T-1269-01


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-1269/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por afiliación al SISBEN

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-493100

 

Acción de tutela instaurada por Delfín Losada Muñoz contra el Municipio de Rivera (Huila).

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Delfín Losada Muñoz en representación de la señora Adelina Muñoz de Losada contra el Municipio de Rivera (Huila).

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El señor Delfín Losada Muñoz, actuando en representación de su madre, la señora Adelina Muñoz de Losada, interpuso acción de tutela contra el Municipio de Rivera (Huila), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, en razón a que el demandado no ha realizado los trámites tendientes a lograr la afiliación de la señora Muñoz de Losada al SISBEN para ser atendida en salud.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

 

La señora Adelina Muñoz de Losada vive en el municipio demandado, tiene setenta y ocho (78) años de edad, e indica su hija que ha efectuado múltiples solicitudes y trámites para que el municipio le brinde a su madre atención en salud a través del SISBEN, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta favorable.

 

Señala que la señora Muñoz de Losada se encuentra en grave estado de salud, pues recientemente fue afectada por una trombosis.  Solicita en consecuencia se ordene a la Alcaldía Municipal de Rivera (Huila), culminar los trámites tendientes a lograr la afiliación de la señora Adelina Muñoz de Losada al SISBEN, para así acceder a los servicios de salud por parte de éste y  a la expedición del carné que la identifique como afiliada.

 

La entidad demandada en oficio dirigido al Juzgado Segundo Laboral Neiva, informó que:

 

“…la mencionada señora se encuentra afiliada al Sistema de Selección de Beneficiarios en Programas Sociales -SISBEN- Rivera, desde el día trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según ficha técnica número 0973 (de la cual anexo fotocopia) y corregida el día dos (02) de septiembre de dos mil (2000) (anexo fotocopia), porque antes vivía con el esposo en el Barrio Chapinero y ahora viven en la casa del hijo Señor DELFIN LOSADA MUÑOZ, en el barrio Villa del Prado de este municipio…”.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que en providencia de junio 12 de 2001 negó el amparo impetrado,  dado que de acuerdo a la sentencia T-1083 de 2000 de la Corte Constitucional “…los procesos de selección de beneficiarios para la distribución del gasto social a través de subsidios deben ser definidos y ejecutados por las autoridades legislativas y administrativas sin intervención del Juez Constitucional, no obstante cuando se incurre en graves irregularidades en la implementación de los procesos de selección de beneficiarios y adjudicación de subsidios que impiden el acceso en condiciones de igualdad, comprometan el debido proceso sustantivo o vulneren el habeas data aditivo de los eventuales beneficiarios, mientras no existan mecanismos ordinarios de defensa, entonces el afectado podrá solicitar la protección de los derechos a través de la acción de tutela.”

 

Con apoyo en lo anterior afirmó que, aunque no se aparta de la necesidad de que la señora Muñoz de Losada sea beneficiaria de régimen subsidiado de salud, en razón de su avanzada edad, a su estado de salud y a su difícil situación económica,  reconoce que son las autoridades de Rivera (Huila) las que deben hacer la selección que corresponda, conforme a los procedimientos para tal fin.

 

De la impugnación contra la anterior decisión conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien mediante sentencia de julio 12 de 2001 confirmó el fallo recurrido, fundándose en que en el presente caso la acción de tutela carece de objeto, pues de acuerdo con la información suministrada por la Alcaldía del municipio demandado la señora Adelina Muñoz de Losada se encuentra afiliada al Sistema de Selección de Beneficiarios desde diciembre de 1994.  Que por tanto no existe vulneración de los derechos invocados por el demandante, siendo claro que la señora Muñoz de Losada se encuentra gozando de los beneficios del SISBEN.

 

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folio 14, copia de la carta suscrita por el demandante y dirigida al Alcalde Municipal de Rivera Huila en la que solicita la inclusión de su madre en Régimen Subsidiado de Seguridad Social.

 

-         A folio 15, resumen de la historia clínica de la señora Adelina Muñoz de Losada.

 

-         A folio 16, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Adelina Muñoz de Losada.

 

-         A folio 26, copia de la ficha técnica de la encuesta practicada a la familia del demandante de fecha 2 de junio de 2001.

 

-         A folio 28, copia de la ficha de clasificación socioeconómica en la que se registra la información de la señora Muñoz de Losada en diciembre de 1994.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la Sala de Selección No. 9 del 4 de septiembre de 2001.

 

2. Hecho superado. Afiliación al Régimen Subsidiado en Salud.

 

La presente acción de tutela tenía por objeto la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Adelina Muñoz de Losada, los que en opinión del actor fueron vulnerados por la Alcaldía de Rivera (Huila), quien hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela se había negado a vincular a la señora Muñoz al Sistema de Selección de Beneficiarios –SISBEN-

 

Al examinar el expediente observa la Sala que por solicitud del juez de primera instancia, el Municipio de Rivera Huila informó que: “…la mencionada señora se encuentra afiliada al Sistema de Selección de Beneficiarios en Programas Sociales -SISBEN- desde el día trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)según ficha técnica número 0973 de la cual anexo fotocopia) y corregida el día dos (02) de septiembre de dos mil (2000) (anexo fotocopia), porque antes vivía con el esposo en el Barrio Chapinero y ahora viven en la casa del hijo Señor DELFIN LOSADA MUÑOZ, en el barrio Villa del Prado de este municipio…”.

 

Igualmente se corrobora en el expediente (fol. 28), que de conformidad con la ficha de clasificación socioeconómica 0973 del SISBEN, la señora ADELINA MUÑOZ, esta clasificada en el estrato 2, lo que le otorga la posibilidad de acceder al Régimen Subsidiado de Salud, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Recuérdese a este respecto que al Régimen Subsidiado pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Ha sido satisfecha entonces la pretensión original de la tutela y en consecuencia, el servicio de salud pretendido por la accionante y que con seguridad incidirá en sus condiciones de vida, empezará a prestarse bajo esa modalidad, que implica precisamente que a personas sin capacidad de pago, como lo es la demandante, se les financie y subsidie el servicio de salud que requieran.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, por lo que procede negar el amparo impetrado.

 

Al respecto la Corte ha dicho que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[1].

 

Por consiguiente, y en vista de que a la hora de emitir este fallo se hace improcedente la orden del juez constitucional -dado que existe un hecho ya superado-, la Sala confirmará las providencias revisadas, pero en razón de los motivos expuestos en esta sentencia.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva de fecha 12 de junio de 2001, y la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, de fecha 12 de julio de 2001, por las cuales se denegó la protección suplicada por Delfín Losada Muñoz en representación de la señora Adelina Muñoz de Losada contra el Municipio de Rivera Huila, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil