T-130-01


Sentencia T-130/01

Sentencia T-130/01

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-334268

 

Acción de tutela instaurada por Viviana Andrea Mora Perdomo contra ACCIÓN S.A.

 

                                                  Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Bogotá, D.C. a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo de 19 de mayo de 2000, adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Viviana Andrea Mora Perdomo contra la empresa ACCIÓN S.A.

 

I. ANTECEDENTES

 

La accionante Viviana Andrea Mora Perdomo interpuso acción de tutela contra la empresa ACCIÓN S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo por haberse dado por terminado su contrato de trabajo estando embarazada.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:

 

Ingresó a trabajar a la empresa ACCIÓN S.A. el 26 de octubre de 1999 hasta el 1 de marzo de 2000, fecha en la cual terminó su contrato laboral. Afirma que a la semana siguiente acudió a la empresa para averiguar si había sido renovado su contrato de trabajo, y allí le informaron que no había llegado respuesta de Bogotá. El 22 de marzo de 2000 le fueron canceladas las prestaciones sociales. Afirma que la no renovación de su contrato obedeció a su estado de embarazo, que en ese momento era de cuatro meses. Para sustentar tal afirmación, indicó que el día 4 de enero de 2000 comunicó de su embarazo a sus jefes inmediatos Alejandro Gaviria y Marly Patricia Escobar, y el día 8 de enero al señor Jesús Mejía, gerente de la línea de productos para la que la accionante trabajaba. Junto con la acción de tutela la demandante anexó copia de la carta de 28 de marzo de 2000, dirigida a la señora María Ximena Moncayo de la empresa ACCIÓN S.A. informándole sobre su estado de embarazo (folio 12). La accionante además, aduce que es madre soltera y que no tiene como afiliarse a la seguridad social, y mucho menos sufragar los gastos propios de su estado de gravidez. En consecuencia, solicita se tutelen sus derechos al trabajo y a la seguridad social, conculcados por la empresa ACCIÓN S.A.

 

A su turno la empresa ACCIÓN S.A., en escrito de mayo 29 de 2000, dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, informó que la accionante no se encontraba vinculada a la empresa. Que tuvo contrato laboral con esa empresa en misión, al servicio de Gillette de Colombia S.A., pero que éste se dió por terminado mediante comunicación expresa de la citada empresa, al tenor de la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito con la accionante, que fue por el tiempo que durara la realización de la obra o labor determinada.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia de 19 de mayo de 2000 negó el amparo solicitado. Consideró que la terminación del contrato laboral no fue a causa de su estado de embarazo, el que se dió a conocer a la empresa demandada días después de terminarse la vinculación, sino por la terminación de la obra contratada, en razón a que tales servicios se prestaron a una empresa usuaria, persona distinta a la demandada, contratos que son esencialmente temporales.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante auto de 30 de octubre de 2000 se ordenó a la empresa ACCIÓN S.A. que informara a esta Corporación, la fecha hasta la cual estuvo vinculada la demandante y que enviara copia de la comunicación de la empresa Gillette de Colombia manifestando que no requería los servicios laborales de la peticionaria. Igualmente, se solicitó a la señora Viviana Andrea Mora Perdomo que hiciera llegar copia de los documentos en los que constara que informó en el mes de enero de 2000 a la empresa demandada su estado de embarazo, tal y como lo afirmó en la demanda.

 

La Coordinadora de Gestión Humana de ACCIÓN S.A., mediante oficio D.G.H. de 14 de noviembre de 2000, respondió en los siguientes términos:

 

"... La señora VIVIANA ANDREA MORA PERDOMO, identificada con Cédula de Ciudadanía No.67.002.784, efectivamente tuvo un contrato hasta el 15 de enero del año 2000 y dada la modalidad de contrato que manejamos en nuestra compañía: "por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada". Tuvo un contrato posterior desde enero 16 de 2000 hasta marzo 01 de 2000, al cual se refiere la comunicación enviada por ustedes. Anexo orden de servicio No. 164 y orden de ampliación del servicio hasta febrero 28 (marzo 01 de 2000), de nuestra empresa cliente Gillette de Colombia."

 

"En la actualidad la citada señora, tiene un contrato vigente que inició en septiembre 18 de 2000..."

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

 

2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

 

La jurisprudencia de esta Corporación[1] ha sostenido que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protección en su trabajo, pues la Constitución y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en período de lactancia, a gozar de una "estabilidad laboral reforzada". El Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

En la Sentencia C-470 de 1997[2] se afirmó:

 

“La Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”

 

Igualmente[3] se ha señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción laboral, en el caso específico de empleados privados o trabajadores oficiales.

 

El juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada[4]:

 

Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de lactancia; que la desvinculación se produjo sin los requisitos  legales pertinentes para cada caso; que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador y que[5] el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.

 

En el caso de autos se tiene que la demandante firmó dos contratos de trabajo de duración determinada por la labor contratada con ACCIÓN S.A. uno el 26 de octubre de 1999 y otro el 1 de enero de 2000, aunque en el oficio de 14 de noviembre de 2000, suscrito por la Coordinadora de Gestión Humana de ACCIÓN S.A. se afirma que empezó el 16 de enero de 2000, para trabajar como impulsadora (folios 4 a 7). El primer contrato se terminó el 30 de diciembre de 1999, y el segundo, el 1 de marzo de 2000[6], por cuanto Gillette de Colombia S.A., como cliente usuario, comunicó a la empresa Acción S.A. que la labor para la que había sido contratada había terminado (folio 26).

 

La demandante afirma que informó su estado de embarazo, aunque no obra prueba en el expediente. Lo único que se encuentra es la carta enviada a María Ximena Moncayo de ACCIÓN S.A. el 28 de marzo de 2000, en la que anexa el exámen médico de egreso de la empresa y en el que se hace referencia a que se encuentra embarazada.   

 

Sin embargo, en estos casos y como lo ha señalado esta Corporación[7], cuando existe un contrato de trabajo a término fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deberá corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podrá obligar al empleador a mantener a una trabajadora sin labor a realizar.

 

En este caso la demandada afirmó[8] que la obra o labor para la cual se contrató a la peticionaria se consideró terminada por la empresa usuaria, Gillette de Colombia, pero no se aportó prueba sobre este punto.

 

Sin embargo, la nueva contratación de la señora Viviana Andrea Mora Perdomo, a partir de septiembre 18 de  2000[9], lleva a la Sala a concluir que en este caso es evidente que ya no hay violación de derechos fundamentales, por cuanto se ha superado el hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, toda vez que la señora Mora Perdomo se encuentra laborando nuevamente con la empresa ACCIÓN S.A.

 

Además, la falta de respuesta por parte de la peticionaria a la solicitud de pruebas que hizo esta Corte mediante auto de 30 de octubre de 2000, con el fin de que aportara copia de las comunicaciones supuestamente enviadas por ella a la empresa informando el embarazo hace presumir que dichas comunicaciones jamás se efectuaron, por lo que se deduce que la empresa no conoció el estado de gravidez antes de dar por terminado el contrato laboral.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo de diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo. Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver las sentencias T-568 de 1996 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710 de 1996 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. C-470 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero y T-426 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[2] Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

[3] Sentencias T-141 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-49 de 1993 Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz y T-119 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Ver sentencia T-736 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Ver oficio D.G.H.343 de 14 de noviembre de 2000, folio 79. Ver igualmente liquidación que obra a folio 9.

[7] Sentencia T-426 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[8] Ver comunicación de 9 de mayo de 2000, folio 26, enviada por Cristina Córdoba de Zarama de ACCIÓN S.A. a la Juez Primera Laboral del Circuito de Cali.

[9] Ver folio 79.