T-1280-01


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-1280/01

 

CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL-Objeto no había desaparecido

 

En ninguno de los documentos se alude siquiera someramente a que la “obra o labor determinada” para la cual se contrató a la demandante, había sido concluida, esto es, que el objeto del contrato había desaparecido o no tenía razón de ser, circunstancia que sumada al hecho de que la empleadora Coltempora le informó a su empleada que su labor terminaba el 26 de enero, cuando el usuario le comunicó que se había decidido dejar de contar con los servicios de la actora a partir del 31 de enero, son elementos indicativos de que el contrato no se finiquitó por la “terminación de la obra o labor contratada”, y que, por el contrario, que el hecho se produjo en razón de la enfermedad que se le diagnosticó cuando el contrato se encontraba en plena ejecución.   

 

CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL-Corresponde a jurisdicción ordinaria decidir si se terminó con justa causa o sin ella

 

Corresponderá a la jurisdicción ordinaria laboral en su oportunidad decidir de manera definitiva si el contrato de trabajo en referencia se terminó con justa causa o sin ella, así como si se trata de un contrato, en palabras de la actora, “simulado o disfrazado” en el cual “se pactó algo contrario a la realidad existente”; empero, a juicio de esta Sala de Revisión de la Corte, la acción de tutela como mecanismo transitorio, emerge como el medio más expedito para proteger los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y la salud.  

 

ACCION DE TUTELA CONTRA BANCO AGRARIO-Empleada temporal se encontraba en indefensión

 

Conviene precisar que la acción de tutela en este caso procede no sólo contra la empresa Coltempora Ltda., sino también contra el Banco Agrario de Colombia, porque si bien la actora se encontraba vinculada laboralmente con aquélla y por ende es incuestionable  la subordinación como requisito de procedibilidad del amparo contra un particular, ocurrió que la usuaria de la empresa de servicios temporales generó o propició una situación de hecho frente a la cual la trabajadora quedó en absoluta indefensión, consistente en prescindir de los servicios de la trabajadora en misión sin fundamento legal atendible, justamente cuando era inminente la incapacidad laboral en razón de la intervención quirúrgica a la que iba a ser sometida la empleada. Además, es perfectamente claro para efectos de la procedibilidad de la acción de tutela, que  un trabajador sin duda también se encuentra bajo subordinación de la empresa usuaria que contrata con las empresas de servicios temporales.          

 

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y EMPRESA USUARIA-Las dos pueden ser sujeto pasivo de acción de tutela

 

No son admisibles para la Sala los argumentos de la empresa usuaria, consignados en el memorial sustentatorio de la impugnación que presentó contra el fallo de primer grado, según los cuales esa entidad bancaria no había vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, en razón de que actuaba en calidad de usuaria de la empresa temporal y no como empleadora de la actora, correspondiéndole entonces a Coltempora responder por las acreencias laborales que se hubieran podido causar durante la relación laboral, puesto que, como quedó visto, el conflicto jurídico no se circunscribía al simple pago de acreencias laborales, sino a una situación de hecho manifiestamente irregular generada en una actuación de un funcionario del Banco que arrojó como consecuencia justamente el quebrantamiento de derecho fundamentales a la actora. De aceptar la tesis planteada por la entidad bancaria, se podría llegar al extremo de que una empresa o entidad usuaria de las empresas de servicios temporales, en ningún caso sería sujeto pasivo de la acción de tutela por la violación de derechos fundamentales a una persona natural que se desempeñe como “trabajador en misión”, verbigracia, cuando incurra en conductas atentatorias de la dignidad humana o de otros derechos del trabajador, pues en tales eventos sería clara la ajenidad de la empresa de servicios temporales al hecho constitutivo de la violación.    

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para empleada temporal con cáncer

 

No hay elemento de juicio alguno en el expediente  que apunte a desvirtuar que la demandante responde a una mujer cabeza de familia cuyo único ingreso era el que percibía como trabajadora en misión en virtud del contrato de trabajo que suscribió con la accionada, de modo que privarla de tal ingreso de manera intempestiva conduciría a dejarla sin la posibilidad de satisfacer el mínimo vital para ella y sus hijos, máxime si a su edad (44 años) y dada la situación de desempleo generalizada en el país, bien difícil le resultaría acceder al mercado laboral de manera pronta y razonable (y ello se refleja en el mismo hecho de que se haya visto abocada a trabajar con empresas de servicios temporales). Así mismo, la desvinculación laboral finalmente la dejaría sin los servicios de salud que indudablemente requiere de manera continua para tratar la enfermedad que le fue confirmada en el mes de octubre de 2000, de modo que ante su inminencia, surge la urgencia de adoptar medidas impostergables para conjurar el perjuicio grave que se ocasionaría a la petente por las circunstancias de hecho a la que se vio enfrentada de un momento a otro. 

 

 

 

Referencia: expediente T-480838. Acción de tutela interpuesta por Myriam Rivero Salcedo contra Coltempora Ltda. y el Banco Agrario de Colombia.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá,  D. C.,  treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Respecto de la revisión de los fallos adoptados en el asunto de la referencia, en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 6 de abril de 2001, y en segundo grado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de mayo del año en curso.

 

El expediente fue remitido a la Corte Constitucional por el Tribunal de segunda instancia para su eventual revisión.

 

Mediante auto de 4 de septiembre de 2001, la Sala de Selección Número Nueve de la Corporación, aceptó la solicitud de insistencia de revisión formulada por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda y pretensiones.

 

El 23 de marzo de 2001, la señora MYRIAM RIVERO SALCEDO promovió acción de tutela como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio mayor”, contra la empresa Coltempora Limitada y el Banco Agrario de Colombia, por la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, la vida y la salud.

 

En la demanda, la actora expuso los siguientes hechos:

 

·        Trabajó en la Caja Agraria (en liquidación) y en el Banco Agrario de Colombia, desde 29 de septiembre de 1997 hasta el 26 de enero de 2001. Su trabajo consistía en efectuar “arreglos de cartera, analizar y estudiar cupos de sobregiro, tarjetas de crédito, negociación de remesas, solicitudes de crédito hasta por $70 millones de pesos, coadyuvar en la recuperación de cartera, aprobar solicitudes de crédito hasta $5 millones de pesos y otras funciones inherentes al cargo”.

 

·        La vinculación laboral con la Caja Agraria fue bajo la modalidad de contrato a término indefinido, el cual fue terminado por el “Plan de Retiro (Voluntario)”. Posteriormente fue contratada por empresas temporales de servicio tales como Temporal Ltda., Adecco y Coltempora Ltda., mediante contratos de trabajo “simulados o disfrazados bajo contratos de realización de obra o labor terminada”.

 

·        Fue intervenida quirúrgicamente el día 31 de enero de 2001 en razón de “cáncer en la tiroides”, en virtud de lo cual se le incapacitó desde el 29 de enero hasta el 12 de febrero. Debía ser sometida a otra intervención quirúrgica y de todo ello tenían conocimiento las directivas del Banco Agrario de Colombia, pero su contrato de trabajo le fue cancelado el 26 de enero de 2001, de manera que quedó sin medios económicos para solventar los gastos de su enfermedad, originándosele un gran desequilibrio y perjuicio emocional, psíquico y económico en razón de su desprotección en la seguridad social en salud.

 

·        Destacó que era madre cabeza de familia, con tres hijos y separada del padre de éstos desde hace aproximadamente cinco años, pero éste no respondía por sus obligaciones y por ello lo denunció penalmente por inasistencia alimentaria.

 

·        Reseñó que el 20 de noviembre de 2000 solicitó por escrito al Presidente del Banco Agrario de Colombia, su colaboración para que fuera vinculada de manera directa a esa entidad, en razón de que a través de las empresas temporales se le estaba pagando un salario inferior al que devengaban otras personas que hacían la misma labor, pero la respuesta a su petición –afirmó la actora- fue la cancelación del contrato de trabajo por parte de Coltempora Ltda.

 

Solicitó, en consecuencia, que se ordenara “la reinstalación o restitución” de su empleo, como mecanismo transitorio mientras se dirimía el proceso ordinario laboral cuya duración era de dos o tres años.

 

La actora anexó a la demanda, fotocopias de los siguientes documentos:

 

·        Del contrato que suscribió con “Coltempora–Colombiana de Temporales Ltda..”, denominado “CONTRATO DE TRABAJO POR EL TERMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA”, como “PROFESIONAL III EN MISIÓN POR INCREMENTO DE TRABAJO REGIONAL ORIENTAL”, a llevarse a cabo en el Banco Agrario de Colombia, con vigencia a partir del 28 de junio de 2000;

 

·        De la carta fechada el 26 de enero de 2001, a través de la cual la Jefe del Área Administrativa de Coltempora Ltda., le comunicó que la labor para la cual fue contratada, se daba por terminada al finalizar la jornada laboral de esa fecha;

 

·        De la carta de 20 de diciembre de 2000, mediante la cual la señora RIVERO SALCEDO le describió al doctor JORGE RESTREPO PALACIOS, Presidente del Banco Agrario de Colombia, la situación laboral por la que atravesaba como vinculada a esa entidad a través de la empresa Coltempora Ltda., poniéndole de presente su opinión en el sentido de que no había podido ser vinculada de manera directa al Banco por no contar con “aval político”, pese a reunir todos los requisitos, y por ello era injusto que realizara las mismas funciones de algunos compañeros, pero devengara apenas la suma de $1’100.000,oo desde 1999, mientras éstos ganaban $1’520.000,oo y $1’300.000,oo, razones por las cuales recurría a su concurso para que se hiciera justicia y se solucionara su situación.

 

·        Del contrato individual de trabajo de “DURACIÓN DETERMINADA POR LA OBRA O LA NATURALEZA DE LA LABOR CONTRATADA PARA TRABAJADORES EN MISIÓN”, que la actora suscribió el 28 de junio de 1999 con la firma “Temporal Ltda.” en la ciudad de Tunja.

 

2. Actuación procesal.

 

2.1. Mediante auto de 26 de marzo de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja admitió la demanda. Ordenó notificar el auto a los accionados y requerirlos para que en el término de dos días remitieran la hoja de vida de la peticionaria, e informaran si tenían conocimiento de que iba a ser incapacitada a partir del 29 de enero de 2001 y a cuál EPS se encontraba afiliada. El mismo 26 de marzo, el Secretario del Juzgado dejó constancia de que se había librado los oficios Nos. 367 y 368 a los accionados.

 

2.2. Mediante oficio No. 158,  fechado el  27 de marzo de 2001 en Tunja, el Subgerente Administrativo y Operativo de la Gerencia Regional Oriental del Banco Agrario de Colombia, contestó así a la solicitud del Juzgado:

 

“... nos permitimos informarle que la señora MIRIAM RIVERO SALCEDO..., prestó sus servicios en misión en el Banco a través de la empresa Coltempora Ltda., la cual era su empleadora, por lo tanto dicha entidad es la única que puede proporcionar la información solicitada por ustedes.

 

“Por otra parte el Banco no tenía conocimiento de la incapacidad, a que ustedes hacen referencia”. (folio 22 cuaderno de primera instancia).

2.3. Al expediente se allegó copia de la carta calendada el 18 de enero de 2001, suscrita por el Vicepresidente Administrativo y de Desarrollo Humano del Banco Agrario de Colombia, mediante la cual le informó al Gerente de Coltempora Ltda., para el trámite correspondiente, que se había tomado la decisión de “dejar de contar con los servicios de RIVERO SALCEDO MYRIAM, trabajadora suministrada por esa empresa”, quien trabajaría hasta el 31 de enero de 2001. Ninguna alusión hizo el mencionado Vicepresidente acerca del motivo por el cual se había adoptado esa determinación (Folio 23).  

 

2.4. Mediante sentencia de 6 de abril de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, resolvió:

 

“1. Tutelar como mecanismo transitorio a la señora MYRIAM RIVERO SALCEDO, los derechos fundamentales, al trabajo y a la salud en conexidad con el derecho a la vida, vulnerados por COLTEMPORA LTDA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

 

“2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a los tutelados, reintegrar a la demandante en el cargo que ocupaba o en uno de igual o superior categoría, mientras se adelante el proceso judicial correspondiente.

 

“3. Advertir a la accionante, que dispone de un término máximo de un (1) mes, para presentar la respectiva demanda, so pena de la pérdida de los derechos conferidos en esta providencia.”

 

Apoyándose en criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional acerca de los derechos al trabajo, a la vida y a la seguridad social, el a quo señaló, en primer lugar, que el empleo que tenía la tutelante no sólo constituía la única oportunidad de subsistencia por ser su única fuente de ingresos, sino que también era el medio para acceder a los servicios médicos dado su grave estado de salud, el cual, de hecho se presumía que debía ser conocido por su empleador, toda vez que lo síntomas de la enfermedad y los chequeos médicos seguramente debían ocurrir periódicamente, vulnerándose de esta forma su núcleo esencial.

 

En segundo término, el fallador precisó que el derecho a la salud, a pesar de ser asistencial, podía ser tutelable cuando se encontrara en conexidad con el derecho a la vida; empero, en el caso concreto, más que el derecho a la salud, se debía tener en cuenta el derecho a la seguridad social, garantizado por la Ley 100 de 1993 y que perdió la señora RIVERO SALCEDO al ser desvinculada de Coltempora en vísperas de ser intervenida quirúrgicamente, por guardar éste estrecha relación con el derecho a la vida y a la dignidad humana de la petente, dado el estado grave de salud que presentaba y la urgencia de una nueva intervención quirúrgica de la cual dependía la prolongación de su existencia. 

 

Finalmente, se consignó en el fallo que a pesar de que para la protección de los derechos fundamentales invocados existían otros medios de defensa judiciales, bien por la vía administrativa o por la laboral, procedía la tutela como mecanismo transitorio por hallarse la accionante en estado de indefensión y mientras iniciaba los procesos correspondientes.

 

2.5. Notificado el fallo, el representante legal del Banco Agrario de Colombia lo impugnó con el fin de que se desvinculara a esa entidad de las pretensiones de la demanda.

 

Planteó, de una parte, que la acción de tutela propuesta era improcedente conforme al numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón de que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

 

Por otro lado, el recurrente señaló que el Banco Agrario de Colombia actuaba en calidad de usuario de la empresa temporal y no como empleador de la accionante. Indicó que el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 define a las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa temporal, la cual tiene respecto de éstas el carácter de verdadero empleador; de modo que, el Banco Agrario de Colombia no había violado los derechos fundamentales al trabajo ni a la seguridad social a la señora RIVERO SALCEDO, como quiera que no había sido empleada directa del Banco, correspondiéndole a Coltempora responder por las acreencias laborales que se hubieran podido causar durante la relación laboral.

2.6. El expediente fue enviado a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y repartido el 26 de abril de 2001 al Magistrado Jorge Evaristo Pineda.

 

2.7. Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2001, dirigido al Magistrado Ponente, el señor LUIS ALBERTO YAZO CORONADO, en su condición de representante legal de la sociedad Coltempora Ltda., manifestó que sólo en dicha fecha había sido enterado de la tutela interpuesta, enterándose también de un incidente de desacato propuesto. Agregó que había verificado que la demanda fue notificada a un fax que no correspondía al de esa empresa, por lo cual los derechos fundamentales de la empresa habían sido violados, así que impetró la declaratoria de nulidad.        

 

2.8. Frente a dicha petición, el Magistrado Jorge Pineda Pineda, en auto de 10 de mayo de 2001, ordenó oficiar al Juzgado de primera instancia para que informara la manera como fue notificada la empresa Coltempora del auto de 26 de marzo admisorio la demanda.

 

Al efecto, el Secretario del citado Despacho remitió copia del oficio No. 0367 enviado a Coltempora Ltda. para notificarla, así como copia de la planilla de correo certificado, a tiempo que informó que cuando se hizo entrega del oficio al Banco Agrario de Colombia, sucursal Tunja, al notificador del Juzgado se le hizo saber que de la tutela darían traslado a Coltempora Ltda., porque ésta era la que debía responder y no el banco.

 

2.9. Mediante auto de 18 de mayo de 2001, el Magistrado JORGE PINEDA PINEDA, se pronunció sobre la solicitud elevada por el representante legal de Coltempora Ltda. y, al efecto, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de marzo de 2001, inclusive, por cuanto concluyó que la empresa accionada finalmente no fue notificada de la demanda, como quiera que ésta había cambiado su sede social a partir del 1º de noviembre de 2001, y en consecuencia se vulneró el derecho de defensa. Ordenó, entonces, devolver el expediente a la oficina de origen.

 

2.10. Notificada de la decisión de nulidad, la accionante MYRIAM RIVERO SALCEDO interpuso el recurso de súplica, con el fin de que se rechazara la solicitud de nulidad, por concluir que la notificación se surtió en legal forma y carecía de fundamento fáctico la anulación. Destacó que el auto de nulidad fue dictado por el Magistrado Ponente solamente, cuando debió ser adoptado por la Sala de Decisión en razón de que  se trató de una cuestión de fondo.

 

2.11. La accionante RIVERO SALCEDO aprovechó la interposición del aludido recurso para allegar fotocopias de documentos relacionados con la enfermedad, entre ellos:

 

·        Informe Anatomopatológico, suscrito por el Patólogo JAIRO SANDOVAL y fechado el 20 de octubre de 2000, cuyo diagnóstico fue “Tiroides Bacaf: Compatible con tumor papilar”.

 

·        Orden de 18 de enero de 2001, dada por el médico cirujano HÉCTOR JIMÉNEZ MELÉNDEZ, para que MYRIAM RIVERO fuera hospitalizada para cirugía el 30 de enero siguiente.

 

·        Certificación de incapacidad médica por 15 días, de 29 de enero de 2001, a nombre de MRYAM RIVERO SALCEDO, expedida por la IPS Colombiana de Salud S. A.

 

·        Certificado de Incapacidad por 15 días, expedido el 23 de febrero de 2001 por el médico HÉCTOR JIMÉNEZ a favor de MYRIAM SALCEDO de la IPS Colombiana de Salud.

 

·        Informe patológico, de fecha 1 de febrero de 2001, suscrito por el Médico Patólogo JORGE LUIS MONROY DÍAZ, cuyo diagnóstico fue: carcinoma papilar de tiroides variedad folicular con invasión capsular sin compromiso de tejido peritiroideo multicéntrico; bocio coloide; tejido peritiroideo con dos glándulas paratiroides y un ganglio linfático, libres de tumor.

 

2.12. A través de auto de 30 de mayo de 2001, el Tribunal Superior de Tunja, en Sala Dual de Decisión (conformada por los restantes magistrados integrantes de la Sala), revocó la providencia materia de la súplica, por considerar que estaba probado en el expediente que el representante legal de Coltempora había sido notificado en legal forma. En el proveído se destacó que la nulidad debía ser decretada por la Sala y no por el Magistrado Ponente. En consecuencia, se ordenó continuar normalmente la actuación.

2.13. Así, mediante Sentencia de 6 de junio de 2001, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decidió confirmar el fallo impugnado en su numeral primero, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la actora, vulnerados por la empresa Coltempora Ltda., y resolvió negar la tutela respecto del Banco Agrario de Colombia S. A. Igualmente, modificó el numeral segundo, para excluir de la orden allí contenida a dicha entidad bancaria, y confirmó el fallo en todo lo demás.

 

En la sentencia, el ad quem destacó que ante esa instancia la accionante aportó prueba documental relacionada con su enfermedad (carcinoma papilar de tiroides), con base en lo cual se desprendía que sin lugar a duda estaban en peligro inminente los derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la vida de la actora, como quiera que al ser desvinculada laboralmente quedaba sin derecho a la seguridad social en salud, justamente cuando más requería del tratamiento médico, de modo que, interpretando los parámetros sentados por la jurisprudencia constitucional, se podía colegir que de persistir la amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, se le ocasionaría un perjuicio irremediable habida consideración de que existían evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso que justificaba la adopción de medidas oportunas para conjurarlo, de manera que su protección era impostergable a través de la tutela como mecanismo transitorio, mientras la justicia ordinaria decidía lo pertinente.

 

Consideró el Tribunal que el fallo impugnado debía revocarse en cuanto se vinculó al Banco Agrario de Colombia S. A., porque de acuerdo con el contrato de trabajo aportado, se infería que ese ente era tan solo un usuario que contrató los servicios de Coltempora Ltda., sin que tuviera una relación laboral directa con la accionante MYRIAM RIVERO SALCEDO, resultando su verdadera empleadora esta empresa por tratarse de un trabajador en misión, como lo establecían los artículos 71, 73, y 74 de la Ley 50 de 1990, de modo que no existía solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales entre una empresa de servicios temporales y el usuario, tal y como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 24 de abril de 1997, M. P. Francisco Escobar Henríquez).    

 

II . CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36.

 

2. La materia.

 

Corresponde a esta Sala determinar si a la accionante MYRIAM RIVERO SALCEDO le fueron vulnerados derechos constitucionales fundamentales, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo temporal que había suscrito el 28 de junio de 2000, hecho que ocurrió tres días antes de ser incapacitada en virtud de que iba a ser sometida a una intervención quirúrgica para tratarle “carcinoma papilar de tiroides”.

 

Observa la Sala que en fallo de primera instancia objeto de revisión, se le otorgó trascendental importancia al hecho de que efectivamente en el expediente aparecía demostrado que la accionante MYRIAM RIVERO se hallaba ante un deterioro grave de su salud en razón del cáncer de tiroides que le fue diagnosticado, y prácticamente esa circunstancia bastó para predicar la violación de sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud por conexidad con el derecho a la vida, por parte del Banco Agrario de Colombia y la empresa Coltempora Ltda.

 

En la sentencia de segundo grado, de la misma manera se concluyó que los aludidos derechos estaban siendo conculcados a la actora, y aunque se clarificó que la vulneración era solamente imputable a Coltempora, pues de acuerdo con las normas legales vigentes, ésta era su verdadera empleadora y el Banco Agrario era apenas un usuario de dicha empresa,  no existía solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales, también se dejó de lado el análisis tendiente a determinar si desde el punto de vista jurídico, Coltempora Ltda. estaba quebrantando los derechos fundamentales invocados por la actora, esto es, si no estaba autorizada jurídicamente para terminar el vínculo laboral con la señora RIVERO SALCEDO, cuando al expediente se aportó prueba según la cual el Banco Agrario de Colombia, por razones que no fueron objeto de indagación alguna por parte de los jueces de instancia, decidió prescindir de los servicios de la señora MYRIAM RIVERO SALCEDO a partir del 31 de enero de 2001, pues ante tal determinación Coltempora Ltda. no tendría camino jurídico distinto al de terminar la relación laboral con la mencionada trabajadora en misión, como quiera que la usuaria le hizo saber que  ya no requeriría de sus servicios, y en el contrato de trabajo respectivo se pactó claramente que su duración o vigencia se extendería hasta “la realización de la obra o labor contratada” (cláusula segunda). 

 

Ese examen sin duda era indispensable, porque la acción de tutela procede siempre y cuando en el expediente se demuestre que una autoridad pública, o un particular en los casos en que el amparo procede contra éste, ha violado o amenaza con vulnerar uno o varios derechos fundamentales a quien impetra la tutela. En otros términos, no se puede acceder al amparo sin establecer que el sujeto pasivo de la acción ha cometido una acción o ha incurrido en una omisión contraria al ordenamiento jurídico, en virtud de la cual ha quebrantado o amenaza con vulnerar derechos fundamentales a una persona determinada.                 

 

En ese sentido y para el caso concreto, debe tomarse como presupuesto del examen que la señora MYRIAM RIVERO SALCEDO se encontraba vinculada laboralmente a Coltempora Ltda. en virtud de un contrato de trabajo temporal que la empresa contratante denominó “por el término que dure la realización de la obra o labor determinada”.

 

Las empresas de servicios temporales, se encuentran reguladas en la Ley 50 de 1990, artículos 71 a 94.

 

El artículo 71 de la citada ley, define a la empresa de servicios temporales como aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

 

El artículo 73, regula que se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.

 

El artículo 74 señala que los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos categorías: trabajadores de planta y trabajadores en misión, y que éstos, son los que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.

 

De otra parte, el artículo 77 prescribe que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.

 

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

 

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.

 

Finalmente, el artículo 78 regula que la empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes.

 

De acuerdo con las disposiciones legales que se acaban de transcribir, la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de acuerdo con la ley, ese tipo de relación laboral no puede exceder de un año, porque indudablemente se debe evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la práctica se conviertan en permanentes ya que de ese modo se desconocerían los derechos prestacionales de los trabajadores. En el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misión sea permanente, debe acudirse a otra forma de contratación, distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios temporales. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-330, de 27 de julio de 1995[1], al pronunciarse sobre demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más”, contenida en el numeral  3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y declararla exequible, expuso:

 

“Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales.

 

“El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.

 

“También es razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Todas estas circunstancias llevan implícita la temporalidad del servicio.

 

“Y, por último, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es ostensible.

 

“...

 

“El fijar en el caso de este numeral un término mínimo de seis meses, prorrogable "hasta por seis (6) meses más", es, precisamente, la protección del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producción permanentemente, no podrá seguir este camino....

 

“...

“Si se compara esta norma con el artículo 25 de la Constitución, se ve que se ajusta al principio de que el trabajo "goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado."

“Cuarta.- Por qué la norma acusada no viola el artículo 13 de la Constitución.

“Se ha dicho, y lo ha repetido esta Corte, en múltiples oportunidades, que la igualdad consagrada por el artículo 13 de la Constitución no es un principio abstracto, sino que debe tener en cuenta las diferencias entre las personas, en razón de sí mismas y de las diversas circunstancias en que puedan encontrarse. Prueba de ello es el mandato del inciso segundo de la norma: "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados".

 

“El fijar límites a la forma de contratar de las empresas de servicios temporales, consulta su razón de ser. Y esos límites que  se establecen para la protección de los trabajadores, interpretan el inciso final del artículo 13, según el cual "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta". Pues, dígase lo que se quiera, en la compleja relación empresa de servicios temporales, usuario y trabajador, la parte más débil es este último.

 

“...

 

“Tampoco es aceptable el argumento consistente en que la restricción temporal establecida en la disposición acusada, quebranta el artículo 334, en cuanto éste prevé que "El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos...". Precisamente, la norma acusada, al trazar límites a la contratación de los servicios temporales, defiende la estabilidad en el trabajo. E impide que lo que es excepcional, la contratación de servicios temporales, se convierta en lo ordinario, en la regla general.”

 

Acerca de las Empresas Temporales de Servicios y la violación de los derechos fundamentales de una persona vinculada a ésta como trabajador en “misión”, la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos en los que se ha dado por terminada la relación laboral a mujeres embarazadas[2].

 

En el caso bajo estudio, no se trata del despido de una mujer en estado de gravidez, la cual, ha dicho la Corte, merece una protección constitucional especial específicamente en el ámbito del trabajo, pero sí de alguien que se encuentra en demostradas circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 C. Pol.), a quien se le canceló su contrato de trabajo tres días antes de ser incapacitada porque iba a ser sometida a intervención quirúrgica para tratarle una enfermedad de naturaleza grave (cáncer), y la que aportó prueba tendiente a acreditar que se trata de una mujer cabeza de familia, que el padre de sus hijos no responde por sus obligaciones para con éstos y que, en consecuencia, el salario que devengaba era él único ingreso para satisfacer el mínimo vital propio y el de esos hijos.  

 

Hecha tal precisión, considera la Sala que el enfoque del caso debe enderezarse entonces a determinar si en el proceso obra prueba suficiente para concluir que el despido de la señora MYRIAM RIVERO SALCEDO no obedeció a que el usuario (Banco Agrario de Colombia) de la Empresa de Servicios Temporales a la cual estaba vinculada la actora (Coltempora Ltda.), ya no requería de los servicios de la trabajadora en misión porque se consolidó el hecho constitutivo de la duración de contrato (la realización de la obra o labor contratada), sino que esa determinación se originó en el hecho de que la señora RIVERO SALCEDO presentó una grave enfermedad que, sin duda, complicaría el cumplimiento oportuno y eficaz de las labores para las cuales fue remitida al Banco Agrario de Colombia, con lo cual se le vulneraron los derechos fundamentales a la hoy accionante tales como el del trabajo, la seguridad social y la salud, por constituirse en un atropello y no  la consolidación de la causal de terminación de del contrato de trabajo –Terminación de la obra o labor contratada- (Ley 50 de 1990, artículo 5º, numeral 1, que subrogó el artículo 61 del C.S.T.).        

 

La señora RIVERO SALCEDO se encontraba vinculada a la empresa privada Coltempora Ltda.. y prestaba sus servicios personales a favor del Banco Agrario de Colombia como “Profesional III en Misión por incremento de trabajo”, en la Regional Oriental. El contrato fue suscrito el 28 de junio de 2000 y en esa misma fecha cobró vigencia. Se estipuló que su duración sería  por el término de duración de la labor determinada.

 

Según documentación aportada por la propia accionante, durante la ejecución del contrato se le diagnosticó, como se precisó en párrafos precedentes de esta providencia, carcinoma papilar de tiroides. Ese diagnóstico se confirmó con “informe anatomopatológico” de 20 de octubre de 2000 y, para su tratamiento, el médico de la institución prestadora de los servicios de salud a la cual se encontraba afiliada, decidió intervenirla quirúrgicamente el 30 de enero de 2001, para lo cual se le expidió incapacidad a partir del día 29 de esos mismos mes y año. Tres días antes de iniciarse la incapacidad, el 26 de enero, la empleadora le comunica a la trabajadora “en misión” que al culminar la jornada laboral de dicho día, se daba por terminada la labor para la cual había sido contratada.

 

La decisión de la empleadora, en principio, se podría decir que obedeció a que el usuario –Banco Agrario de Colombia-, mediante comunicación de 18 de enero de 2001, recibida al día siguiente en la empresa de servicios temporal, informó al Gerente de Coltempora Ltda., para el trámite correspondiente, que se había adoptado la decisión de “dejar de contar con los servicios de RIVERO SALCEDO MYRIAM... trabajador suministrado por su empresa temporal”, y le precisó que la mencionada trabajaría hasta el “31/01/01”.

 

Sin embargo, como bien puede observarse[3], en ninguno de los dos documentos se alude siquiera someramente a que la “obra o labor determinada” para la cual se contrató a la señora RIVERO SALCEDO, había sido concluida, esto es, que el objeto del contrato había desaparecido o no tenía razón de ser, circunstancia que sumada al hecho de que la empleadora Coltempora le informó a su empleada que su labor terminaba el 26 de enero, cuando el usuario Banco Agrario de Colombia le comunicó que se había decidido dejar de contar con los servicios de la señora RIVERO a partir del 31 de enero, son elementos indicativos de que el contrato no se finiquitó por la “terminación de la obra o labor contratada”, y que, por el contrario, que el hecho se produjo en razón de la enfermedad que se le diagnosticó cuando el contrato se encontraba en plena ejecución, pues así se deduce al advertir que la entidad usuaria del servicio informara que no requeriría de los servicios de la señora RIVERO a partir del 31 de enero de 2001, y que la empresa de servicios temporales se apresurara a informar de la terminación del contrato a la empleada el 26 de enero de 2001, todo esto justamente antes de que se iniciara la incapacidad médica –29 de enero-, para el tratamiento de una enfermedad que por su naturaleza y gravedad conduce a admitir como cierta la aseveración de la accionante en el sentido de que las directivas y compañeros de trabajo del Banco Agrario de Colombia tenían conocimiento de su existencia, afirmación que por demás no aparece desvirtuada en el expediente.   

 

Corresponderá a la jurisdicción ordinaria laboral en su oportunidad decidir de manera definitiva si el contrato de trabajo en referencia se terminó con justa causa o sin ella, así como si se trata de un contrato, en palabras de la actora, “simulado o disfrazado” en el cual “se pactó algo contrario a la realidad existente”; empero, a juicio de esta Sala de Revisión de la Corte, la acción de tutela como mecanismo transitorio, emerge como el medio más expedito para proteger los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y la salud.  

 

Conviene precisar que la acción de tutela en este caso -a diferencia del estudiado por la Corte en la Sentencia T-739 de 1998-, procede no sólo contra la empresa Coltempora Ltda., sino también contra el Banco Agrario de Colombia, porque si bien la actora MYRIAM RIVERO SALCEDO se encontraba vinculada laboralmente con aquélla y por ende es incuestionable  la subordinación como requisito de procedibilidad del amparo contra un particular, ocurrió que la usuaria de la empresa de servicios temporales generó o propició una situación de hecho frente a la cual la trabajadora quedó en absoluta indefensión, consistente en prescindir de los servicios de la trabajadora en misión sin fundamento legal atendible, justamente cuando era inminente la incapacidad laboral en razón de la intervención quirúrgica a la que iba a ser sometida la empleada. Además, es perfectamente claro para efectos de la procedibilidad de la acción de tutela, que  un trabajador sin duda también se encuentra bajo subordinación de la empresa usuaria que contrata con las empresas de servicios temporales.          

 

En ese sentido, no son admisibles para la Sala los argumentos del Banco Agrario de Colombia, consignados en el memorial sustentatorio de la impugnación que presentó contra el fallo de primer grado, según los cuales esa entidad bancaria no había vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, en razón de que actuaba en calidad de usuaria de la empresa temporal y no como empleadora de la señora RIVERO, correspondiéndole entonces a Coltempora responder por las acreencias laborales que se hubieran podido causar durante la relación laboral, puesto que, como quedó visto, el conflicto jurídico no se circunscribía al simple pago de acreencias laborales, sino a una situación de hecho manifiestamente irregular generada en una actuación de un funcionario del Banco que arrojó como consecuencia justamente el quebrantamiento de derecho fundamentales a la actora.

 

De aceptar la tesis planteada por la entidad bancaria, se podría llegar al extremo de que una empresa o entidad usuaria de las empresas de servicios temporales, en ningún caso sería sujeto pasivo de la acción de tutela por la violación de derechos fundamentales a una persona natural que se desempeñe como “trabajador en misión”, verbigracia, cuando incurra en conductas atentatorias de la dignidad humana o de otros derechos del trabajador, pues en tales eventos sería clara la ajenidad de la empresa de servicios temporales al hecho constitutivo de la violación.    

 

Finalmente, debe precisarse en igual forma que la acción de tutela procede en este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por considerar que se dan los presupuestos que la doctrina constitucional ha trazado al respecto.

 

En efecto. En primer lugar, no hay elemento de juicio alguno en el expediente  que apunte a desvirtuar que la señora MYRIAM RIVERO SALCEDO responde a una mujer cabeza de familia cuyo único ingreso era el que percibía como trabajadora en misión en virtud del contrato de trabajo que suscribió con la accionada Coltempora Ltda., de modo que privarla de tal ingreso de manera intempestiva conduciría a dejarla sin la posibilidad de satisfacer el mínimo vital para ella y sus hijos, definido éste como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[4], máxime si a su edad (44 años) y dada la situación de desempleo generalizada en el país, bien difícil le resultaría acceder al mercado laboral de manera pronta y razonable (y ello se refleja en el mismo hecho de que se haya visto abocada a trabajar con empresas de servicios temporales). Así mismo, la desvinculación laboral finalmente la dejaría sin los servicios de salud que indudablemente requiere de manera continua para tratar la enfermedad que le fue confirmada en el mes de octubre de 2000, de modo que ante su inminencia, surge la urgencia de adoptar medidas impostergables para conjurar el perjuicio grave que se ocasionaría a la petente por las circunstancias de hecho a la que se vio enfrentada de un momento a otro. 

 

Consecuente con todo lo expuesto, la Sala Novena de Revisión revocará parcialmente el fallo de segunda instancia materia de revisión, en cuanto negó el amparo contra el Banco Agrario de Colombia, y CONFIRMARÁ el de primer grado que lo concedió contra éste y la empresa Coltempora Ltda. como mecanismo transitorio.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E

 

 

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de mayo de 2001, en cuanto negó el amparo impetrado contra el Banco Agrario de Colombia.   

 

Segundo: CONFIRMAR, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo de primera instancia dictado el 6 de abril de 2001 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, mediante el cual se concedió la tutela, como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales a la accionante MYRIAM RIVERO SALCEDO, vulnerados tanto por la empresa Coltempora Ltda. como por el Banco Agrario de Colombia.

 

Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.

[2] Sentencias T-739, de 1º de diciembre de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, y T-1562, de 23 de Noviembre de 2000, M. P. Cristina Pardo Schelesinger.

[3] Folios 14  y 23 del cuaderno de primera instancia.

[4] Sentencia T-011/98, M.P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.