T-1274-01


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-1274/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cirugía de mamoplastia reductora

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-503781

 

Acción de tutela instaurada por Noelia Rico contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, (Antioquia)

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Noelia Rico contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, (Antioquia).

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Nohelia Rico interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, en razón a que los demandados se niegan a ordenar la práctica de una cirugía que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

 

-         Es beneficiaria del SISBEN en el Nivel 1, presenta problemas en las glándulas mamarias, por lo que el 10 de mayo de 2001 el médico que la valora, le ordenó la práctica de una mamoplastia. Indica que acudió con la orden al hospital Marco Fidel Suárez, pero allí le informaron que hasta que la Seccional de Salud no les diera la orden no podían practicar el procedimiento.

 

-         Afirma que requiere con urgencia la citada cirugía, pues sus dolores cada vez son más fuertes. Solicita en consecuencia se ordene a las entidades demandadas que autoricen y practiquen la cirugía mencionada, así como todos los procedimientos complementarios hasta lograr el restablecimiento de su salud.

 

-         Posteriormente, en declaración rendida ante el Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín, la señora Rico indicó que no se había dirigido a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, pues del hospital la llamaron y le comunicaron que la cirugía había sido cancelada, señaló la accionante que ya había pagado el valor de la cirugía por indicación de una persona del Hospital demandado.

 

Por su parte, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia informó que en efecto la señora Nohelia Rico se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado en el Nivel I del SISBEN, adscrita al contrato que ese ente territorial suscribió con la A.R.S. Comfenalco de la cual tiene derecho a recibir toda la atención integral que pueda requerir, siempre y cuando la atención en salud que necesite esté contemplada en el Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Subsidiado. Sobre la cirugía que necesita la demandante, indicó que: “…a pesar de que la señora NOHELIA RICO se encuentra afiliada a la A.R.S Comfenalco, la mamoplastia que solicita se considera como estética y ésta no la contempla ningún plan de beneficios de los consagrados en los Acuerdos 72 y 77 de 1997 expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por tal razón ni la ARS COMFENALCO ni el Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud están obligados a autorizar la Cirugía que requiere la accionante.”

 

La E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, informó que la señora Nohelia Rico fue programada en esa institución para cirugía de mamoplastia de reducción para el 11 de mayo de 2001, pero este procedimiento debió ser cancelado por la urgencia de intervenir pacientes con compromisos de órganos vitales y otras lesiones que si no se intervenían podrían acarrear la muerte o incapacidades funcionales que limitaban la vida laboral o social de los afectados. Indicó que estaban a la espera de tiempo quirúrgico, y de la disponibilidad presupuestal de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para sufragar las atenciones electivas como la de la demandante.

 

De otro lado, el doctor Omar Mauricio Betancur Betancur Coordinador de Internación y Cirugías del Hospital demandado informó que la cirugía que estaba programada para la demandante debió ser aplazada por las dificultades económicas por las que atraviesa ese hospital, indicó que del dinero que gira la Dirección Seccional de Salud de Antioquia solo se pueden atender urgencias prioritarias(en las cuales esta en riesgo la vida, hay secuelas permanentes, mujeres embarazadas, cáncer etc.), por lo anterior debió postergarse la intervención a la señora Nohelia Rico. Agregó que la paciente requiere la cirugía en razón a que presenta una hipertrofia mamaria que le dificulta el funcionamiento de su mecánica corporal manifestada específicamente en trastornos dolorosos en la espalda y la región lumbar.

 

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por solicitud del Tribunal Superior de Medellín, valoró a la demandante y concluyó que: “La señora Nohelia Rico requiere de la cirugía de mamas (mamoplastia de reducción). Esta cirugía no se considera de carácter urgente, pero debe realizarse lo mas pronto posible ya que es el único tratamiento que en la actualidad se recomienda en los casos de hipertrofia mamaria severa con repercusión mecánica.”.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, que mediante sentencia de junio 27 de 2001, negó el amparo solicitado, al considerar que la cirugía requerida por la demandante no está incluida en el POS-S, pues se trata de un procedimiento “estético”, no urgente, de acuerdo a la explicación del Coordinador del Área Quirúrgica del Hospital Marco Fidel Suárez, toda vez que aunque estaba programada como cirugía selectiva, debió suspenderse por razones presupuestales.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de agosto 15 de 2001, confirmó el fallo recurrido, consideró que: “En el caso de la señora Rico está probado que aún cuando se trata de una patología, la sufre hace 20 años sin que represente riesgo para su vida, así que no procede la excepción que permite al juez constitucional, conceder el amparo invocado. Razón por la cual se confirmará la decisión de instancia. No obstante lo anterior siendo una cirugía electiva, el Hospital Marco Fidel Suárez podrá llevarla a efecto, cuando las condiciones lo permitan y con las exigencias del caso.”.

 

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folio 3, copia de la orden para la práctica de la cirugía.

 

-         A folio 4, copia del recibo de pago de la mamoplastia que requiere la demandante.

 

-         A folio 31, informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la dolencia de la señora Noelia Rico.

 

-         A folio 52, oficio suscrito por el señor Carlos Alberto Herrera, esposo de la demandante, informando que la cirugía solicitada por la señora Noelia Rico ya le había sido practicada en el Hospital Marco Fidel Suárez.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. El derecho a la salud.

 

En casos como el que ahora se debate la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud puede ser protegido a través de la acción de tutela cuando se halla en conexión directa con el derecho a la vida, sobre lo anterior la Corte indicó que:

 

“Si bien la jurisprudencia constitucional  ha considerado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es un derecho fundamental autónomo, lo ha protegido a través de la tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad de la persona, en los casos en que deslindar la salud y la vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. La protección del derecho a la salud la ha derivado la Corte de la existencia de un vínculo inescindible con el derecho a la vida.”[1]

 

 

Igualmente, en tratándose de la salud, y teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la presente tutela, ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, que no es admisible negar o suspender el servicio de salud por razones económicas, como las que adujo en Hospital demandado, pues son contingencias que deben ser previstas y solucionadas  por los entes de salud con la suficiente antelación para permitir el normal cumplimiento del servicio.[2] Sería esta la jurisprudencia que la Corte reiteraría en este caso, si no fuese porque nos hallamos ante un hecho superado y la acción de tutela interpuesta ha perdido su razón de ser como mecanismo apropiado para la protección inmediata solicitada por la accionante.

 

3. Hecho superado.

 

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[3].

 

 

En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la comunicación de octubre 16 de 2001 suscrita por el señor Carlos Alberto Herrera, esposo de la demandante, la cirugía que aquella solicitaba a través del escrito de tutela que esta Corte debía revisar, ya fue practicada.

 

Indicó el escrito en referencia: “Magistrados de la Corte Constitucional. La presente es para retirar la demanda en contra del Doctor Oscar; Les pido mil disculpas por los daños causados al presente y demás contrariedades, por lo tanto dejo en claro mi última palabra.

 

Les doy las gracias por toda la colaboración, desempeño e interés que mostraron para la operación y recuperación de: María Noelia Rico con # cc 43.161.035 la cual fue realizada en el Hospital Marco  en el Hospital Marco Fidel Suárez de Medellín…”

 

Por consiguiente, satisfecha la pretensión que motivó la presente tutela, la Sala confirmará las decisiones de instancia, por existir hecho superado.

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 15 de agosto de 2001, dentro de la tutela instaurada por la señora Nohelia Rico, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de la ciudad de Bello (Antioquia).

 

Segundo. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-461 de 2001. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] Sentencia T-285 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y T-1030 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.