T-128-01


Sentencia T-128/01
Sentencia T-128/01

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T-372307

 

Accionante: Luz Marina Uruburu de Duque

 

Procedencia: Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Rodrigo Escobar Gil y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela No. T-372307 promovida por la señora Luz Marina Uruburu de Duque contra la Asociación de Usuarios de Computadores “AUC” con sede en Medellín.

 

I.   ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

La señora Luz Marina Uruburu interpuso acción de tutela en contra de la Asociación de Usuarios de Computadores “AUC” de Medellín.  Fundamentó la demanda en las siguientes razones:

 

a)     La tutelante expone que labora al servicio de la entidad accionada desde el 19 de junio de 1990, desempeñando el cargo de Oficios Varios y recibiendo como pago un salario mínimo mensual, siendo esta la única fuente de ingresos para su manutención.

b)    Comenta que a la fecha de presentar la tutela (mayo 11 de 2000), la Asociación le adeuda los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero, febrero, marzo y abril del 2000, junto con las prestaciones sociales a que tiene derecho.

c)     Refiere que es una mujer viuda desde hace más de 20 años, que carece de otros recursos para asegurar su subsistencia, que se encuentra en mora en el pago de 5 meses de arriendo, que ha contraído deudas con terceras personas y, en general, que no ha podido satisfacer las más elementales necesidades personales y familiares como vestido, vivienda y alimentación.

 

En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, y al pago oportuno, mediante orden a la Asociación de Usuarios de Computadores para que cancele inmediato los salarios adeudados.

 

2. La Posición de la Entidad.

 

El representante legal de la entidad accionada, por medio de apoderado, aceptó la vinculación laboral de la tutelante, así como la mora en el pago de los salarios e igualmente reconoció el derecho que le asiste a la señora Uruburu a disfrutar de una vida en condiciones dignas.  Sin embargo, manifiesta que la mora en el pago de los salarios no obedece al capricho o la mala intención de la entidad, sino a la difícil situación económica de la asociación, que sintetiza de la siguiente manera:

 

a) En primer lugar, aduce que la entidad fue víctima de un desfalco aproximado de 27 millones de pesos, presuntamente hurtados por la señora María Victoria Acosta Herrera, contra quien ya se adelanta una investigación penal en la Fiscalía 28 Seccional de Medellín.

b) Agrega que ante la imposibilidad de cancelar los servicios públicos, fueron suspendidas dos líneas telefónicas y el suministro de energía eléctrica (ya reconectado).  También informa que se adeudan más de 7 millones de pesos por concepto de administración.

c) Advierte que como en los últimos meses no ha ingresado dinero a la empresa, no se han consignado los aportes en salud, más aún cuando el pasivo de la entidad supera los treinta millones de pesos.

d) La empresa manifiesta haber realizado a la peticionaria un desembolso por valor de $131.000.oo,  e informa que la hija de la tutelante labora en la Cámara de Comercio de la ciudad, recibiendo así apoyo para solventar sus necesidades.

e) Concluye su intervención solicitando que se declare la improcedencia de la tutela, por existir, además, otros mecanismos de protección ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

3. Pruebas

 

Dentro de las pruebas allegadas al expediente, destaca la Corte las siguientes:

 

a)         Copia simple del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la señora Luz Marina Uruburu y la Asociación de Usuarios de Computadores “AUC”.

b)        Copia simple del recibo de pago del salario de la accionante correspondiente al mes de noviembre de 1999, por un valor de $277.616.oo.

c)         Declaraciones extraproceso de las señoras Ana Rosa García y Ester Emilia Posada, suscrita ante la Notaría 4 de Medellín, quienes aseguran conocer la difícil situación económica por la que atraviesa la tutelante.

d)        Certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Usuarios de Computadores “AUC”, como entidad sin ánimo de lucro.

e)         Copia simple del extracto bancario , de la cuenta registrada en el Banco Santander a nombre de la “AUC”, correspondiente al mes de abril del 2000.  Se registra un saldo inicial de $527.77 y un saldo final exactamente igual, sin movimiento bancario alguno.

f)          Copia simple de las facturas de las Empresas Públicas de Medellín por concepto de servicio telefónico de dos líneas distintas.  En ambas figura un retraso en el pago de ocho periodos y deudas por valor de $283.992 y $257.611 respectivamente.

g)         Copia simple de dos cuentas de cobro por concepto de Administración de las oficinas donde funciona la entidad, por valor de $3.051.880 y $3.524.904 respectivamente.

h)        Copia simple del recibo de pago por valor de $131.000.oo firmado por la señora Luz Marina Uruburu.

i)           Escrito suscrito por la Fiscalía 28 Seccional de Medellín, en el cual informa se sobre una investigación penal adelantada en ese despacho, contra la señora María Victoria Acosta, por el presunto delito de Hurto agravado por la confianza, y en perjuicio de la Asociación de Usuarios de Computadores “AUC”.

 

3. Sentencias objeto de Revisión.

 

Primera instancia.

 

El conocimiento de la acción correspondió, en primera instancia, al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, que denegó la tutela mediante sentencia de mayo 26 de 2000.  En criterio del despacho, la entidad demandada demostró que se encuentra en una situación de fuerza mayor que le ha imposibilitado para cumplir puntualmente con sus obligaciones laborales.  En su concepto, la accionante debe acudir a la vía ordinaria laboral para obtener la satisfacción de sus pretensiones, por cuanto el carácter residual de la tutela así lo exigen.

 

Segunda Instancia.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del veintinueve de junio de 2000 resolvió confirmar la decisión impugnada. Destaca la Sala que la empresa accionada es de naturaleza privada y no presta servicio público alguno.  Igualmente considera que la peticionaria no se encuentra en estado ni de subordinación, ni de indefensión, que hagan viable el amparo tutelar respecto de particulares.  Finalmente señala que la actora dispone de otro medio de defensa para obtener el pago de sus acreencias laborales, cual es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria.

 

Remitida a esta Corporación, mediante auto del 13 de octubre de 2000, la tutela fue seleccionada para revisión por la Corte.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

El asunto bajo estudio

 

2.- Corresponde a esta Sala determinar si la acción resulta procedente contra la entidad demandada, a pesar de ser ésta de carácter privado.  Luego deberá analizar la procedencia de la tutela respecto de acreencias laborales y, finalmente, estudiará si en el caso concreto se reúnen o no los presupuestos para conceder el amparo.

 

La acción de tutela contra particulares

 

3.- El propósito este recurso no es otro que asegurar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que hayan sido vulnerados o que estén siendo amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas[1].  Sin embargo, quiso el constituyente que de manera excepcional los particulares pudieran ser sujetos pasivos de la tutela y, para ello, contempló algunas circunstancias, a saber: (i) cuando estén encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, (iii) respecto de quienes el solicitante se halle de estado de subordinación y, (iv) cuando el peticionario se encuentra en situación de indefensión. (Artículo 86 de la C.N.)

 

4.- Considera la Corte que es preciso recordar brevemente las diferencias conceptuales entre la subordinación y la indefensión.  La primera de ellas refiere la existencia de un vínculo jurídico de dependencia (deber de acatamiento y obediencia), una de cuyas manifestaciones puede encontrarse en el contrato de trabajo, donde la subordinación es un elemento de la esencia[2].  Por su parte, la indefensión surge ante una relación de carácter fáctico que coloca a la persona en condiciones de debilidad manifiesta y la imposibilita para defenderse de una agresión externa[3].

 

5.- Como quiera que en el asunto en cuestión media un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre la Asociación de Usuarios de Computadores y la señora Luz Marina Uruburu, concluye la Sala que sí existe un vínculo jurídico que deja a esta última en situación de subordinación frente a la entidad, con lo cual la acción de tutela presentada se torna procedente, a pesar de dirigirse contra un ente de carácter particular (Decreto 2591/91, artículo 4º).

 

El pago de acreencias laborales por vía de tutela

 

6.- En numerosas oportunidades, la Corte ha señalado claramente cuáles son los aspectos que deben ser tenidos en cuenta para determinar la viabilidad de la tutela en tratándose del pago de salarios y demás acreencias laborales.  Conviene reiterar entonces la jurisprudencia al respecto, consolidada en la sentencia SU-995/99 MP. Carlos Gaviria Díaz y sintetizada luego en la sentencia T-081/00 MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte dijo lo siguiente:

 

“a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[4].

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[5]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

 

d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)       La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[6]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[7]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[8]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente”.

 

7.- Sin embargo, el carácter residual y subsidiario que reviste la tutela exigen que, en el tema específico de la mora en el pago salarial, ella solamente proceda cuando se hayan valorado los elementos del caso concreto y se concluya la afectación del mínimo vital: el juez ordinario puede ser desplazado por el juez constitucional, para adoptar los mecanismos que aseguren el respeto a los derechos fundamentales.  Ahora bien, cuando la persona recibe como contraprestación a su trabajo un salario mínimo, la jurisprudencia tiene establecido que la mora en el pago de aquel, hace presumir la afectación del mínimo vital[9]

 

Con estas breves consideraciones, entra la Sala a estudiar la situación concreta de la señora Uruburu de Duque

 

 

El Caso Concreto

 

La Corte verifica la existencia del crédito laboral de la Asociación de Usuarios de Computadores para con la tutelante.  Se trata entonces de un derecho cierto e indiscutible, reconocido abiertamente por la propia entidad. 

 

Ahora bien, hay elementos para concluir que el mínimo vital de la peticionaria está siendo afectado, y con ello su propia subsistencia.  De un lado, ante la mora reiterada de la entidad en el pago del salario, opera la presunción según la cual el mínimo vital resulta amenazado.  Así mismo, como la señora Uruburu de Duque tan solo recibe un salario mínimo legal, la Corte también presume que su manutención deriva de éste; no existe prueba que demuestre lo contrario, es decir, que la accionante cuenta con fuentes alternativas de ingresos.  Pero más aún, obran en el expediente las declaraciones de Ana Rosa García y Ester Emilia Posada, en las que señalan conocer la difícil situación económica de la tutelante; tales afirmaciones son dignas de credibilidad, máxime cuando no fueron controvertidas en el curso de la acción.

 

Es preciso resaltar que la excusa planteada por la empresa, esto es, la difícil situación económica por la que atraviesa, no justifica el incumplimiento en el pago de los salarios; la trabajadora no tiene por qué soportar dichas eventualidades, más aún cuando ha cumplido satisfactoriamente sus obligaciones.  En consecuencia, las sentencias de instancia serán revocadas y en su lugar se concederá la tutela.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, el 26 de mayo de 2000 y, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de junio de 2000, dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de la señora Luz Marina Uruburu de Duque.

 

Segundo. ORDENAR a la Asociación de Usuarios de Computadores “AUC” de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia o, en todo caso, con prelación a cualquier otro pago no laboral, se cancele a la solicitante la totalidad de los salarios que le adeude, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, a menos que con anterioridad a la notificación de esta providencia ya se hubiere procedido de conformidad.

 

Tercero.- PREVENIR a la entidad demandada para que en lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente acción.

 

Cuarto. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

RODRIGOESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

 Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-639/99 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1008/99 MP: José Gregorio Hernández y T-278/98 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras.

[3] Ver por ejemplo la Sentencia T-175/97 MP. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[8] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-241/00MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-1026/00 MP. Alejandro Martínez Caballero.