T-125-01


Sentencia T-125/01

Sentencia T-125/01

 

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-300301

 

Acciones de tutela instauradas por Emilce Bonza Bayona y otros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001). 

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo de 28 de enero de 2000, proferido por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por:

 

 

ALVAREZ MONTOYA MARIA ROSA

BIGOTH GARCES RUBY PRAXEDES

BLANCO ESLAVA JUANA

BOADA CONTRERAS JOAQUIN

BONZA BAYONA EMILCE

CABEZA MONTAÑEZ LUIS ORLANDO

CASTILLO SANTANA DANIEL

CIFUENTES VARGAS LUIS JAVIER

CONTRERAS LAMUS MARCELINA

DOMINGUEZ ACOSTA EMIRO ANDRES

FUENTES DIAZ ANTONIO FRANCISCO

GARCIA PEÑARANDA ANA MYRIAM

HERNANDEZ JIMENEZ UBALDO

LUNA ARAQUE CARLOS JULIO

MOTTA JAVIER

OSTOS COLMENARES MARIA ANTONIA

PEREZ DE SANCHEZ MERY STELLA

PINEDA ANGARITA SONIA YANETH

RAMIREZ ELDA DEL CARMEN

SANCHEZ PEREZ EDWIN HERNANDO

SUAREZ REYES INOCENCIO

VALBUENA CAMEJO WHIELSEN

VARGAS MARQUEZ FANNY

WALTEROS ARCHILA AZAEL

 

I. ANTECEDENTES

 

Los accionantes, educadores al servicio del Departamento de Arauca, interpusieron acciones de tutela contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la familia y a la alimentación básica, en razón a que el demandado no ha girado los dineros correspondientes a la Tesorería del Fondo Educativo Departamental de la Secretaría de Desarrollo Humano del Departamento de Arauca para cancelar el salario del mes de noviembre. Que a la fecha de interposición de la presente acción (diciembre 13 de 1999), no había sido pagado.

 

Afirman los demandantes que el salario que devengan es su único medio de subsistencia, con el que cubren gastos como alimentación, salud, vivienda, vestuario, recreación, y pago de servicios públicos, entre otros. Solicitan en consecuencia, se ordene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que gire a la Tesorería del Fondo Educativo Departamental de la Secretaría de Desarrollo Humano del Departamento de Arauca, los dineros pertinentes a fin de que les sean pagados los salarios adeudados.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, que en sentencia de enero 28 de 2000, negó el amparo solicitado al considerar que los accionantes cuentan con otra vía judicial para hacer valer sus pretensiones.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Sala Sexta de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó mediante auto de junio 12 de 2000 que la Tesorería del Fondo Educativo Departamental de la Secretaría de Desarrollo Humano del Departamento de Arauca informara a la Sala si ya había cancelado los salarios adeudados a los accionantes.

 

Posteriormente, el 5 de julio de 2000, fue recibido un oficio, suscrito por Pedro Pablo Cisneros, Tesorero Pagador de Recursos del Situado Fiscal de la Gobernación del Arauca, en el que señala que los salarios se han venido cancelado a los accionantes normalmente hasta mayo de 2000, con excepción del docente Whielsen Valbuena Camejo, quien corresponde a la educación contratada.

 

Ante tal situación, por medio de auto de 10 de noviembre de 2000, se ordenó al Tesorero de la Educación Nacional, Diocesis de Arauca, que informara a esta Sala de Revisión si ya se había cancelado el salario correspondiente al mes de noviembre de 1999 al docente Whielsen Valbuena Camejo.

 

Mediante oficio de 20 de noviembre de 2000, suscrito por la señora Nidia Consuelo Manosalva, Técnico Administrativo (Pagadora), de la Educación Nacional Contratada de Arauca, se informó lo siguiente:

 

"... al docente Whielsen Valbuena Camejo, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 17580900 de Arauca, ya se le canceló el sueldo correspondiente al año 1999". 

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2. Hecho superado

 

Los demandantes interpusieron la acción de tutela con el fin de lograr el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 1999, que les adeudaba el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Sin embargo, a folio 195 obra prueba, enviada con fecha 27 de junio de 2000,  que a los demandantes se les han venido cancelando los salarios normalmente hasta el mes de mayo de 2000.

 

En cuanto al señor Whielsen Valbuena Camejo, es un docente de la educación contratada y también se le canceló lo adeudado (folio 200).

 

Esta Corporación[1] ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:

 

"La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

 

"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente." Sentencia T- 100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quince (15) de Familia de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil (2000) y, en su lugar declarar improcedente las presentes acciones de tutela, en virtud de haberse superado los hechos que las motivaron.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.