T-1275-01


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-1275/01

 

ACCION DE TUTELA-Sustracción de materia

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-501657

 

Acción de tutela incoada por Eleuterio González Rondón contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Inspección Primera de Tránsito y Policía.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA Y ÁLVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de las sentencias del 7 de junio de 2001 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, y del 16 de julio de 2001 emanado del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Eleuterio González Rondón contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Inspección Primera de Tránsito y Policía.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Señala el actor que el día 5 de marzo de 1998, le fue elaborado el comparendo No. 229420, por transitar en zona prohibida. En el mes de junio de ese mismo año, se presentó ante la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en donde habló con quien para la época era el Inspector de Tránsito. Dicho funcionario le manifestó que dejara pasar el tiempo y que posteriormente solicitara la caducidad de dicha infracción.

 

Sin embargo, pocos días antes de interponer la tutela, es decir tres años después de lo acontecido, y a raíz de un trámite que el tutelante debió realizar ante la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, se enteró que se le había seguido un proceso con ocasión del mencionado comparendo, y le había sido impuesta una multa, actuación de la cual jamás fue notificado, ni le fue librada citación alguna. Por ello, considera que su derecho fundamental al debido proceso, le ha sido vulnerado por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, - Inspección Primera de Tránsito y Policía de esa misma ciudad.

 

Ante tal situación, solicita la protección del derecho al debido proceso, y pide se ordene a dicha autoridad decretar la nulidad de todo el proceso.

 

 

Por su parte, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mediante escrito del 29 de mayo de 2001, dirigido al juez de conocimiento, señaló que la tutela en cuestión era improcedente por los siguientes argumentos:

 

·        El tutelante fue debidamente notificado cuando se le hizo el comparendo, pues en el mismo documento obran los datos de su licencia de conducción y los datos del vehículo.

 

·        Señala igualmente que el demandante fue renuente a presentarse ante la Inspección Primera de Tránsito a rendir sus descargos, por lo cual debía asumir las consecuencias de su propia conducta.

 

·        El actor no se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a que le fuera expedido el comparendo, y la caducidad[1] de la mencionada infracción quedó interrumpida el 27 de julio de 1998 con la audiencia pública en la cual se expidió resolución en la cual fue declarado contraventor.

 

·        El comparendo fue firmado por un testigo plenamente identificado con el número de su cédula de ciudadanía, situación que igualmente está prevista por el Código Nacional Tránsito, y que pudo ser tachada de falsedad, en su momento, pero que el infractor dejó pasar la oportunidad para hacerlo.

 

Finalmente señala la entidad accionada, que no considera violados los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del tutelante, pues si bien el C.N.T. no preve nada al respecto, sí remite de manera expresa a las normas del Código Contencioso Administrativo, que establecen la notificación personal, y en su defecto la notificación por edicto. Por ello, y ante la renuencia a asistir voluntariamente a la Inspección Primera de Tránsito, la audiencia se notificó por edicto. Así, la tutela resulta improcedente dado el hecho de que el demandante dispuso de otros medios de defensa, que no empleó.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1.     Primera Instancia.

 

En sentencia del 7 de junio de 2001, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del tutelante.

 

Consideró que efectivamente el mismo día en que se expidió la constancia secretarial en la cual se dio fe de la no presentación del infractor a dicha dependencia, se impuso la sanción por la infracción. Además, cuatro (4) meses después del anterior hecho, se expidió una nueva constancia secretarial, sin firma alguna, en la cual se señalaba que el infractor no se ha presentado a responder por la multa, trámite del cual tampoco se puso en conocimiento al tutelante. Por otra parte, en el comparendo no consta la fecha y la hora en la cual este fue expedido, para así contabilizar los tres días de que disponía el infractor para presentarse en la Inspección correspondiente. Finalmente, la Inspección dictó un formato de sentencia a partir de una constancia secretarial que jamás fue comunicada, tampoco firmada, y se le impone una sanción en una audiencia pública a la cual nadie materialmente podía acudir.

 

Por ello, el a quo consideró violados los derechos fundamentales del peticionario, y procedió a la protección de los mismos. Para ello, ordenó al Inspector Primero de Tránsito de Bucaramanga que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, declarara la nulidad de todo lo actuado en relación con el comparendo No. 229420 impartido al señor González Rondón, iniciando nuevamente el proceso, con el pleno respeto de los derechos fundamentales del accionante.

 

2.     Segunda Instancia.

 

Impugnada la anterior decisión el 12 de junio de 2001, conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual en sentencia del 16 de julio de 2001, confirmó la decisión de primera instancia, dado que se surtió toda la actuación correspondiente sin que se le notificará de la misma. Aclara el ad quem que la remisión de normas habrá de hacerse, para efectos de las notificaciones, al Código de Procedimiento Penal y no al Código Contencioso  Administrativo, pues por tratarse de contravenciones el Código Nacional de Transito y Transporte (C.N.T.T.) está orientado por los principios generales del proceso penal y policivo, de la siguiente manera: tienen derecho a estar asistido por un profesional del derecho; a solicitar pruebas y controvertir las que existen; y a impugnar las decisiones.

 

Finalmente, el C.N.T.T en su artículo 263 de manera expresa hace una remisión a otros códigos y dispone que las autoridades de Tránsito para solucionar los vacios legales existentes darán aplicación en primer lugar a las normas del Código Penal y de procedimiento.

 

3.     Cumplimiento del fallo de primera instancia.

 

En escrito fechado el 8 de junio de 2001, y dirigido al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, la Inspección Primera Municipal de Policía y Tránsito de Bucaramanga, informó al juez de conocimiento de la presente tutela, que en cumplimiento del fallo proferido por dicha instancia judicial, le remitía copia de las diligencias adelantadas por esa dependencia de Policía, en la cual daba cumplimiento a la orden judicial impartida por dicho juzgado. En el documento anexo, la Inspección Primera Municipal de Policía y Tránsito de Bucaramanga resolvió “DECRETAR LA NULIDAD de todas las diligencias realizadas con ocasión del comparendo No. 229420 de fecha 05-03-98”. En el segundo numeral de dicha diligencia resolvió “DECLARAR LA CADUCIDAD y ordenar el levantamiento del pendiente inscrito sobre el vehículo de placas SPA 281 con ocasión de la orden de comparendo No. 229420 de fecha 05-03-98 y si la licencia esta retenida hacer la entrega de la misma.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Sustracción de materia.

 

La presente acción de tutela tenía por objeto solicitar el amparo del derecho al debido proceso del actor, ante la imposición de un comparendo y la posterior  multa a la cual fue condenado el actor, sin haber sido parte en el presunto proceso que se le siguió.

 

De los datos del expediente y de los hechos relatados, se infiere que en el presente caso, el motivo que originó la acción de tutela ya desapareció, pues la Inspección Primera Municipal de Policía y Tránsito de Bucaramanga, acatando la orden impartida por el juez de primera instancia, decretó la nulidad de todas las diligencias realizadas con ocasión del comparendo No. 229420 de fecha 05-03-98, e igualmente resolvió declarar la caducidad y ordenó el levantamiento del pendiente inscrito sobre el vehículo de placas SPA 281 con ocasión de la orden de comparendo no. 229420 de fecha 05-03-98.[2] Finalmente, ordenó que si la licencia se encontraba retenida, debía hacerse la entrega de la misma.

 

Por lo anterior surtida la actuación por la Inspección Primera Municipal de Policía y Tránsito de Bucaramanga, en cumplimiento de la orden proferida por el fallo de primera instancia, la Sala considera que ante la sustracción de materia que se presenta, no existe a la hora de éste fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado. Por ello, se confirmará la decisión de instancia, pero por las razones aquí expuestas.[3]

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR pero por las razones aquí expuestas, la sentencia de 16 de julio de 2001 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en la tutela instaurada por Eleuterio González Rondón contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Inspección Primera de Tránsito y Policía.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Si bien el Código Nacional de Tránsito señala que las infracciones de tránsito caducan a los seis (6) meses de su expedición, el artículo 113 del mismo Código anota que dicha caducidad se verá interrumpida con la celebración de la audiencia pública.

[2] Ver folios 48 a 52 del expediente.

[3] Ver sentencia T-509 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis.