T-1286-01


Sentencia T-1320/01

Sentencia T-1286/01

 

COOPERATIVA-Desafiliación y reintegro de aportes

 

En el presente caso el accionante ejerció su derecho fundamental a la libertad de asociación en su dimensión negativa cuando comunicó a la cooperativa su decisión de retirarse de la misma dado su traslado a otra ciudad. Aunque a primera vista el gerente general de la cooperativa no se opuso a dicho retiro, lo cierto es que sólo hasta la comunicación de la admisión de la acción de tutela elevada en contra de su representada dio respuesta al actor en el sentido de estar dispuesto a reconocer la devolución de los aportes al solicitante en la cuantía correspondiente al capital saneado de la entidad luego de la situación de crisis de la cual hasta ahora estaba saliendo y dejar pendiente el pago del remanente hasta alcanzar el pleno saneamiento económico de la entidad. La Corte Constitucional encuentra que el juez de instancia, con acierto, tuteló el derecho fundamental del actor a retirarse de la Cooperativa Financiera para la Amazonía – COFINAM – frente a la negativa inicial de su gerente general. Igualmente considera la Corte que el fallador con buen criterio aplicó la doctrina constitucional en el sentido de distinguir entre la situación del retiro y la exigencia de devolución de los aportes. Con fundamento en la comunicación que el gerente mismo de la demandada remitió al juez al despacho judicial, el juez de tutela reconoció el derecho a la devolución parcial de los aportes al accionante, en el porcentaje correspondiente al capital saneado de la entidad cooperativa luego de la crisis que sufriera en el pasado.

 

COOPERATIVA-El juez no puede establecer plazo para devolución del remanente de los aportes/COOPERATIVA-Problemas económicos

 

En lo que respecta a la decisión del juez consistente en ordenar la entrega al accionante del remanente de los aportes en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, no está acorde con los criterios establecidos por la Corte para reconocer el derecho a la mencionada devolución. En efecto, la Corte en sentencia claramente condicionó la exigibilidad del derecho a la total devolución de los aportes a que la situación económica de la entidad – en este caso de la cooperativa financiera – esté plenamente saneada, circunstancia que no se presentaba en el presente caso tal y como lo demostró su gerente general y sin que hubiera elementos objetivos que permitieran estar seguros de que dicho saneamiento se culminaría en seis meses. Siendo así, la orden del juez de tutela en relación con la entrega del remanente de los aportes al accionante carece de justificación objetiva y razonable. Por el contrario, es la entidad demandada quien está en su derecho de retener la devolución de los aportes para los cuales no existe respaldo económico en la entidad.  De otra parte, se reitera aquí, los aportes del asociado corren la misma suerte que los negocios de la cooperativa, por lo que no es posible pretender salvar la inversión precisamente cuando la empresa entra en dificultades económicas sin burlar con ello las garantías y la responsabilidad patrimonial de todos los asociados frente a terceros.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-486342

 

Acción de tutela instaurada por José Roberto Cleves contra la Cooperativa Financiera para la Amazonía – COFINAM –.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo del quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), al resolver la acción de tutela instaurada por instaurada por JOSE ROBERTO CLEVES contra la Cooperativa Financiera para la Amazonía – COFINAM –, representada por su gerente general Señor Fernando Sánchez Jacobo.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1 El accionante José Roberto Cleves se asoció a la Cooperativa Financiera para la Amazonía – COFINAM – y a la fecha de la presentación de la acción de tutela poseía como aportes la suma de $ 1.206.157 en dicha entidad.

 

1.2 Dado su traslado de la ciudad de Florencia (Caquetá) a la ciudad de Venadillo (Tolima), el accionante solicitó al gerente de COFINAM la aceptación de su solicitud de retiro y la devolución de sus aportes.

 

1.3 Según el accionante el gerente de COFINAM se negó a acceder a lo pedido, lo cual le ha causado graves perjuicios, ya que el dinero de los aportes lo requería para instalarse en su nuevo lugar de residencia.

 

2. Solicitud

 

El demandante solicitó al juez tutelar su derecho fundamental a la libre asociación y ordenar al gerente general de COFINAM la entrega de sus aportes en la entidad.

 

3. Intervención del demandado

 

3.1 El gerente de COFINAM fue notificado el 30 de abril de 2001 por el Juzgado de tutela sobre la admisión de la acción instaurada en su contra.

 

3.2 El demandado informó al juzgado de instancia que en efecto el accionante se encontraba afiliado a COFINAM desde noviembre 11 de 1993 y que a la fecha sus aportes ascendían al valor de $ 1.206.157 pesos. Además remitió copia de la carta de contestación al señor José Roberto Cleves calendada el 2 de mayo de 2001 en la que se le informó que el ocho (8) de junio de 2001 se le haría entrega del 69.01% de sus aportes (equivalente a $ 832.368) y que el 30.99% restante le sería devuelto una vez la valorización de los aportes llegara al 100%, o “en forma proporcional de acuerdo con la recuperación del quebranto patrimonial de dichos aportes”. Esta decisión fue considerada por el demandando como la más igualitaria y solidaria, ya que siendo las cooperativas empresas económicas ellas pueden tener éxito, en cuyo caso sus asociados se verán beneficiados, como también fracasar, caso en el cual pueden perder el capital pagado.

 

3.3 En cuanto a la situación de COFINAM, el demandado informó al despacho judicial que la difícil situación financiera que afectó al sector cooperativo también tocó a la entidad. Al respecto sostuvo:

 

“En Cofinam, tal como lo certificó la señora Revisora Fiscal de esa época, para el día 30 de julio del 2000, el quebranto o desvalorización de los aportes de los asociados era del 41%; por los esfuerzos que ha realizado la Cooperativa con el apoyo del FOGACOOP y la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dicha desvalorización o quebranto se encuentra, de acuerdo a balance de enero 31 de diciembre del 2000, en 33.15%.

 

Si bien es cierto, el objetivo de Cofinam es el de lograr un verdadero equilibrio en sus finanzas y en conseguir un valor real de los aportes de los asociados, actualmente existe un desmedro patrimonial de dichos aportes que deben asumir todos los asociados, tanto los que se retiran, como quienes optan por permanecer en la Cooperativa, mientras se logra una evolución favorable que permita el 100% de valorización de los aportes”.

 

3.4 El demandado se opuso a la pretensión del accionante, en el sentido de que se ordenara la entrega de la totalidad de sus aportes, con el argumento de que ello desconocería la desvalorización y el quebranto de los aportes además de implicar “un tratamiento desigual e insolidario respecto de los demás asociados, pues se descarga el quebranto que debe asumir el socio que retira la totalidad de los aportes, en los asociados que mantienen su voluntad de continuar siendo socios de la Cooperativa.”  

 

4. Fallo de tutela objeto de revisión

 

4.1 El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), mediante fallo del quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), tuteló al actor su derecho fundamental a la libre asociación y ordenó al Consejo de Administración y al Gerente General de COFINAM reintegrarle el 69.01% de los aportes en la entidad, así como la entrega del excedente en un plazo máximo de seis meses.

 

4.2 Según el juez de instancia “nadie puede ser obligado a vincularse ni a permanecer afiliado a una institución a la que no quiere seguir perteneciendo”. Basó así su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-274 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) según la cual “ni siquiera se puede restringir la libertad de retiro voluntario de un asociado cuando al reducirse el número irreductible de asociados, desaparezca la entidad como persona jurídica, toda vez que la vida de una sociedad no puede estar condicionada a mantener como afiliados a personas que voluntariamente no quieren seguir vinculados a ella”.

 

En cuanto a la petición de devolución de la totalidad de los aportes, el fallador distinguió entre dos situaciones jurídicas: por un lado, el retiro de un asociado y, por el otro, la devolución de los aportes. Lo primero no necesariamente conlleva lo segundo, ello en especial cuando el capital mínimo irreductible desciende por debajo de los límites legales establecidos para las entidades cooperativas vigiladas por el Superintendencia Bancaria. Si bien el juez a quo ordenó la devolución parcial de los aportes al accionante, se abstuvo de ordenar de entrega inmediata de su totalidad con fundamento en lo siguiente:

 

“(E)n una situación de crisis financiera como la que demuestra afrontar actualmente “COFINAM”, ordenar la devolución total de los aportes a quien lo solicita, pondría en peligro los derechos de terceros que confiaron en la entidad, derechos que, como ya se dijo, prevalecen sobre los de los asociados, que ostentan la triple naturaleza de dueños, administradores y usuarios. Los administradores reciben delegación directa de los asociados en la asamblea general, actúan a nombre de todos ellos y los comprometen patrimonialmente con las operaciones que realicen. Además se debe tener en cuenta que los aportes se incrementan si la gestión de los administradores es eficiente o pueden decrecer y hasta perderse en todo o en parte si la gestión no tiene éxito.”

 

4.3 Por no haber sido impugnada la anterior decisión, ella fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

4.4 No habiendo sido seleccionada para revisión, la decisión de tutela fue finalmente seleccionada mediante auto del trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001), al acogerse la insistencia del doctor Sergio Roldán Zuluaga, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo. Este basó su solicitud en la jurisprudencia constitucional, según la cual la orden de devolución de todos los aportes iría en detrimento del capital irreductible que debe mantener la Cooperativa en aras de garantizar las obligaciones y la estabilidad de la entidad. El agente de la Defensoría del Pueblo manifestó su inconformidad con la decisión de otorgar el amparo solicitado sin antes “tener en cuenta la situación financiera por la que atraviesa la Cooperativa” y en atención a las consecuencia que para la cooperativa podría tener el reconocimiento por vía de tutela del derecho a obtener la devolución de los aportes a los demás asociados. En aras de la unificación e integración de la jurisprudencia solicitó a la Corte seleccionar la decisión de tutela que ahora se revisa.

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Los hechos del presente caso plantean un problema jurídico que puede resumirse en lo siguiente: ¿Tiene derecho el accionante, en ejercicio de su derecho fundamental a la libre asociación, a la devolución de la totalidad de sus aportes, cuando ha decidido retirarse de una cooperativa financiera de la cual era miembro?

 

3. Reiteración jurisprudencial

 

3.1 El anterior problema jurídico ya ha sido resuelto por la Corte Constitucional.[1] El derecho constitucional fundamental a la libertad de asociación ha sido interpretado reiteradamente por la Corte Constitucional[2] como un derecho de doble dimensión que abarca tanto el derecho a afiliarse – dimensión positiva –como el derecho a retirarse – dimensión negativa – voluntariamente de una asociación. En sentencia T-374 de 1996 esta Corporación sostuvo al respecto:

 

“(E)l derecho de asociación se manifiesta en una doble vía; como el derecho libre y espontáneo de pertenecer o afiliarse a una asociación, e igualmente el derecho de retirarse de ésta, en cualquier tiempo.”[3]

 

En la citada sentencia la Corte recoge la doctrina constitucional del derecho fundamental a la libertad de asociación contenida en Sentencias C-606 de 1992 y C-041 de 1994, que en lo pertinente dicen:

 

“(E)l derecho de asociación, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con propósitos concretos, incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. Sino fuera así, no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertades, cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad.”[4]

 

“El derecho a la libre asociación, consagrado en la Constitución y reconocido en los tratados internacionales suscritos por Colombia (C.P. art. 38; Declaración Universal  de Derechos Humanos de la ONU, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art. 22), en principio tiene su raíz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir ciertos fines lícitos a través de una organización unitaria en la que convergen, según su tipo, los esfuerzos, recursos y demás elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios para la realización del designio colectivo. A la libre constitución de la asociación – sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto –, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro básico de esta libertad constitucional que reúne así dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habría respeto a la autonomía de las personas.”[5]

 

3.2 La Corte Constitucional ha admitido que, en circunstancias de normalidad económica y financiera, el derecho a la devolución de los aportes a una cooperativa se encuentra incluido en el derecho fundamental a la libertad de asociación en su dimensión negativa, esto es, en el derecho fundamental a retirarse de la asociación.

 

“Tradicionalmente, dentro del movimiento cooperativo se ha considerado que el retiro de un socio apareja la devolución de sus aportes.”[6]

 

Pero tal derecho no es un derecho absoluto. Lo que vale para condiciones de normalidad, no vale necesariamente para las cooperativas que atraviesan por circunstancias críticas en materia económica o financiera. La razón para ello es que al ser las cooperativas empresas económicas solidarias, sus asociados corren con los riesgos del desempeño de la entidad en el mercado, y los aportes de sus miembros son prenda general de los acreedores. Esto con mayor razón vale para las cooperativas financieras. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte:

 

“(P)uede afirmarse que, en condiciones normales, el derecho de desafiliación incluye también el de la devolución de los aportes.” Sin embargo, la conclusión precedente no puede aplicarse de manera automática a las cooperativas que se encuentran en condiciones extraordinarias. Por lo tanto, habrá de analizarse de manera especial la situación de estas asociaciones.

 

“Las entidades cooperativas son empresas económicas. Esta característica la comparten con las sociedades comerciales, si bien se diferencian de ellas en muchos aspectos, tales como la ausencia del ánimo de lucro en sus operaciones, su carácter democrático, su concepción acerca de las relaciones entre el capital y trabajo, su compromiso con la comunidad, etc. Es decir, a pesar de que por todos es conocido que las sociedades cooperativas tienen diferencias fundamentales con las sociedades comerciales, lo cierto es que estos dos grupos de sociedades tienen un carácter económico y persiguen obtener utilidades a través de sus operaciones.

 

“Toda empresa económica está sujeta a avatares: existe tanto la posibilidad de tener éxito en el propósito de consolidarse dentro del mercado, como la posibilidad de fracasar. Aún más, el éxito nunca está asegurado, y, por múltiples razones, una sociedad que se ha mantenido durante muchos años en el mercado puede perder en poco tiempo todo lo obtenido durante su existencia. Por lo tanto, toda sociedad con fines económicos implica la asunción de riesgos patrimoniales para sus propietarios, los cuales pueden beneficiarse - de distinta forma de acuerdo con el tipo de sociedad - con la buena marcha de su empresa, o perjudicarse con el malogramiento de la misma.

 

“El desarrollo de actividades económicas implica permanentemente la adquisición de obligaciones. Precisamente para proteger a las personas que son titulares de derechos frente a las empresas se ha establecido legalmente una serie de disposiciones relativas, por ejemplo, a la responsabilidad de los socios en relación con las pérdidas de su compañía y al orden de prioridades de pago en el momento de liquidación de las empresas.

 

“Así, por ejemplo, en el caso de las cooperativas, el artículo 9 de la ley 79 de 1988 determina que ellas son sociedades de responsabilidad limitada y que "se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social." Igualmente, el artículo 120 de la misma ley establece que para la liquidación de las cooperativas "[d]eberá procederse de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: 1. Gastos de liquidación. 2) Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución. 3) Obligaciones fiscales. 4) Créditos hipotecarios y prendarios. 5) Obligaciones con terceros, y 6) Aportes de los asociados...". Las anteriores disposiciones significan que los aportes de los socios sirven como garantía de los derechos de terceros acreedores de la cooperativa y que, por lo tanto, los asociados deben responder con ellos. 

 

11. Quizás las empresas económicas más reguladas, en razón de los altos riesgos que generan para sus ahorradores, clientes y terceros, son las entidades financieras. Igual ocurre con las cooperativas financieras, categoría a la cual se asimilan - por mandato de la ley - las cooperativas multiactivas que cuenten con una sección de ahorro y crédito.

 

De acuerdo con el numeral 7 del artículo 5 de la ley 79 de 1988, toda cooperativa deberá contar con un patrimonio variable e ilimitado, respecto del cual los estatutos deben establecer un mínimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la cooperativa. Pues bien, la discrecionalidad que en esta materia concede la ley a las cooperativas se limita en el caso de las cooperativas financieras. El artículo 42 de la Ley 454 de 1998 establece un monto mínimo de aportes sociales pagados que esas cooperativas deben acreditar y mantener - es decir, un capital irreductible -, el cual equivale a mil quinientos millones de pesos ($1.500 millones). Este monto mínimo de aportes sociales pagados irreducibles se disminuye a quinientos millones de pesos ($500 millones) en tratándose de cooperativas de ahorro y crédito y de cooperativas multiactivas con secciones de ahorro y crédito. 

 

Adicionalmente, como una medida más de protección para los riesgos que generan estas empresas, el parágrafo 2 del mismo artículo señala que “[l]as cooperativas que adelanten actividad financiera (...) se abstendrán de devolver aportes cuando ellos sean necesarios para el cumplimiento de los límites previstos en el presente artículo así como de los establecidos en las normas sobre margen de solvencia”.

 

(...)

 

14. Un punto debe ser todavía esclarecido: ¿desde cuándo puede una cooperativa negarle a los socios el reintegro  de sus aportes? En realidad, la respuesta a este interrogante solamente puede ser dada con base en un conocimiento muy preciso de la situación de cada cooperativa. Pero la regla que debe orientar esa decisión es la de que ello solamente puede ocurrir en los casos en los que se advierta que la cooperativa se encuentra en serios problemas económicos y amenaza con incumplir sus obligaciones para con los terceros. En estos casos se puede restringir - aplazar - la restitución de los aportes hasta que se supere la situación. Además, en virtud del principio de igualdad, una vez se ha tomado la decisión habrá de ser aplicada a todos los socios, sin establecer tratos preferenciales.”[7]

 

3.3 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional es posible establecer las hipótesis fácticas mínimas para el reconocimiento del derecho a la devolución de aportes a las cooperativas financieras contenido en el derecho fundamental a la libertad de asociación en su aspecto negativo, esto es el alcance del derecho a retirarse de la entidad cooperativa después de ser armonizado con el principio de solidaridad. Dichos supuestos son:

 

1) Que la devolución del aporte al cooperante que se retira no signifique la disminución del capital irreductible establecido por la ley para las cooperativas financieras o para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con secciones de ahorro y crédito.

 

2) Que la devolución del aporte al asociado que se retira no signifique el incumplimiento de las normas sobre margen de solvencia exigido a este tipo de entidades.

 

3) Que con base en un conocimiento preciso de la situación de la respectiva cooperativa se advierta que ella no se encuentra en serios problemas económicos y amenaza con incumplir sus obligaciones para con los terceros.

 

4) Que la devolución parcial de los aportes dinerarios se haga en proporción al nivel de saneamiento de la entidad y evitando tratos discriminatorios entre los asociados.

 

5) En todo caso, de no cumplirse con las anteriores condiciones para el reconocimiento del derecho a la devolución de los aportes, según jurisprudencia de la Corte, dicha devolución sólo puede ser aplazada mientras se supera la situación de crisis.[8]

 

6) En principio, la tutela no procede para proteger la dimensión simplemente económica del derecho de asociación por tener el afectado a su disposición vías judiciales ordinarias, salvo cuando está comprometido el mínimo vital o sea necesario como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable

 

4. El caso concreto

 

En el presente caso el accionante ejerció su derecho fundamental a la libertad de asociación en su dimensión negativa cuando comunicó a la cooperativa su decisión de retirarse de la misma dado su traslado a otra ciudad. Aunque a primera vista el gerente general de la cooperativa no se opuso a dicho retiro, lo cierto es que sólo hasta la comunicación de la admisión de la acción de tutela elevada en contra de su representada dio respuesta al actor en el sentido de estar dispuesto a reconocer la devolución de los aportes al solicitante en la cuantía correspondiente al capital saneado de la entidad luego de la situación de crisis de la cual hasta ahora estaba saliendo y dejar pendiente el pago del remanente hasta alcanzar el pleno saneamiento económico de la entidad.

 

La Corte Constitucional encuentra que el juez de instancia, con acierto, tuteló el derecho fundamental del actor a retirarse de la Cooperativa Financiera para la Amazonía – COFINAM – frente a la negativa inicial de su gerente general. Igualmente considera la Corte que el fallador con buen criterio aplicó la doctrina constitucional en el sentido de distinguir entre la situación del retiro y la exigencia de devolución de los aportes. Con fundamento en la comunicación que el gerente mismo de la demandada remitió al juez al despacho judicial, el juez de tutela reconoció el derecho a la devolución parcial de los aportes al accionante, en el porcentaje correspondiente al capital saneado de la entidad cooperativa luego de la crisis que sufriera en el pasado. Hasta aquí es posible concluir que el juez de tutela, en atención a los criterios establecidos en la Sentencia T-274 de 2000, respetó la jurisprudencia de la Corte sobre la materia cuando concedió la tutela y ordenó la devolución de los aportes sólo hasta el monto permisible dado el proceso de saneamiento económico llevado a cabo por COFINAM.

 

No obstante, en lo que respecta a la decisión del juez consistente en ordenar la entrega al accionante del remanente de los aportes en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, no está acorde con los criterios establecidos por la Corte para reconocer el derecho a la mencionada devolución. En efecto, la Corte en sentencia T-274 de 2000 claramente condicionó la exigibilidad del derecho a la total devolución de los aportes a que la situación económica de la entidad – en este caso de la cooperativa financiera – esté plenamente saneada, circunstancia que no se presentaba en el presente caso tal y como lo demostró su gerente general y sin que hubiera elementos objetivos que permitieran estar seguros de que dicho saneamiento se culminaría en seis meses. Siendo así, la orden del juez de tutela en relación con la entrega del remanente de los aportes al accionante carece de justificación objetiva y razonable. Por el contrario, es la entidad demandada quien está en su derecho de retener la devolución de los aportes para los cuales no existe respaldo económico en la entidad.  De otra parte, se reitera aquí, los aportes del asociado corren la misma suerte que los negocios de la cooperativa, por lo que no es posible pretender salvar la inversión precisamente cuando la empresa entra en dificultades económicas sin burlar con ello las garantías y la responsabilidad patrimonial de todos los asociados frente a terceros.

 

DECISION

 

A la luz de lo anteriormente expuesto, se reitera que toda persona tiene derecho, en virtud del derecho fundamental a la libre asociación, a la devolución de sus aportes cuando ha decidido retirarse de una cooperativa financiera de la cual era miembro, siempre y cuando se cumplan las condiciones que dejan a salvo la protección de los derechos de terceras personas.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), al resolver la acción de tutela instaurada por instaurada por JOSE ROBERTO CLEVES contra la Cooperativa Financiera para la Amazonía – COFINAM –.

 

Segundo.- MODIFICAR la sentencia mencionada en el numeral anterior, en el sentido de revocar la decisión de ordenar a la entidad demandada que reintegre al demandante el excedente de sus aportes a la Cooperativa Financiera para la Amazonía en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de comunicación de la sentencia.

 

Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ver en especial la Sentencia T-274 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con esta decisión la Corte concedió la tutela a dos trabajadores de la empresa Productora de Papeles S.A PPOPAL de su derecho a retirarse de la Cooperativa de Trabajadores de dicha empresa, pero negó su solicitud de que se ordenara a la Cooperativa demandada la restitución de los aportes sociales que habían pagado.  

[2] Corte Constitucional, Sentencias T-374 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-274 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-336 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1003 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Corte Constitucional, Sentencias T-374 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta ocasión la Corte tuteló el derecho fundamental a la libertad de asociación en su aspecto negativo a un jubilado de Inravisión frente a la negativa de la Cooperativa de Trabajadores de Inravisión a aceptarle el retiro de la misma con fundamento en los estatutos cooperativos y ante la eventualidad de ver reducido el número mínimo de miembros exigidos por la ley para la existencia de la entidad.

[4] M.P. Ciro Angarita Barón.

[5] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la Corte afirmó la obligación de la Cooperativa de devolver los aportes de los asociados que se retiran, pero ha reconocido igualmente – con fundamento en la ley que así lo dispone – la facultad estatutaria de las Cooperativas para regular los derechos y deberes de los asociados, las condiciones para su admisión, retiro y exclusión, así como la forma de pago y devolución de los aportes a los asociados que se retiran.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Ibíd.