T-127-01


Sentencia T-127/01

Sentencia T-127/01

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Eficacia

 

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre reclasificación en el régimen tributario

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

 

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable

 

 

Referencia. expedientes T-324850, T-326473, T-326554, T-329064, T-332614, T-337809, T-338774,T-340013, T-341663, T-348064, T-352151, T-361352, T-366630, T-367626, y T-380461.

 

Accionantes:

Alvaro Fernando Medina Yepes, Rafael Antonio Franco Ruiz, Conrado Mora Bolívar, Claudia María Mora Velásquez, María Berenice del Socorro Taborda, Eladio Llano Villegas, Alfredo López Campo, Juan Carlos Peláez Ossa, Cesar Ovidio Noreña Hernández, Jaime Orduz Orduz, Margarita María Cañola Escobar, Mercedes Gómez de Quiceno, Gilma de Jesús Giraldo de Guerrero, Gildardo de Jesús Estrada Acevedo y Gilberto Serna Giraldo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Rodrigo Escobar Gil y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de las acciones de tutela de la referencia, promovidas todas ellas en contra de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyos expedientes fueron seleccionados para revisión por la Corte, y acumulados para ser decididos en una misma sentencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

Las acciones de tutela fueron presentadas individualmente en contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, Seccionales de Medellín (Expedientes T-324850, T-326554, T-329064, T-332614, T-337809, T-340013, T-341663, T-352151, T-366630 y T-367626), Pereira (T-326473, T-361352 y T-380461), Bucaramanga (T-348064) y Cali (T-338774).  Todas ellas tienen, en esencia, el mismo sustrato fáctico que puede sintetizarse de la siguiente manera:

 

a)     Narran los peticionarios que, en su condición de contribuyentes, fueron inscritos en el REGIMEN SIMPLIFICADO como responsables del impuesto sobre las ventas, tal y como expresamente lo manifestaron a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales al momento mismo de formalizar sus respectivas inscripciones.

b)    Señalan que la Administración de Impuestos Nacionales, por medio de actos administrativos de carácter particular y concreto, resolvió unilateralmente reclasificarlos como responsables del REGIMEN COMUN, advirtiéndoles que contra dichos actos no procedía recurso alguno en la vía gubernativa, según lo previsto en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, pero desconociendo que ellos cumplían los requisitos para permanecer inscritos en el Régimen Simplificado.

c)     En criterio de los demandantes, la DIAN vulneró abiertamente sus derechos fundamentales al trabajo y, especialmente, al debido proceso, toda vez que no les siguió procedimiento previo alguno en el que pudieran ejercer un papel dinámico para allegar información que demostrara su situación comercial o, por lo menos, pudieren ejercer el derecho a la defensa y a controvertir las imputaciones en su contra.  Igualmente censuran la decisión por estar ausente de los fundamentos de hecho y los elementos probatorios, además de carecer de motivación alguna.

d)    Comentan que la reclasificación unilateralmente hecha les impone nuevas obligaciones tributarias tales como la de ser agentes retenedores del IVA, llevar libros de contabilidad y registrarlos ante la Cámara de Comercio, presentar declaraciones anuales de renta y facturar con el lleno de todos los requisitos, entre otras. Advierten que además, tales obligaciones exigen contratar los servicios de un contador, con lo cual se incrementan los gastos en forma considerable. 

e)     La mayoría de los accionantes invoca la configuración de un perjuicio irremediable y descartan la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa,  aduciendo lentitud e ineficacia de otros mecanismos judiciales de defensa.

 

De esta manera, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, para que se dejen sin efecto cada uno de los actos administrativos que los reclasificaron como responsables del Régimen Común tributario.

 

2. La Posición de la DIAN

 

En escritos individualmente presentados, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó desestimar las pretensiones de las tutelas.  Sus planteamientos son similares y se resumen en los siguientes puntos:

 

a) De conformidad con lo previsto en los artículos 508-1 del Estatuto Tributario y 33 del Decreto 1071/99, los Administradores Locales de Impuestos y Aduanas Nacionales, estaban autorizados para reclasificar oficiosamente a los responsables que se encontraran en el Régimen Simplificado, ubicándolos en el Régimen Común.

b) Los actos administrativos fueron notificados en debida forma y según lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario.  No obstante, contra ellos no procedía recurso alguno en la vía gubernativa.

c) Antes de proceder a la reclasificación de los contribuyentes, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales efectuó internamente las verificaciones correspondientes, utilizando para ello la amplia base de datos de que dispone la entidad, junto con las informaciones exógenas que las diversas personas y entidades están obligadas a suministrarle y que reposan en el R.U.T. (Registro Unico Tributario), en el SICAT (Sistema para Consulta y Análisis Tributario), en el SIAT (Sistema de Información Aduanera y Tributaria), en el CIFIN (Centro de Información Financiera), entre otros.

d) Si bien es cierto que contra los actos administrativos de reclasificación no procede recurso alguno por la vía gubernativa, no es menos cierto que la acción de revocatoria directa puede ejercerse antes de expirar el término previsto en el artículo 737 del Estatuto Tributario, es decir, de dos años contados a partir de su ejecutoria.

e) Los tutelantes cuentan con otro mecanismo judicial de defensa, consistente en la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar el acto en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.  Ello torna en improcedente la tutela.

f) En la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puede solicitarse y decretarse la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

g) Tampoco es procedente la tutela como mecanismo transitorio tendiente a evitar un perjuicio irremediable, no solo porque existe la posibilidad de suspender provisionalmente el acto administrativo en la jurisdicción contenciosa, sino también porque las resoluciones proferidas no tienen efectos retroactivos ni generan situaciones angustiosas.  Así, con relación al IVA, solamente implica que deberán cobrarlo, pero nunca asumirlo, pues dicho tributo es un impuesto que lo cubre el consumidor final.

h) De ninguna manera constituye un daño irreparable el hecho de llevar una contabilidad organizada y registrada; por el contrario, ello constituye una garantía para el comerciante que refleja el verdadero estado de sus negocios. 

 

3. Sentencias objeto de Revisión.

 

Las siguientes fueron las decisiones de los juzgados y Tribunales a quienes correspondió el conocimiento de las tutelas en primera y segunda instancia, así como la decisión adoptada:

 

No. Exp

 

      1ª  INSTANCIA

DECISION

    2ª INSTANCIA

DECISION

324850

Medellín, J. 15 Civil Mpal.

Niega

J. 1º Civil del Cto

 Revoca

326473

Pereira,    J.   5º Penal Cto.

Niega

Tribunal Superior

 Revoca

326554

Medellín, J.  8º Penal Cto

Niega

Tribunal Superior

 Revoca

329064

Medellín, J.  7º Penal Cto.

Niega

Tribunal Superior

 Revoca

332614

Medellín,Tribunal Admtvo

Concede

NO HUBO

 NO HUBO

337809

Medellín, J. 18 Civil Mpal.

Concede

J. 1º Civil del Cto.

 Confirma

338774

Cali, Tribunal Admtvo

Rechaza

Consejo Edo. Sec.2ª

 Confirma

340013

Medellín, J.16 Civil Mpal

Concede

J. 13 Civil del Cto.

 Confirma

341663

Medellín,Tribunal Admtvo

Concede

NO HUBO

 NO HUBO

348064

B/manga,Tribunal Admtvo

Niega

Consejo Edo. Sec. 3ª

 Niega *

352151

Medellín, J. 19 Civil Mpal

Niega

J. 4º Civil del Ctro

 Revoca

361352

Pereira, J. 2º Penal del Cto.

Concede

Tribunal Superior

 Confirma

366630

Medellín, J. 29 Penal Mpal

Concede

J. 19 Penal del Cto.

 Confirma

367626

Medellín, J. 12 Civil Mpal.

Concede

J. 8º Civil del Cto.

 Confirma

380461

Pereira, J. 5º Penal del Cto.

Niega

Tribunal Superior

 Revoca

 

* Por un lapsus, en la decisión de segunda instancia se hizo referencia a la señora Mary de la Cruz Vallejo, pero del contenido de la misma, así como de las notificaciones realizadas en debida forma al tutelante, se entiende que ella hace referencia al señor Jaime Orduz Orduz.

 

Los jueces que concedieron las acciones, tanto en primera como en segunda instancia, argumentaron que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales desconoció abiertamente los derechos al debido proceso y a la contradicción, en la medida que no respetó un procedimiento previo que permitiera a los eventuales afectados, presentar informaciones, allegar documentos y, en general, ejercer los derechos de contradicción y defensa.  Si bien reconocen la facultad oficiosa otorgada a la administración, agregan que ella no puede obedecer a un capricho del funcionario, máxime cuando hay unos presupuestos que deben ser verificados por la administración antes de hacer la exclusión de Régimen Simplificado, pero que no fueron observados en la expedición de los actos administrativos. Igualmente señalan la precariedad en la motivación de los actos de reclasificación, y la ausencia de elementos probatorios para sustentar el cambio de régimen.   En cuanto tiene que ver con el perjuicio irremediable, advierten que en verdad este se configura, especialmente a causa de los altos costos  de funcionamiento que implica la reclasificación y, en algunos casos, ante la amenaza de perder buena parte de los clientes que se tienen.

 

Por su parte, para los jueces que negaron la acción, o que procedieron a revocarla cuando ella fue concedida, el argumento más sólido para desestimar las pretensiones, radica en la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, especialmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el acto administrativo que dispuso la reclasificación, es susceptible de suspensión provisional.  Advierten no hay prueba suficiente para demostrar la conducta arbitraria de la administración, según ellos, porque éste recurrió a las distintas fuentes exógenas y magnéticas de información que tienen a su alcance.

 

De otro lado, aceptan el argumento según el cual las personas reclasificadas no tendrán que pagar el IVA, sino que tan solo están en la obligación de ser agentes de recaudo.  Finalmente, aducen que los posibles costos adicionales no son de tal gravedad que causen un perjuicio irremediable, además de no vislumbrarse la urgente necesidad en la adopción de medidas para conjurar los daños que llegaren a ocasionarse.

 

Remitida a esta Corporación, las tutelas fueron seleccionadas para revisión por la Corte, siendo acumuladas para ser decididas en una misma sentencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

El asunto bajo estudio

 

2.- En el presente caso, la Corte comenzará por analizar la procedencia de la tutela cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa; luego determinará si el sub-judice éstos procedimientos resultan idóneos, o si por el contrario carecen de eficacia.  Finalmente, corresponderá estudiar si la tutela es viable como instrumento transitorio, o si ella debe ser desestimada por no configurarse un perjuicio irremediable.  

 

El carácter subsidiario de la tutela

 

3.- Es preciso recordar que la acción de tutela, por mandato del propio constituyente, fue prevista como un instrumento jurídico de naturaleza subsidiaria, mas no para reemplazar o alternarse con los procedimiento ordinarios; por ello, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela es, en principio, improcedente[1]

 

4.- Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la determinación de esos otros procedimientos no obedece a una comprobación automática y meramente teórica, sino que es función del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva  de los derechos constitucionales fundamentales[2].  Si luego de una valoración fáctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela tiene la virtud de “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”[3].  Sobre el particular la Corte ha dicho lo siguiente[4]:

 

“La  acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, en términos del artículo 86 de la Constitución, debe ceder,  en su aplicación, si existen medios judiciales ordinarios,  a través de los cuales,  pueda obtenerse la protección requerida por esta vía excepcional.

 

Sin embargo, la existencia de ese otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a  la  protección que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela.

 

Así, no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protección que se le solicita,  ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues está obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y,  si su puesta en ejecución,  no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir.

 

Estas razones, sucintamente expuestas, entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta Corporación,  que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional,  a efectos de determinar su eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar. Al efecto, pueden consultarse,  entre otras,  las sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997 y  T-351 de 1997.”

 

5.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, algunos de los jueces consideraron la tutela como el mecanismo principal para asegurar la protección de los derechos, en tanto descartaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el recurso extraordinario de la revocatoria directa.  El primero, por la lentitud y congestión de la jurisdicción contencioso administrativa, así como el costo que implica para los demandantes; el segundo, por tratarse de un recurso de naturaleza administrativa mas no judicial.  En consecuencia, estima la Corte que un primer análisis debe estar orientado en este sentido, esto es, a determinar el grado de idoneidad de los otros mecanismos de defensa a que podían acudir los tutelantes.

 

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo

 

6.- El artículo 85 del Decreto 01/84, subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304/89 consagra la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se declare la nulidad de un acto administrativo y se reparen los perjuicios causados como consecuencia de aquel.  Esta acción, llamada también de nulidad y restablecimiento del derecho, es precisamente el mecanismo ordinario al cual podían acudir los tutelantes para controvertir los actos particulares y concretos por los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales dispuso su reclasificación en el régimen tributario.  Pero, ¿es ésta un medio realmente idóneo para garantizar la protección de sus derechos? 

 

7.- Sin desconocer que en la práctica los procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, la Corte estima que, en todo caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí constituye un mecanismo apto, jurídica y materialmente, para asegurar la protección de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administración.  Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constitución (artículo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda (Artículos 152 y siguentes del C.C.A.). El propio legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello diseñó esta importante medida. La jurisprudencia de esta Corporación, en anteriores pronunciamientos, ha reconocido expresamente la eficacia de la suspensión provisional, en los siguientes términos:

 

“Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. Sentencia T-533/98 MP. Hernando Herrera Vergara .(Subrayado fuera de texto)

 

En el mismo sentido conviene citar la sentencia T-640/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, en cuya oportunidad la Corte dijo señaló:

 

“ (…) la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado”. (Subrayado fuera de texto)

 

8.- Las anteriores apreciaciones permiten concluir que, en el asunto bajo revisión, los peticionarios podían de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, utilizando un mecanismo que sí resultaba idóneo y eficaz para asegurar la protección de sus derechos.  Así, y teniendo en cuenta el carácter residual de la tutela, élla resulta improcedente como la vía principal de defensa.  En efecto, el Consejo de Estado ya ha declarado la nulidad de resoluciones en donde la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales reclasificó unilateralmente a los contribuyentes sin permitirles ejercer sus derechos de contradicción y defensa.[5] 

 

La tutela frente a un perjuicio irremediable

 

9.- Una vez demostrado que la acción de tutela no era procedente como mecanismo principal de defensa, queda por estudiar si pudo ser utilizada de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como lo autoriza el artículo 86 de la Constitución. 

 

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales, los elementos que deben ser tenidos en cuenta para determinar la existencia de un perjuicio irremediable o su inminencia son, en esencia, los siguientes:

 

"A- El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

 

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación:  si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.

 

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

 

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

 

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay  ocasiones en que de continuar las circunstancias de  hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de  manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.

 

El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas"[6].

 

10.- Analizando con detenimiento estos elementos para el caso concreto, la Corte observa que, en primer lugar, los requisitos de inminencia y gravedad no se configuran.  Como bien lo señala la entidad demandada, los tutelantes no deben asumir el valor del IVA, sino que únicamente son encargados de cobrarlo al consumidor final, este sí, obligado a su pago.  Pero aún aceptando que eventualmente deben correr con algunos gastos adicionales, mal podría afirmarse que tales erogaciones resultan exagerados e imposibles de cubrir.  Tampoco es de recibo el argumento según el cual el cambio de régimen significa la pérdida de los clientes, pues no existen elementos de conexidad lógica que así lo indiquen. 

 

Ahora bien, como no hay inminencia ni gravedad en el perjuicio que la Administración de Impuestos pueda causar, la Corte considera que tampoco es necesario adoptar medidas urgentes para conjurarlo en forma inmediata y que, en consecuencia, la tutela no aparece como una herramienta imprescindible en forma transitoria. 

 

11.- En estos términos, queda demostrada la improcedencia de la tutela para revocar, suspender, o dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, toda vez que existen otros mecanismos judiciales de defensa y que no se configura perjuicio irremediable alguno.  Por ende, las sentencias que fueron despachadas favorablemente habrán de ser revocadas, sin que la Corte entre a analizar si los derechos de contradicción y defensa fueron desconocidos, o si se adelantó un riguroso procedimiento previo, por cuanto considera que ello corresponde exclusivamente a la órbita de la jurisdicción contencioso administrativa. 

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, el 14 de abril de 2000, dentro del proceso de tutela adelantado por Alvaro Fernando Medina Yepes contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 5 de abril de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Rafael Antonio Franco Ruiz contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de abril de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Cornado Mora Bolívar contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de abril de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Claudia María Mora Velásquez contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de abril de 2000, en el proceso de tutela adelantado por María Berenice del Socorro Taborda contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Sexto.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, el 5 de abril de 2000, y por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, el dieciocho de mayo de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Eladio Llano Villegas contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Séptimo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, el 25 de mayo de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Alfredo López Campo contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Octavo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, el 5 de abril de 2000, y por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, el trece de mayo de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Juan Carlos Peláez Ossa contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Noveno.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de abril de 2000, en el proceso de tutela adelantado por César Ovidio Noreña Hernández contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Décimo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 22 de junio de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Jaime Orduz Orduz contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Décimo primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín, el 31 de mayo de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Margarita María Cañola Escobar contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Décimo segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Pereira, el 12 de abril de 2000, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el siete de junio de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Mercedes Gómez de Quiceno contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Décimo tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 29  Penal Municipal de Medellín, el 30 de marzo de 2000, y por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, el treinta de mayo de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Gilma de Jesús Giraldo Guerrero contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Décimo cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 12  Civil Municipal de Medellín, el 11 de abril de 2000, y por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, el dieciseis de junio de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Gildardo de Jesús Estrada contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Décimo quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 4 de agosto de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Gilberto Serna Giraldo contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Décimo sexto.- Como  consecuencia de lo anterior, NO CONCEDER la tutela en las solicitudes que han dado lugar al presente fallo.

 

Décimo séptimo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

 Secretaria General

 

 



[1] Ver por ejemplo las sentencias T-321/00 MP. José Gregorio Hernández Galindo, Su-250/98 MP. Alejandro Martínez Caballero, T-256/95 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-338/98 MP. Fabio Morón Díaz, T-100/94 MP. Carlos Gaviria Díaz, T-228/95 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-672/98 MP. Fabio Morón Díaz.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-384/98 MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Ver por ejemplo la Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 2000.  Sección Cuarta,   Exp. 11001-03-27-000-2000-0005-01-996. MP. Julio E. Correa Restrepo.

[6]Corte Constitucional,  Sentencia  T- 225/93 MP.  Vladimiro Naranjo Mesa