T-1264-01


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-1264/01

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para imponer a EPS obligación de atender en forma vitalicia a menor de edad/FAMILIA-Primer estadio responsable de garantizar la protección especial de los niños

 

Esta Sala debe recordar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política, no sólo es el Estado el que tiene el deber de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, sino que de esa obligación también son sujetos pasivos la familia y la sociedad, y en virtud de ello, imponer a una E.P.S. la obligación de atender de forma vitalicia e indefinida a un menor de edad sin ningún fundamento constitucional o legal, no sólo desconocería la estructura y quebrantaría el funcionamiento del sistema, sino que relevaría injustificadamente a la familia de esta obligación constitucional.

 

Reiteración  de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-490538

 

Acción de tutela instaurada por Luz Edith Rendón Correa contra el Seguro Social Seccional Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) noviembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo del quince (15) de mayo de dos mil uno proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo de Familia de Cali Valle del Cauca.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Luz Edith Rendón Correa, interpone acción de tutela en representación de su hija gemela Jessica María Henao Rendón de cinco años de edad la cual nació con mielomeningocele roto e hidrocefalia, con el objeto de que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. 

 

Señala que desde el nacimiento de su hija el Seguro Social la ha atendido oportunamente, habiéndose practicado tres intervenciones quirúrgicas, por lo cual reconoce que Jessica María, se encuentra bien del meningocele.

 

Asegura que "los niños nacidos en el Seguro Social que presentan algún problema genético son atendidos de por vida en esa institución" y que por tal razón, ha realizado las gestiones para que se le reconozca ese derecho a su hija, sin embargo, no ha obtenido resultados satisfactorios. 

 

Sostiene que Jessica María ha recibido atención médica por parte del Seguro Social al ser beneficiaria de su padre Diego Fernando Henao, pero le preocupa que en el futuro éste pierda el empleo y consecuencialmente cese la prestación del servicio de salud, por cuanto no cuentan con los recursos necesarios para asumir los costos que demanda el tratamiento de su hija.

 

Por lo anterior, pretende se ordene a la entidad accionada seguir atendiendo a su hija, con el fin de garantizarle el derecho a la vida. 

 

El Seguro Social E.P.S. Seccional Valle del Cauca, a través del Jefe del Departamento de Compra de Servicios de Salud, después de analizar la estructura y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud diseñado por la Ley 100 de 1993, explica que sólo una vez se haya  surtida la afiliación de una persona a una E.P.S. surge para ésta la obligación de brindar el servicio correspondiente, puesto que de no ser así se negaría la  viabilidad económica de la entidad y se afectarían los intereses de toda la comunidad.  

 

Considera que si eventualmente la familia Henao Rendón no llegará a contar con los recursos para afiliarse al Régimen Contributivo, pueden optar por la vinculación al Régimen Subsidiado o por la afiliación de Jessica María como beneficiaría adicional a través de un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, conforme lo establece el Decreto 806 de 1998.

 

Concluye, que no es acertada la solicitud de amparo constitucional formulada por la accionante, por no ser congruente con el diseño financiero del sistema de salud, y porque en los archivos de la entidad se encuentra registrado el señor Diego Fernando Henao, padre de la menor, como trabajador afiliado al Régimen Contributivo.

 

II. DECISION OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Octavo de Familia de Cali en fallo del quince (15) de mayo de dos mil uno, negó la protección constitucional por no existir prueba de la vulneración de los derechos de la hija de la accionante.

 

Considera el  a-quo que la señora Luz Edith Rendón Correa se apresuró a los acontecimientos y que no existe justificación para obligar a una E.P.S. a prestar indefinidamente un servicio de salud a una persona que no se encuentra afiliada al sistema en el Régimen Contributivo, puesto que ello no permitiría la viabilidad económica del Seguro Social. 

 

Así mismo,  le Informa a la demandante que puede acudir a la "Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca para que con cargo de subsidio a la oferta de personas que carecen de recursos económicos", se le brinde la atención médica a su hija.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Problema jurídico

 

En el presente asunto, debe establecer esta Corporación si se vulneran los derechos fundamentales de un menor de edad en el evento en que una Entidad Promotora de Salud, se niegue a brindar de forma vitalicia e indefinida la atención médica que requiere.

 

El Sistema de Seguridad Social en Salud

 

La Corte Constitucional en múltiples providencias[1] ha descrito la forma como se configura el Sistema de Seguridad Social en Salud. En la sentencia C-828 de 2001 expresó:

 

"15. Por medio de la Ley 100 de 1993 y los decretos que la reglamentan, el legislador diseñó un Sistema de Seguridad Social en Salud que prevé para su financiamiento y administración un régimen contributivo y un régimen subsidiado que se vincula mediante un Fondo de Solidaridad y Garantías. Para el efecto, la ley ha previsto la existencia de Entidades Promotoras de Salud  (EPS) y de Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), que prestan el servicio de salud según delegación del Estado. Estas entidades, a su turno, tienen la facultad de prestar los servicios de salud directamente o de contratar la atención de los usuarios con las Instituciones Prestadoras de Salud.

 

"En el régimen contributivo rige la vinculación de los individuos y sus familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del pago de una cotización, cubierta directamente por el afiliado o en compañía con su empleador. En este orden de ideas, los afiliados al régimen contributivo son personas vinculadas por medio de un contrato de trabajo o tienen la calidad de servidores públicos; también se vinculan los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

 

"Las Entidades Promotoras de Salud recaudan las cotizaciones obligatorias de los afiliados al régimen contributivo, luego descuentan por cada usuario el valor de la Unidad de Pago por Capitación -UPC- fijada para el Plan Obligatorio de Salud (POS) y trasladan la diferencia al Fondo de Solidaridad (FOSYGA).

 

"Por otra parte, existe el régimen subsidiado en salud, al que se vinculan los individuos a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de los que trata la Ley 100 de 1993. Los afiliados a este sistema son personas sin capacidad económica, la población más pobre y vulnerable del país. En este régimen se da especial importancia a las mujeres embarazadas para la atención del parto, postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores desprotegidos, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años y los discapacitados, entre otros. Las normas que establecen el sistema subsidiado prevén que parte de la financiación del subsidio emana de la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo.

 

16. Con la creación de las EPS y las ARS se busca homogenizar la operación y optimizar los beneficios que otorgan las entidades de seguridad social sin distinción entre los usuarios del régimen contributivo y los usuarios del régimen subsidiado. La prima media homogeniza el servicio. Para cumplir con este propósito de igualdad en la prestación del servicio de salud, la ley autorizó a las EPS para que asuman la responsabilidad de la afiliación de todos los habitantes del país al nuevo sistema, la movilización de los recursos financieros del sistema y el manejo de los riesgos de salud de los colombianos.

 

17. Las EPS son las responsables de recaudar las cotizaciones de los afiliados y facilitar la compensación con el Fondo de Solidaridad y Garantías y hacer un manejo eficiente de los recursos de la UPC. De otro lado, el diseño del Sistema General de Seguridad Social en Salud crea una serie de relaciones interdependientes entre las instituciones que lo integran y define la UPC como centro del equilibrio financiero. La Unidad de Pago por Capitación no representa simplemente el pago por los servicios administrativos que prestan las EPS sino representa en especial, el cálculo de los costos para la prestación del servicio de salud en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería. Esto significa, la prestación del servicio en condiciones de homogenización y optimización.

 

"(...)

 

"En este sentido, las UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, porque en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestación de los servicios de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de medida y calculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestación media el servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado.(...)"

 

La anterior descripción debe interpretarse de conformidad a los principios de universalidad e integralidad que informan todo el sistema de seguridad social integral y en virtud de los cuales debe proteger a todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida, ampliando la cobertura de atención a las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población.

 

Debe recordarse que la seguridad social es un derecho, que en el caso de los niños, es de naturaleza fundamental como desarrollo del reconocimiento expreso que de ese status otorga la Constitución Política (Art. 44 C.P.) y esa fundamentalidad, puede hacerse efectiva mediante el ejercicio de la acción de tutela de manera inmediata, aunque como lo ha establecido esta Corte, no de forma incondicional. [2]

 

En conclusión, si bien toda persona tiene derecho irrenunciable a la seguridad social, también lo es que su ejercicio se supedita a los límites que establece la ley, conforme lo dispone el artículo 48 Superior.

 

Caso Concreto

 

Conforme lo señaló el juez de instancia, del análisis del material probatorio recaudado no se advierte que el Seguro Social Seccional Valle del Cauca haya negado el servicio de salud a la hija de la accionante, por el contrario, la atención ha sido oportuna.

 

Además, según lo probado, no existe ninguna norma que respalde la afirmación de la tutelante en cuanto a que los niños nacidos en el Seguro Social que presentan algún problema genético son atendidos de por vida, por lo cual la entidad accionada no tiene el deber jurídico de acceder a lo solicitado por ésta..

 

Como se ha explicado en esta sentencia, el ejercicio del derecho a la seguridad social no es incondicional en la medida que debe sujetarse a los términos que establece la ley, y en el presente caso, la estructura y diseño del Sistema de Seguridad Social en Salud, impide que se acceda a lo pretendido por la actora, pero sin que con esta decisión se le esté negando a su hija el derecho a la salud, por cuanto el propio sistema tiene establecido regímenes como el subsidiado que permiten, ante cualquier eventualidad económica, impedir que se suspenda la cobertura de los servicios médicos y asistenciales de la población.  

 

Esta Sala debe recordar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política, no sólo es el Estado el que tiene el deber de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, sino que de esa obligación también son sujetos pasivos la familia y la sociedad, y en virtud de ello, imponer a una E.P.S. la obligación de atender de forma vitalicia e indefinida a un menor de edad sin ningún fundamento constitucional o legal, no sólo desconocería la estructura y quebrantaría el funcionamiento del sistema, sino que relevaría injustificadamente a la familia de esta obligación constitucional.

 

En consideración a lo expuesto y al no advertir que se hayan vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca, la Corte confirmará el fallo del Juez Octavo de Familia de Cali.

 

 

DECISION

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2001 por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, en consecuencia, negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante en favor de su hija Jessica María Henao Rendón. 

 

Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver sentencias C-1489 de 2000 y C-828 de 2001

[2] Ver sentencia T-001 de 1995.