron sin estudio, y que además adeuda al Gimnasio Los Pinos y al Liceo Cervantes matrículas y pensiones de años anteriores.

 

2.2.5. Por último concluye, que es necesario ordenar al Juzgado 18 de Familia de Bogotá que cumpla con la petición del Juzgado 21 de Familia de esta ciudad, de poner a disposición los dineros que se encuentran depositados dentro del proceso de divorcio de Victoria de la Paz Fonseca contra Hernando Córdoba Ojeda, ya que dichas sumas son requeridas para dotar de alimentos y educación a sus menores hijos.

 

3.     Fundamentos de las acciones.

 

Las demandantes basan las peticiones de tutela en las siguientes consideraciones:

 

3.1. Estiman vulnerado el artículo 44 de la Constitución Política como consecuencia del desconocimiento del artículo 1796 del Código Civil, ya que la citada norma dispone que “...la sociedad conyugal es obligada al pago de las cargas de familia (ordinal 5), y se considera carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esta obligado por ley a dar a sus descendientes o ascendientes aunque no lo sea de ambos cónyuges. Entonces así no este definido el monto y los bienes que le corresponde a cada cónyuge dentro del proceso de liquidación, la sociedad conyugal es obligada al pago de estos alimentos...[3].

 

3.2. En la misma acción de tutela (T-403.450), se señala que: “...Por ser preferenciales las deudas por alimentos, art.44 de la Constitución Nacional y 134 del Código del Menor, aunque existan otras obligaciones aún con embargos, el Juez necesariamente tiene que entregar dichas cuotas alimentarias en forma periódica, o hacerlo en el momento cuando se solicitan, siempre que sean destinados al pago de los alimentos que se causan en forma periódica. Jurídicamente es lógico que el Juez deberá constatar si existen más bienes que puedan respaldar otras obligaciones de la misma categoría. En el caso presente existen suficientes bienes para garantizar todas las obligaciones pendientes...”.

 

3.3. En ambos casos se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, consistente en la perdida que representa para los menores, la espera en la finalización de la liquidación del haber social entre Victoria de la Paz Fonseca y Hernando Córdoba Ojeda, en relación con su derecho preferente a los alimentos.

 

4.   Pretensiones.

 

4.1. T-403.450.

 

La accionante pretende que por intermedio de la acción de tutela, se ampare “...los derechos fundamentales de alimentación y educación (art. 44 de la Constitución Nacional) de los menores Mario Hernando y Sara Carolina Córdoba Medina...”, y que para su cumplimiento, se ordene al Juzgado 18 de Familia de Bogotá poner a disposición del Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad, el cincuenta por ciento (50%) de los dineros, representados en títulos judiciales, que se encuentran embargados dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Victoria de la Paz Fonseca contra Hernando Córdoba Ojeda.

 

2.4.         T-414.000.

 

La tutelante pretende que por intermedio de la acción de tutela, se ordene al Juzgado 18 de Familia de Bogotá que“...cumpla con las peticiones que le ha hecho el Juzgado 21 de Familia en el proceso de alimentos de Irma Zapata contra Hernando Córdoba Ojeda, de poner a disposición la mitad de los dineros que se encuentran depositados dentro del proceso de divorcio de Victoria de la Paz Fonseca contra Hernando Córdoba Ojeda...”, para con dichas sumas proceder a dotar de alimentos y educación a sus menores hijos.

 

5.   Oposiciones a las demandas de tutela.

 

En respuesta a la solicitud de las autoridades judiciales, los Jueces 3º y 18 de Familia de Bogotá, mediante diferentes comunicaciones se opusieron a las pretensiones de las demandantes, en los siguientes términos:

 

5.1.  Juez Tercero de Familia de Bogotá.

 

5.1.1. Sostiene el citado juez, que es falsa la imputación realizada por la tutelante en el sentido de afirmar que él desconoce cuáles son las obligaciones y cómo se liquida una sociedad conyugal. Para el juzgador, lo que resulta improcedente es que una parte arbitrariamente decida cómo y cuándo se entregan los dineros del haber social.

 

5.1.2. De acuerdo con el Juez accionado, en desarrollo del proceso ejecutivo, solamente es admisible el embargo de los gananciales del señor Córdoba Ojeda, ya que éste únicamente es titular de un derecho sobre una universalidad de bienes que conforman la sociedad conyugal, razón por la cual, es imposible disponer de una suma en concreto mientras no se liquide dicha sociedad. Así, en tanto que esto no ocurra “...las partes no son dueñas de los bienes sino de un derecho porcentual (50%) en la masa ilíquida y no pueden disponer de sumas o bienes en concreto...”.

 

5.1.3. Estima igualmente, que resulta “...inoportuna e indebida la solicitud hecha en el proceso ejecutivo para que se ordenara ENTREGAR una suma determinada, primero porque este juzgado no puede ordenar entregas en otro proceso: Es al juez del conocimiento al que le corresponde, y segundo, porque ni siquiera el juez de la liquidación puede atender esta solicitud mientras no se sepa cuáles bienes y cuáles deudas son sociales o propias, y esto sólo se sabe cuándo los inventarios estén en firme, porque aunque se calificara la mencionada acreencia como social, la cónyuge podría negarse a pagarla voluntariamente y a reconocer dicha deuda en el proceso liquidatorio de acuerdo al trámite del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si la otra parte en el liquidatorio puede desconocer las deudas, cómo podría decir el juez que ya hizo entrega o que ya pagó lo que la parte está desconociendo...”.

 

5.1.4. Para el Juez Tercero de Familia, la actuación hasta el momento ejecutada, pretende la garantía del debido proceso, ya que no es posible reconocer y cancelar deudas de la sociedad conyugal, por fuera del trámite propio del proceso de liquidación del haber social.

 

5.1.5. Por último afirma que resulta inconcebible que se pretenda imputar la vulneración del derecho de alimentos a los citados jueces de familia, cuando quien en forma directa ha desconocido sus obligaciones, es el Señor Córdoba Ojeda.

 

5.2. Juez Dieciocho de Familia de Bogotá.

 

La citada Juez más allá de dar una contestación a las acciones de tutela, entrega información a las autoridades judiciales sobre el trámite y la naturaleza de los bienes objeto de proceso, en los siguientes términos:

 

5.2.1. El proceso de divorcio entre Victoria de la Paz Fonseca y Hernando Córdoba Ojeda, culminó con sentencia de 19 de agosto de 1994, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Familia -, el día 6 de diciembre de 1994.

 

5.2.2. Posteriormente fue iniciado el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, siendo la última actuación la diligencia de inventarios y avalúos, la cual fue objetada y se encuentra pendiente de decisión[4].

 

5.2.3. En desarrollo del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal entre Victoria de la Paz Fonseca y Hernando Córdoba Ojeda, se han decretado dos embargos de los gananciales del señor Córdoba Ojeda: i) del Juzgado 21 de Familia a nombre de Irma Zapata Aldana, y ii) del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de Inmobiliaria Duran CIA LTDA contra Claudia Medina Gómez, Hernando Antonio Córdoba y otros.

 

5.2.4. En relación con los dineros aludidos, sostiene que de acuerdo con “...providencia de fecha abril 8 de 1996, son un bien propio de la Cónyuge Victoria de la Paz Fonseca de Córdoba los dineros allegados al proceso con posterioridad al 6 de diciembre de 1994 (fecha en la que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia mediante la cual se decreto el divorcio), dineros estos provenientes de inmuebles propios de la cónyuge. Al respecto ha sido imposible establecerse la cuantía de los dineros que pertenecen al haber social y en cuanto a la propiedad exclusiva de la señora Victoria de la Paz Fonseca, dado que el Juzgado 6 de Familia, a donde fueron consignados dichos emolumentos en su mayoría, no ha indicado ni ha enviado copia de los títulos judiciales a ellos consignados para poder establecer según la fecha de consignación la cantidad de dineros sociales...”.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.     Primera instancia

 

En primera instancia conoció de ambos procesos de tutela el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C - Sala de Familia -, quien denegó ambas acciones por las siguientes consideraciones:

 

1.1  En el proceso radicado bajo el número T-403.450 (accionante: Claudia Medina Gómez), denegó la tutela por las siguientes razones:

 

a. De acuerdo con el Tribunal, “...atendiendo las pruebas recaudadas y los elementos que estructuran el perjuicio irremediable, se concluye, que en el presente caso no se configura perjuicio irremediable, pues no está al alcance de los juzgados acciones que a través de sus decisiones puedan evitar el mismo, pues sus decisiones se encuentran ajustadas a derecho, ya que desde ningún punto de vista es procedente lo solicitado por la accionante , por cuanto no corresponde a los Juzgados Tercero, ni Dieciocho de Familia de esta ciudad, poner a disposición y entregar unos dineros para cancelar deudas alimentarias adeudadas por el señor Hernando Córdoba Ojeda con dineros que no le han sido adjudicados y por ende no se ha determinado si los mismos hacen o no parte de los gananciales del señor Hernando Córdoba Ojeda o si por el contrario son propios de la cónyuge Victoria de la Paz Fonseca, de manera que de actuar así, se le causaría un perjuicio a terceras personas, como es el caso de las señora Victoria de la Paz Fonseca...”.

 

b. A juicio del Tribunal, la accionante puede solicitar el embargo de los gananciales que le puedan corresponder al señor Hernando Córdoba Ojeda, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se adelanta en el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad.

 

1.2  En el proceso radicado bajo el número T-414.000 (accionante: Irma Zapata Aldana), denegó la tutela por las siguientes razones:

 

a. De acuerdo con el Tribunal, ante la ausencia de determinación del valor que por concepto de gananciales o de bienes propios le corresponde al cónyuge Hernando Córdoba Ojeda, no es posible dar cumplimiento material a la orden de embargo del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, ya que aún no se ha determinado los bienes que pueden ser objeto de la citada medida.

 

b. Concluye el Tribunal, que “....[ la ]...tutela instaurada resulta improcedente toda vez que hasta el momento no se conocen los bienes o valores que corresponden al demandado, dadas las circunstancias en que se encuentra el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en consecuencia, tampoco se observa vulneración a los derechos de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política...”.

 

2.     Impugnación.

 

Solamente el proceso radicado bajo el número T-403.450 (accionante: Claudia Medina Gómez), fue objeto de impugnación, insistiendo en el desconocimiento de las normas previamente señaladas en la demanda, sin esgrimir argumentación adicional.

 

3.      Segunda instancia.

 

En segunda instancia conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien confirmó la decisión de instancia, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:

 

a.     Sostiene la Corte, que de conformidad con la información y documentación recogida durante la actuación de tutela, no se acreditó por parte de algún interesado que se hubiera solicitado al Juez 18 de Familia de Bogotá, la entrega de los dineros embargados, con miras a cubrir, los alimentos causados. Razón por la cual siendo la citada autoridad, el Juez natural de la causa, ha debido impulsarse un pronunciamiento de este último, y no del juez de tutela.

 

b.     Afirma la Corte, que los interesados no acreditaron la ausencia de ingresos que permita evaluar el estado de irremediabilidad que se pregona en la demanda.

 

c.      En relación con la actuación surtida por el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, considera que se ajustó a derecho, toda vez que se encontraba imposibilitado para ordenar la entrega de dineros, en relación con lo cuales la autoridad competente (Juzgado 18 de Familia de Bogotá), aún no ha decidido su naturaleza de bien propio o social.

 

d.     Adicionalmente, la Corte avala la aseveración del Tribunal, relacionada con la posibilidad de perseguir el embargo de los gananciales que le pudieren corresponder al señor Córdoba Ojeda en la liquidación de la sociedad conyugal[5].

 

e.      Por lo cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluye que: “...el manejo que prodigara el Juzgado 3º a la situación planteada,..., responde a un criterio que, en el ámbito constitucional, al juez de tutela no cabe cuestionar o soslayar, en la medida en que no resulta absoluta e irrefragablemente ajeno a la ley, ni tampoco caprichoso, de suerte que en este caso, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia patria, es claro que debe respetarse la hermeneútica jurídica y, por contera, la autonomía judicial, toda vez que no luce arbitraria o inconsulta, circunstancia ésta que conduce –rectamente entendida- a no tener por materializada una vía de hecho de cara a la actuación jurídica censurada...”.

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia de la acción de tutela

 

2.1Legitimación activa.

 

Las solicitantes son personas naturales que actúan directamente (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).

 

2.2Legitimación pasiva.

 

La acción se interpuso frente a la actuación de entidades públicas, el Juzgado 3º y 18 de Familia de Bogotá D.C. (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991).

 

2.3Derechos constitucionales violados o amenazados.

 

Las peticionarias solicitan la protección de los derechos fundamentales a la educación y alimentación de sus menores hijos (artículo 44 de la Constitución Política).

 

2.4.         Problema jurídico.

 

En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si los Juzgados 3º y 18 de Familia de Bogotá han vulnerado los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación de los hijos menores de las accionantes, al no disponer la entrega del 50% de $40.291.775.oo, representados en títulos judiciales que se encuentran embargados dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal del señor Hernando Córdoba Ojeda y Victoria de la Paz Fonseca, para que estos sean invertidos en el pago de las obligaciones alimentarias adeudadas por el citado señor.

 

3. Consideraciones de la Sala.       

 

3.1. De la sociedad conyugal.

 

1. Los artículos 5º y 42 de la Constitución Política reconocen a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Al respecto esta Corporación ha sostenido que “...La familia es una realidad sociológica que fue objeto de un reconocimiento político y jurídico en la Constitución de 1991, en cuanto se la considera como el núcleo o sustrato básico de la sociedad. Esto implica, que ella sea objeto de una protección integral en la cual se encuentra comprometida la propia sociedad y el Estado, sin tomar en cuenta el origen o la forma que aquélla adopte, atendidos los diferentes intereses personales e instituciones sociales y jurídicas, a través de los cuales se manifiestan, desenvuelven y regulan las relaciones afectivas...”[6].

 

Dentro de este contexto, también la Corte ha manifestado que lo querido por el Constituyente del 91 en relación con la familia es: “...hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembro con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tiene derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia,.. [y].. el derecho a la intimidad...”[7].

 

De acuerdo con la propia Constitución (artículo 42), la familia se constituye por vínculos naturales, es decir, “por la voluntad responsable de conformarla”, como en el caso de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990), o por vínculos jurídicos, es decir, por la “decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio[8]. Según la propia jurisprudencia “...esta clasificación no implica discriminación alguna:  Significa únicamente que la propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia...”[9].

 

2. El matrimonio como vinculo jurídico a partir del cual se constituye la familia, se encuentra definido en el artículo 113 del Código Civil, como “...un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente..”. Esta institución jurídica produce dos modalidades de efectos, unos de naturaleza personal y otros de contenido meramente patrimonial.

 

Se consideran como efectos personales del matrimonio, todas aquellas consecuencias que surgen en relación con las personas de los cónyuges y la asunción de obligaciones y derechos recíprocos entre los contrayentes. Así, a titulo de ejemplo, se pueden citar la modificación del estado civil (artículos 1º, 5º y 8º del Decreto 1260 de 1.970), y los derechos y obligaciones mutuas de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda entre los consortes (artículos 113 y 176 del Código Civil).

 

La consagración que la ley hace de los citados efectos, más que pretender denotar su contenido imperativo o de obligatorio cumplimiento, persigue destacar su importancia como elementos que procuran la armonía y unidad en el hogar, permitiendo ratificar a la familia como institución básica en la construcción de la sociedad (artículo 5º y 42 de la Constitución Política).

 

Por otra parte, los efectos patrimoniales se orientan al nacimiento, desarrollo, y constitución de la sociedad conyugal, como régimen económico o de bienes comunes para los contrayentes. Su consagración normativa se encuentra consignada en los artículos 180, 1781 a 1841 del Código Civil, junto con las modificaciones realizadas por la Ley 28 de 1.932. Disposiciones legislativas que tienen como fuente el artículo 42 de la Carta Fundamental, según el cual: “...las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil...[10].

 

3. De acuerdo con el artículo 180 del Código Civil, la sociedad conyugal tiene su origen en el mero hecho del matrimonio, es decir, se constituye como elemento natural a la convención matrimonial (artículo 1.501 C.C). De este modo, la citada norma dispone que: “...por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges...”. No obstante, como elemento natural, permite a los contrayentes de manera previa, a través de las capitulaciones matrimoniales (artículo 1771 del C.C)[11] , o con posterioridad, por intermedio de la separación de bienes (artículo 197 del C.C), poner fin al citado régimen económico común.

 

La sociedad conyugal cuyo origen es el matrimonio, da lugar a la existencia de un régimen patrimonial común compuesto por una serie de reglas especiales en relación con su administración, disposición de bienes, causales de disolución, forma de liquidación, partición y adjudicación, frente a las cuales la ley, la jurisprudencia y la doctrina han delineado sus efectos y alcance.

 

De esta manera, se entiende que la sociedad conyugal permite a cada cónyuge, en igualdad de condiciones, la libre administración y disposición de los bienes detentados con anterioridad, aportados al matrimonio o adquiridos dentro de él, con la carga de constituir una masa común al momento de decretarse por cualquiera de las causas legales su disolución. Precisamente, el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, señala que: “... Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiera aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio y en consecuencia se procederá a su liquidación...”.

 

A partir de la ley 28 de 1932, cada cónyuge administra y dispone libremente de sus bienes, ya sea que estos hayan sido adquiridos con anterioridad al matrimonio o en vigencia de este. Así, lo ha venido reconociendo la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, al sostener que: “...La sociedad tiene desde 1933 dos administradores, en vez de uno; pero dos administradores con autonomía propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de bienes muebles o inmuebles aportados matrimonio o adquiridos durante la unión, ya por el marido, ora por la mujer. Y cada administrador responde ante terceros de las deudas que personalmente contraiga, de manera que los acreedores sólo tienen acción contra los bienes del cónyuge deudor, salvo la solidaridad establecida por el artículo 2º, en su caso...[12].

 

Unicamente, a partir del momento en que tenga ocurrencia alguna causal de disolución de la sociedad conyugal (artículo 1820 C.C)[13], que conduzca a la terminación del citado régimen patrimonial común, “...se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad...”[14]; es decir, la ley crea una ficción por virtud de la cual solamente al disolverse la sociedad conyugal se predica una comunidad de bienes, existente desde la celebración del matrimonio y susceptible de liquidación, partición y adjudicación.

 

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “...Durante el matrimonio, los cónyuges están separados de bienes: cada uno conserva la propiedad de todos los suyos, sean propios o gananciales, y los administra con entera independencia; la mujer es plenamente capaz. Disuelto el régimen, se forma una comunidad, pero para el solo efecto de liquidarla y dividir entre ambos los gananciales que hayan adquirido, en conformidad a las mismas reglas que rigen la liquidación de aquélla...”[15].

 

4. Así, disuelta la sociedad conyugal, se constituye una comunidad de bienes, lo que es igual, una universalidad jurídica destinada a ser liquidada y adjudicada entre los cónyuges. Por efecto de la disolución cada consorte adquiere como derecho, una cuota sobre la universalidad denominada gananciales[16], la cual puede ser objeto de renuncia o disposición por parte de su titular, o de embargo por parte de los acreedores, pero no concede un derecho específico sobre un determinado bien o activo, mientras no se determine si el mismo es de naturaleza propia o social.

 

Ahora bien, para proceder a realizar la partición y adjudicación de los gananciales, la ley establece un procedimiento, mediante el cual se permite la determinación precisa de los bienes sociales (artículo 1781 C.C), de los bienes propios, de las recompensas entre la sociedad y los cónyuges, y del pasivo social, siguiendo para el efecto lo reglamentado en el artículo 2º de la Ley 28 de 1932.

 

El citado procedimiento conduce a definir la indeterminación de la universalidad jurídica a que da lugar la sociedad conyugal, adjudicando a cada cónyuge los activos que le correspondan según su derecho; para estos efectos la ley prevé en el artículo 600 del C.P.C (en armonía con el numeral 4 artículo 625 del C.P.C), la denominada “audiencia de inventarios y avalúos”, mediante la cual se procede a determinar el haber social, las deudas sociales, los bienes propios y las recompensas. Dicha audiencia, una vez aprobada y en firme, permite la partición y adjudicación de los gananciales.

 

La ley al estatuir un sistema de liquidación para la sociedad conyugal, permite hacer efectivo el derecho al debido proceso, toda vez que reglamenta de manera amplia el desenvolvimiento del derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, entre otros, en relación con los actos procesales que se producen en desarrollo del citado trámite. A su vez que, genera una serie de garantías propicias para la defensa no sólo de las partes sino de los terceros, quienes pueden proceder a embargar los gananciales que se adjudiquen a los primeros.

 

De suerte que solamente mediante el procedimiento reglado en la ley, se puede proceder a debatir la naturaleza de los bienes objeto de liquidación; y únicamente el juez a quien se le ha asignado la competencia  para conocer y tramitar el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, está legitimado para resolver las solicitudes que en el curso del proceso se puedan presentar y que guarden relación con la materia.

 

Entonces, se puede concluir, que por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal, la cual implica la formación de una comunidad de bienes que serán objeto de liquidación, partición y adjudicación al momento de ocurrir alguna de las causales de disolución previstas en la ley, para lo cual debe aplicarse el procedimiento legalmente previsto y que tiene como finalidad determinar la naturaleza de los bienes en sociales o propios, las recompensas y los pasivos de la sociedad conyugal. Trámite en el cual toda solicitud debe ser resuelta o decidida por el juez de conocimiento, es decir, por el juez competente.

 

3.2. Cargas y obligaciones de la sociedad conyugal.

 

1. La normatividad civil, en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, consagra a raíz de la adopción del sistema de libre administración y disposición de bienes por parte de cada cónyuge, el surgimiento de pasivos propios para cada uno de ellos y, eventualmente, de pasivos sociales imputables a la sociedad conyugal. Así, el artículo 2º de la ley 28 de 1.932 dispone que: “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de los cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”.

 

Tratándose exclusivamente de la obligación alimentaria que tienen los padres en relación con sus menores hijos, la normatividad civil consagra distintos efectos en relación con las obligaciones que adquiere la sociedad conyugal según se trate de hijos comunes o extramatrimoniales de uno de los cónyuges. Distinciones legales que buscan garantizar los derechos fundamentales de los niños (artículo 44 C.P) y que resultan acordes con la potestad regulatoria que le ha sido reconocida al legislador (artículo 42 C.P), según se precisará mas adelante.

 

2. Cabe destacar que el derecho de alimentos se encuentra reconocido en el artículo 44 de la Constitución Política, y su alcance definido en el 133 del Código del Menor, en los siguientes términos: “...se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor...”.

 

La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza de este derecho, destacando que si bien “...ostentan una naturaleza prestacional - asistencial, es evidente que participan del carácter prevalente atribuible a todos los derechos de los menores y que se reafirma en el hecho mismo de que con su ejercicio se logran satisfacer y garantizar otros derechos de rango fundamental, tales como la salud, la educación, la integridad física, entre otros...”, razón por la cual, “...la garantía que se otorgue a este derecho debe reflejar el carácter prevalente del mismo y no puede considerar únicamente la perspectiva de la protección del menor en su mínimo vital, sino que exige extenderse a la efectividad de los principios ya mencionados relativos al interés superior de los menores, a la solidaridad, a la justicia y a la equidad...”[17].   

 

De este modo, aunque la Corte haya determinado que el derecho de alimentos es en principio de naturaleza prestacional - asistencial (entre otras, T-124 de 1994), ha sido contundente es destacar su carácter prevalente en relación con los menores, y de señalarlo como un principio normativo que guía la interpretación y definición de otros derechos de rango fundamental, como la vida, el mínimo vital, la salud, la educación, etc. De suerte que se impone para el Juez constitucional proceder a  protección cuando el mismo resulte amenazado o lesionado y resulte necesario garantizar su ejercicio (entre otras, T-049 de 1995).

 

3. En relación con la sociedad conyugal, tanto la Ley 28 de 1932 (artículo 2º), como el Código Civil (artículo 257 y 1796-5), coinciden en disponer como obligación solidaria para ambos consortes, el cumplimiento de la satisfacción plena de los gastos de crianza, alimentación, mantenimiento, educación y establecimiento de los hijos comunes, correspondiendo al pasivo social de la sociedad conyugal cumplir con las citadas obligaciones y, especialmente, con el deber de solidaridad que se impone en relación con los hijos. De esta manera, se desarrolla por la ley el mandato del artículo 42 de la Constitución, según el cual, “...la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos...”[18].

 

Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por el hecho de la disolución del matrimonio o por la terminación de la sociedad conyugal no se pone fin a la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos menores. En estos casos corresponde a cada padre de manera individual, de acuerdo a su capacidad económica, contribuir a la observancia de la citada obligación[19]. Precisamente, la Corte ha considerado que “...si bien el ideal de la familia es la armonía, la comprensión y el entendimiento que permitan la estabilidad y la convivencia entre esposos o compañeros, la ruptura de ese estado, que casi siempre obedece a conflictos internos de la pareja, no debe implicar la desprotección de los hijos y en manera alguna puede concebirse como excusa para que los padres desatiendan las obligaciones de orden material y moral que han asumido frente a sus hijos....” [20].

 

De esta manera, aclara la misma jurisprudencia que “...la separación entre los padres no es excusa para el desconocimiento de las aludidas obligaciones...Esa es la razón para que la ley tenga previsto que, por acuerdo de las partes o por decisión judicial, cuando se hace inevitable la separación, deban quedar claramente establecidas las prestaciones a cargo de los separados y en favor de los hijos, según sus capacidades económicas....”[21].

 

4. En el caso de los hijos extramatrimoniales, el artículo 1796 numeral 5º del C.C. consagra como obligación de la sociedad conyugal toda carga de familia, entre las cuales se destaca “...los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges...”. De acuerdo con este mandato legal, la sociedad conyugal se encuentra obligada a proporcionar los alimentos necesarios tanto para los descendientes comunes como para los no comunes de los consortes.

 

Con la citada disposición se busca colocar en un plano de igualdad a los hijos extramatrimoniales y a los concebidos en uniones previamente disueltas con los habidos en el matrimonio vigente, ya que los primeros, por no haber sido procreados en razón de un vinculo jurídico y los segundos, por no formar parte de la relación marital en vigor, pueden resultar lesionados en su derecho de alimentos, cuando el padre destina exclusivamente los ingresos que forman parte del haber social a su cónyuge y a los hijos del presente matrimonio. De suerte que - se reitera -, el legislador pretendió proteger a los menores, no concebidos en el matrimonio actual, con la posibilidad de reclamar los alimentos al padre aunque se encuentre casado y con sociedad conyugal vigente.

 

No obstante, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 28 de 1932 y el numeral 2º del artículo 1796 del C.C, la citada obligación no le resulta imputable a la sociedad conyugal cuando tiene lugar su disolución. En este evento, el deber de alimentos de los hijos extramatrimoniales queda a cargo del padre o la madre del menor, quien debe destinar sus bienes propios o sus gananciales para el cumplimiento de la citada prestación. Es más, disuelta la sociedad conyugal, ésta puede recuperar con cargo a los gananciales del padre, y a través del mecanismo jurídico de la recompensa (artículo 1803 del C.C.), aquellos recursos que fueron destinados al pago de obligaciones alimentarias no comunes, reparando de este modo el haber social y evitando una lesión en el patrimonio que le corresponde al consorte no sujeto a la citada obligación alimentaria.

 

3.3. De los casos en concreto.

 

3.3.1. Procedencia excepcional de la tutela para proteger obligaciones alimentarias.

 

La Corte ha establecido de manera reiterada que la acción de tutela es en principio improcedente para el cobro de obligaciones alimentarias ya que, por su intermedio, se busca proteger un derecho de naturaleza prestacional - asistencial, además susceptible de protección a través de los mecanismos judiciales ordinarios.

 

Al respecto, se reitera lo dicho por la Corte en diversos pronunciamientos en el sentido de que: “...[cuando]...lo que se reclama tiene por finalidad el amparo de los derechos de alimentos del menor. Como estos derechos tiene autorizadas vías administrativas y judiciales de alta eficiencia, no pueden ser reclamados mediante la acción de tutela, en razón de su carácter subsidiario o residual según el cual sólo opera cuando no existan otros medios de defensa judicial para hacer valer el derecho que se reclama...”[22].

 

Sin embargo, con carácter excepcional, esta Corporación ha admitido la protección del derecho de alimentos por vía de tutela, cuando su amenaza o vulneración genera un perjuicio irremediable con capacidad de comprometer un derecho fundamental como es el de la vida. Así, esta Corporación señaló que: “...por ello, en principio, no cabe la acción de tutela para obtener que quien debe alimentos cumpla con su obligación, pues la Constitución ha excluido el amparo cuando existen otros medios de defensa judicial. Caso diferente sería el de un perjuicio irremediable claramente probado, pues entonces cabría la tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la educación u otros que resultaren afectados por el incumplimiento....[23].

 

Así las cosas, para determinar si la tutela es procedente en el caso concreto, debe la Corte establecer, si el incumplimiento de las obligaciones alimentarias radicadas en cabeza del señor Córdoba Ojeda son imputables a las autoridades judiciales, y si tal omisión genera un perjuicio irremediable que conduzca a la vulneración de un derecho fundamental y que haga procedente su protección por tutela.

 

3.3.2. En el presente caso la actuación de las autoridades judiciales demandadas no vulneran los derechos fundamentales reseñados.

 

De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se tiene que ante el Juzgado 3º de Familia de Bogotá una de las accionantes, la señora Claudia Medina Gómez, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de Hernando Córdoba Ojeda por haber incumplido éste con las obligaciones reconocidas en el Acta de Conciliación número 21 del 11 de marzo de 1998. Por su parte la señora Irma Zapata Aldana, también demandante en la presente causa, viene adelantando ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá otro proceso de alimentos en contra del citado señor, igualmente derivado del incumplimiento de su deber alimentario.

 

En ambos procesos, Córdoba Ojeda se ha comprometido a cancelar las obligaciones debidas con los dineros representados en títulos judiciales por valor de $40.291.775.oo, y que obran en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de aquél con Victoria de la Paz Fonseca, que se viene tramitando en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá.

 

Cabe recordar que, en los casos sub examine, se le imputa a los Juzgados 3º y 18 de Familia de Bogotá la vulneración de los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación de los hijos menores de las accionantes, por cuanto estos no han solicitado -el primero- y ordenado -el segundo- la entrega del 50% de los $40.291.775.oo, como se dijo, representados en títulos judiciales y embargados dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal al que ya se ha hecho mención.

 

Pues bien, de conformidad con los fundamentos jurídicos previamente expuestos, y atendiendo a  los elementos de prueba aportados al proceso, la Corte considera que en la actuación de los Juzgados 3º y 18 de Familia de Bogotá no se encuentra vulneración alguna de los derechos al debido proceso[24], a la educación y a los alimentos de los menores hijos de las accionantes, por las siguientes razones:

 

-         Porque los dineros reclamados por las demandantes, representados en títulos judiciales por valor de $40.291.775.oo y previamente embargados por orden del Juzgado 18 de Familia de Bogotá a solicitud de Córdoba Ojeda, aún se encuentran en estado de comunidad e indeterminación en punto a su naturaleza social o propia y, por tanto, hasta que no se aprueben los inventarios y avalúos y se proceda a la partición, la única medida jurídicamente viable era la de proceder a su embargo en proporción a los gananciales que resulten a favor de Córdoba Ojeda, tal como se hizo por parte de los despachos judiciales demandados.

 

-   Porque, en principio, los dineros cuyo amparo se reclama no forman parte del haber social en liquidación ni pertenecen al señor Córdoba Ojeda, pues estos tienen origen en bienes propios de su anterior esposa, la señora Victoria de la Paz Fonseca, razón por la cual se considera también que los frutos producidos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, serían igualmente propios de esta última. Al respecto, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, quien  tiene la competencia asignada para tramitar la liquidación de la sociedad conyugal, en oficio remitido a esta Sala de Decisión sostuvo que: “...Con relación a los dineros aludidos en la acción de tutela y que ascienden a la suma de $40.291.775.oo, y según providencia de fecha abril 8 de 1996, son un bien propio de la cónyuge Victoria de la Paz Fonseca de Córdoba, los dineros allegados al proceso con posterioridad al 6 de diciembre de 1994 (fecha en que quedo debidamente ejecutoriada la sentencia, mediante la cual se decretó el divorcio), dineros estos provenientes de inmuebles propios de la cónyuge. Al respecto ha sido imposible establecerse la cuantía de los dineros que pertenecen al haber social y cuanto a la propiedad exclusiva de la señora Victoria de la Paz Fonseca, dado que el Juzgado Sexto de Familia, a donde fueron consignados dichos emolumentos en su mayoría, no ha indicado ni ha enviado copia de los títulos judiciales a ellos consignados para poder establecer según las fechas de consignación la cantidad de dineros sociales...” (subrayado por fuera del texto original).

 

Por lo tanto, si en principio los bienes reclamados no son siquiera sociales sino propios de la ex-esposa del señor Córdoba Ojeda, a quien se le imputa el pago de obligaciones alimentarias, resultaría erróneo e improcedente disponer y cancelar dichas obligaciones con recursos que no le pertenecen y que no pueden ser apropiados para satisfacer este tipo de obligaciones. 

 

-  Porque aunque el numeral 5º del artículo 1796 del C.C impone como obligación de la sociedad conyugal el pago de las cargas de familia comunes y no comunes, según lo disponen el artículo 2º de la Ley 28 de 1932 y el numeral 2º del artículo 1796 del C.C., dicha obligación cesa al momento en que ésta se disuelve, debiendo cada uno de los cónyuges asumir el pago de las acreencias frente a las cuales resulte responsable con sus propios bienes o con los gananciales que le resulten adjudicados, los cuales, para este caso en particular, aún no han sido determinados por cuenta del Juzgado 18 de Familia de Bogotá.

 

Ciertamente, según se desprende del material probatorio obrante en el proceso, la sociedad conyugal entre Victoria de la Paz Fonseca y Hernando Córdoba Ojeda se disolvió al haberse decretado el divorcio el día 6 de diciembre de 1994 y en consecuencia, a partir de esa fecha no es responsable la sociedad de las obligaciones que surjan con posteridad a su terminación. Así, en cuanto las obligaciones alimentarias que en este caso se reclaman han tenido ocurrencia luego de la disolución de la mencionada sociedad conyugal, no es posible imputarle a ésta ningún grado de responsabilidad en su incumplimiento[25].

 

-         Porque si en gracia de discusión se ordenara al Juez 3º de Familia de Bogotá, decidir sobre el destino de los bienes embargados en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se adelanta en el Juzgado 18 de Familia, no sólo se estaría disponiendo de bienes no afectos al cumplimiento de las obligaciones alimentaria reclamadas, sino que además, resultarían vulnerados derechos fundamentales de Victoria de la Paz Fonseca, entre otros, el debido proceso, al permitir que una autoridad judicial distinta a la que legítimamente detenta la competencia, tenga  poder de decisión respecto de causas ajenas[26]. Al respecto, la Corte ha sostenido que:

 

“...la competencia constituye uno de los pilares fundamentales del derecho al debido proceso, en cuanto comporta una garantía de independencia e imparcialidad judicial a favor de [las partes] y de los demás sujetos que intervienen en la relación jurídico-procesal. Dicho presupuesto, al tiempo que define la facultad del funcionario para ejercer jurisdicción frente a un caso concreto, también le asegura a las partes el derecho a conocer por anticipado la autoridad a quien la Constitución y las leyes han asignado el conocimiento de un determinado asunto judicial. En razón de su importancia, el artículo 29 de la Carta la consagra como un requisito de procedibilidad del juicio al disponer que: ‘nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’...”[27].

 

Esta consideración resulta igualmente aplicable para el Juez de Tutela, quien no tiene competencia para decidir la composición del haber social y, como se pide en el presente caso, para ordenar la partición de bienes. Así lo ha sostenido igualmente esta Corporación, al señalar que: “...[una pretensión de liquidación parcial y anticipada de la sociedad conyugal]...no puede ser adoptada mediante la vía de la tutela, cuyo objetivo como es sabido, es la protección de derechos fundamentales, y no la resolución, modificación o cumplimiento de contratos, de obligaciones alimentarias, o la partición de bienes de la sociedad conyugal, no sólo por su contenido material sino y además por que existen otros medios de defensa judicial...”[28].

 

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por las accionantes no son imputables a las autoridades judiciales demandadas - Jueces 3º y 18 de Familia de Bogotá - y, por tanto, de su actuación procesal no deviene la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entre otras razones, por cuanto estas, en el ámbito de sus propias competencias, han ajustado su accionar a las normas legales que regulan tanto el proceso de divorcio y de liquidación de la sociedad conyugal, como el proceso ejecutivo de alimentos.

 

Cabe destacar, sin embargo, que las accionantes señalan como hecho causante de la violación o amenaza a los derechos fundamentales alegados, la falta de recursos económicos para suministrar a sus menores hijos alimentos y educación, obligaciones que vienen siendo desconocidas por su padre, el señor Hernando Córdoba Ojeda.

 

La Corte no entra a cuestionar y menos a desconocer la situación de hecho en que se funda la demanda. Sin embargo, observa que el responsable de la vulneración alegada es, exclusivamente, el señor Hernando Córdoba Ojeda, quien se ha negado a dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarias, incluso declaradas judicialmente, so pretexto de condicionar su observancia a la entrega de dineros indeterminados, materia de controversias judiciales, y sobre los cuales carece de poder de disposición. Aun cuando frente a determinados casos la protección del derecho a recibir alimentos puede resultar impostergable, el reconocimiento  judicial no está supeditado al simple querer de los sujetos procesales, cuando se encuentran en curso procesos declarativos tendientes a determinar la titularidad de los bienes y existen otros medios judiciales para proceder a su observancia.

 

En este sentido, entiende la Corte que el señor Córdoba Ojeda no puede excusar el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias, en la falta de entrega de unos dineros que en principio no le pertenecen -en cuanto está por determinarse su naturaleza social o propia-. Si como aparece probado en el expediente, Córdoba Ojeda es un profesional del derecho y de dicha actividad deriva su sustento y el de su familia, de allí deben salir los recursos para cumplir con sus obligaciones en tanto se define si le asisten derechos económicos respecto de la liquidación de la sociedad conyugal en curso.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las accionantes, la señora Irma Zapata Aldana, promovió contra Córdoba Ojeda causa penal por el delito de inasistencia alimentaria y este fue condenado por el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogotá a un (1) año de prisión, multa por cincuenta mil pesos ($50.000.oo), interdicción de derechos y funciones públicas por un (1) año y, al pago de doce millones setenta y cinco mil doscientos cuatro pesos diez centavos ($12.075.204.10) como perjuicios materiales del ilícito y a trescientos gramos oro como perjuicios morales, estima la Sala necesario compulsar copia de la presente actuación al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien viene conociendo de la ejecución de la sentencia, para que proceda de acuerdo con su competencia a verificar el cumplimiento de la misma.

 

De esta manera, la Sala confirma la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de noviembre de 2000, en relación con la tutelante Claudia Medina Gómez, y la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, de 21 de noviembre de 2000, en relación con la demandante Irma Zapata Aldana.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 1 de noviembre de 2.000, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual actúo como demandante la señora Claudia Medina Gómez, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre de 2000, en relación con la tutelante Irma Zapata Aldana, providencia proferida por Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Tercero: COMPÚLSESE copia de la presente actuación al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que proceda de acuerdo con su competencia.

 

Cuarto: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] De acuerdo con oficio de 22 de septiembre de 2000, remitido a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, primera instancia en este proceso de tutela, las partes acordaron que la suma adeudada asciende a $ 17.700.000.oo.

[2] Subrayado por fuera del texto original.

[3] Según se establece en el proceso T-403.450. Accionante: Claudia Medina Gómez.

[4] De acuerdo con comunicación del 26 de junio de 2001 entre el citado Juzgado 18 de Familia de Bogotá y esta Sala de Decisión de la Corte Constitucional, en la actualidad el proceso se encuentra pendiente de aprobación de los inventarios y avalúos.

[5] Esta alternativa fue utilizada por la accionante con posterioridad al inicio de la acción de tutela.

[6] Sentencia C-289 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell-

[7] Sentencia C-660 de 2000. M.P. Alvaro Tafur.

[8] Subrayado por fuera del texto original.

[9] Sentencia C-595 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía.

[10] Subrayado por fuera del texto original.

[11] Señala el citado artículo: “se conoce con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro“.

[12] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, 20 de octubre de 1937. M.P. Arturo Tapias Pilonieta. La libre administración y disposición de los bienes se encuentra limitada de manera constitucional (artículo 42 inciso 2º) y legal por instituciones como: el patrimonio de familia y la afectación de vivienda familiar, entre otras.

[13] La sociedad conyugal se puede disolver por la disolución del matrimonio, por la separación de bienes, por la declaración de nulidad del matrimonio, entre otras.

[14] Artículo 1º Ley 28 de 1.932.

[15] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, 20 de octubre de 1937. M.P. Arturo Tapias Pilonieta

[16] De acuerdo con doctrina especializada, se entiende por gananciales, las ganancias o rendimientos obtenidos por el trabajo y el capital de la sociedad conyugal.

[17] Sentencia C-1064 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[18] Subrayado por fuera del texto original. En sentencia C-1064 de 2000, la Corte en relación con el fundamento de la obligación alimentaria dispuso: “...en esencia...[esta]..., no difiere de las demás obligaciones civiles. Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias de derecho, v.g. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias económicas. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios...”.

[19] Al respecto el artículo 257 del Código Civil, consagra: “...si el marido y la mujer vivieran bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades...”.

[20] Sentencia T-098 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández.

[21] Sentencia T-098 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández.

[22] Sentencia T-159 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.

[23] Sentencia C-098 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[24] La vía de hecho, como lo ha expuesto esta Corporación, consiste en la actuación de un funcionario público en abierta contradicción o violación de la Constitución o la ley. En pocas palabras, la vía de hecho supone la arbitrariedad de la administración.

 

[25] En el caso de Claudia Medina Gómez, los menores frente a quienes se reclama alimentos nacieron en junio de 1995 y el acto de conciliación sobre la deuda alimentaria es del 11 de marzo de 1998, fechas para las cuales la sociedad conyugal ya se encontraba disuelta. En el caso de Irma Zapara Aldana, el cobro de la obligación alimentaria tiene como sustento la sentencia de noviembre de 1994 del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, fecha en la cual se impuso al señor Córdoba la suma de $400.000 por alimentos, valor que tiempo después vino a incumplir, cuando la sociedad ya estaba disuelta, y que fundamento una querella por inasistencia alimentaria. 

[26] Con acierto señaló el Juez Tercero de Familia: “...resulta inoportuna e indebida la solicitud hecha en el proceso ejecutivo para que se ordenara entregar una suma determinada, primero porque este juzgado no puede ordenar entregas en otro proceso: Es al juez de conocimiento al que le corresponde..

[27] Sentencia T-1001 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[28] Sentencia T-159 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz. Subrayado por fuera del texto original.