T-1312-01


Sentencia T-1320/01

Sentencia T-1312/01

 

DEBIDO PROCESO-Notificación al demandado

 

JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de notificación

 

JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de notificación no obedece a desidia o falta de diligencia

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

ACCION DE TUTELA-Pago de salarios aún cuando ya no exista vinculación a la empresa

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de acreencias laborales

 

Referencia: expediente T-510460. Acción de tutela promovida por Laureano Segundo Gómez Barros contra el Departamento del Magdalena y la Industria Licorera del Magdalena.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por  los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Relacionada con la revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta el 10 de julio de 2001, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad el 28 de agosto del mismo año, respecto de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Laureano Segundo Gómez Barros contra la Industria Licorera del Magdalena y el Departamento del Magdalena.

 

El expediente fue remitido a la Corporación en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Diez de la Corte, mediante auto de 23 de octubre de 2001, seleccionó para su revisión el expediente.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La demanda.

 

El 19 de junio de 2001, el ciudadano LAUREANO SEGUNDO GÓMEZ BARROS interpuso acción de tutela contra la Industria Licorera del Magdalena y el Departamento del Magdalena, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales “de pago oportuno, dignidad humana, igualdad y derecho a la familia y otros concomitantes”.

 

En  la demanda, el actor expuso los siguientes hechos:

 

·        Laboró como Gerente de la Industria Licorera del Magdalena desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000.

 

·        La Industria Licorera del Magdalena es una empresa industrial y comercial del Estado, de orden departamental, en la que su gerente es nombrado por el Gobernador del Departamento, quien preside la Junta Directiva de la empresa.

 

·        La Asamblea Departamental del Magdalena, mediante ordenanza, y por decretos departamentales ante la grave crisis por la que atraviesa la mencionada empresa licorera, asumió directamente el pago de los pensionados y las acreencias laborales y comerciales derivadas de su funcionamiento. Se creó el Fondo de Pensiones y, como consecuencia de ello, el gerente de la Licorera ejercía también el cargo de gerente de dicho Fondo, lo cual significaba que los empleados de aquella también eran funcionarios de éste.

 

·        La Industria Licorera y el Departamento del Magdalena, le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2000, los gastos de representación de agosto a diciembre del mismo año, así como las primas y las vacaciones de esa anualidad y las prestaciones sociales.

 

·        El no pago de esos emolumentos -dijo el demandante- ocasionó que incumpliera con sus obligaciones como cabeza de familia, con 4 hijos, dos de ellos estudiantes universitarios, presentándose un dramático cuadro de atrasos en el pago de matrículas, servicios públicos domicialiarios, y ello lo condujo a hipotecar su casa de habitación con la Corporación Colmena, no pudiendo pagar las cuotas respectivas, por lo esta entidad le inició proceso ejecutivo tendiente al embargo, secuestro y remate del inmueble. 

 

El peticionario acompañó a la demanda:

 

·        Fotocopia de su cédula de ciudadanía, con base en la cual se verifica que en la actualidad cuenta con sesenta (60) años de edad.

 

·        Certificaciones expedidas por la Asistente Administrativo de la Industria Licorera del Magdalena, de acuerdo con las cuales dicha entidad le adeuda “las Primas Semestrales y de Navidad del año 2000, las vacaciones correspondientes al período comprendido al (sic) 19 de agosto de 1.999 al 19 de agosto del 2000”, y los sueldos de enero a diciembre de 2000, así como los gastos de representación de los meses de agosto a diciembre del mismo año. Ambas certificaciones tienen como fecha el 14 de junio de 2001.

 

·        Original de la comunicación de 5 de abril de 2001, mediante la cual la Gerencia dee Cobranzas de la Corporación Colmena requirió al señor LAUREANO GÓMEZ BARROS para que se acerca de inmediato al Departamento Jurídico de la entidad con  el fin de encontrar alternativas para la normalización del crédito No. 49970082436, dado que desatendió todos los requerimientos telefónicos y escritos que se le hicieran para tal efecto.

 

·        Fotocopia de la Sentencia de tutela fechada el 5 de junio de 2001, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó (con modificaciones), la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad que amparó los derechos fundamentales del señora HNERY CLIFTON TAITE CASTELLANOS, revisor liquidador de la Industria Licorera del Magdalena, por el no pago de salarios y otros emolumentos.

 

·        Durante el trámite, el actor anexó certificación expedida el 4 de julio de 2001 por el Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, según la cual en ese Despacho cursa “Proceso Ejecutivo Hipotecario de mayor cuantía, promovido por la corporación Social de Ahorro y Vivienda ‘COLMENA’, contra Laureano Gómez Barros y Teresa Matilde Bolaños, en el cual se libró mandamiento de pago el día 18 de mayo del 2.001, decretándose el embargo del inmueble de los demandados”.

 

2. Actuación procesal.

 

2.1.  Mediante auto de 22 de junio de 2001 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Gobernador del Departamento del Magdalena y al Gerente de la Licorera la iniciación del trámite, así como escucharlos en declaración.

 

2.2. En informe de 9 de junio de 2001, el notificador del juzgado hizo saber que se trasladó hasta la Industria Licorera del Magdalena con el fin de notificar la iniciación de la tutela, pero le hicieron saber que allí se encontraban en “paro”. El señor Gobernador del Departamento del Magdalena se notificó personalmente del auto (folios 24 y 25).

 

2.3. Mediante fallo de 10 de julio de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta resolvió “Tutelar los Derechos Fundamentales a la Vida, la Dignidad Humana, La Igualdad, de las Personas de la Tercera Edad y los concomitantes del Pago Oportuno y de la Familia; del accionante LAUREANO GÓMEZ BARROS...”. En consecuencia, dispuso conminar al Gerente de la Industria Licorera del Magdalena y al Gobernador del Departamento, para que en un plazo perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión, procedieran a cancelar los sueldos y demás prestaciones adeudados al accionante en caso de existir disponibilidad presupuestal; en su defecto, que realizaran las gestiones pertinentes encaminadas a obtener con la mayor prontitud las sumas pertinentes para el cumplimiento de lo ordenado.

 

En la sentencia, el a quo trajo a colación la doctrina de la Corte relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales (Sentencia T-009 de 21 de enero de 1999). Puso de presente que ese Despacho en anteriores oportunidades había dado aplicación al criterio expuesto por esta Corporación acerca de la improcedencia del amparo cuando se había roto la solución de continuidad del vínculo laboral (Sentencia T-045 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra); empero, nos encontrábamos frente a una situación de carácter particular e individual de la persona del accionante, que se adecuaba a una de las circunstancias excepcionales para que la tutela resultara procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el reconocimiento de los derechos fundamentales alegados.

 

Luego de mencionar los derechos al pago oportuno, dignidad humana, familia, igualdad, de las personas de la tercera edad, como “concomitantes” con el derecho a la vida, y precisar que de acuerdo con esta Corporación, en principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador configura un perjuicio irremediable, que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y a los demás derechos conexos, cuando no se encontraba acreditado que el trabajador contara con otras rentas suficientes distintas a la provenientes de su trabajo,  el juez consideró que frente a las afirmaciones del actor, referidas a haber laborado para la Industria Licorera del Magdalena, sin que se le hubieran pagado los emolumentos, respaldadas documentalmente, “tanto el representante legal de la I. L. M como el señor Gobernador, han hecho caso omiso; el primero de ellos bajo el argumento de la información susministrada (sic) por la secretaria, que la entidad se encuentra en paro y que se informara a su superior para que comparezca al Juzgado, tal como quedo (sic) certificado en la constancia sentada por el notificador de éste Despacho; y del segundo, se desconocen las razones de su negativa, no obstante haberse notificado oportunamente, lo que constituye un indicio a favor del accionante”.

 

Por consiguiente, concluyó el a quo que era pertinente amparar: “este derecho conexo, por su actualidad frente al tiempo transcurrido desde su desvinculación hasta la fecha, para poner al accionante en el mismo plano de igualdad que a Henry Taite Castellanos, a quien el Juzgado Primero Penal (sic) del Circuito de Santa Marta en decisión de Tutela de Abril 16 del presente año, le amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, decisión que fuera adicionada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en junio 5 de 2.001, en relación con los derechos fundamentales a la Paz, La Familia y los niños; para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, ya que afronta un proceso judicial que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, que de manera ineludible y en corto tiempo implicaría la pérdida del inmueble que constituye no sólo su patrimonio, sino el de sus hijos que aún depende (sic) económicamente de él, por lo que de manera directa támbien (sic) se afecta la estabilidad de su entorno familiar, ya que de perder definitivamente el  inmueble, se generaría una nueva carga económica a su haber, con los consiguientes perjuicios.

 

Así mismo, estimó el Juez que el derecho a la vida digna debía protegerse, pues era inaceptable que el accionante, persona de la tercera edad, se viera sometido a los sobresaltos y afugias por las que atravesaba, como consecuencia de haber gerenciado la entidad territorial sin haber recibido un solo mes de salario durante el año 2000 y las demás prestaciones laborales pertinentes.

 

Estimó que el accionante evidentemente debía soportar un perjuicio irremediable como consecuencia del proceso judicial que se adelantaba en su contra, pues si en gracia de discusión se aceptara la posibilidad de que acudiera la vía ordinaria con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales, ésta no solo sería ineficaz sino tardía, ante el largo y tortuoso camino de la misma, pues la acción ejecutiva iba bastante adelantada y finalizaría primero que la acción laboral, la cual sería su esperanza para pagar y evitar el remate del bien inmueble comprometido.

 

2.4. Dictado el fallo, fue notificado personalmente al accionante. El 10 de julio el notificador informó que en esa fecha se trasladó hasta la Licorera del Magdalena y una Secretaria le informó que se encontraba en paro, pero que le informaría al Gerente para que se acercara al Juzgado. Se observa que esta constancia fue legajada antes del fallo, al igual que otra de 23 de julio de 2001, mediante la cual el notificador hizo saber que se trasladó hasta la Gobernación del Magdalena para notificar el fallo de tutela, pero la recepcionista le informó que el Gobernador se encontraba fuera de la ciudad (folios 28 y 29). El mismo empleado del Juzgado, en la última página de la sentencia, el 11 de julio de 2001 hizo constar  que se trasladó hasta la gerencia de la Licorera pero esa “dependencia” se encontraba cerrada, observando un letrero informando del “Paro” (Folio 37). Finalmente, el notificador informó que el 13 de julio se desplazó nuevamente a las instalaciones de la Licorera y no le fue posible notificar al gerente porque “dicha dependencia se encuentran en paro”.

 

Mediante auto de 24 de julio, el Juez, tomando en cuenta los informes del notificador, ordenó remitir copia del fallo al Gobernador del Magdalena para su notificación. En dicha fecha se cumplió la orden y, finalmente, la Sentencia se notificó por edicto que se fijó el 31 de julio de 2001.

 

2.5. El Gobernador del Departamento del Magdalena, JOSE DOMINGO DÁVILA ARMENTA, confirió poder especial a un profesional del derecho para que asumiera su representación.

 

Al efecto, el abogado impugnó oportunamente el fallo de primera instancia con el fin de que fuera revocado en su totalidad.

 

El impugnante sustentó su disenso de la siguiente manera:

 

“Mediante ordenanza No. 88 de 1.959, se creó la Industria Licorera del Magdalena, como empresa Industrial y Comercial del Estado... habiéndosele reconocido personería jurídicamente mediante resolución No 596 de mayo 17 de de 1960.

 

“La Industria Licorera del Magdalena venía ejerciendo el monopolio de licores... pero en virtud de un desacertado manejo en su labor industrial que conllevo (sic) un deterioro institucional y económico, aunado a falta de producción e incremento de obligaciones laborales y comerciales, circunstancia que originó que se entregara en concesión a la sociedad Comercializadora de Licores del Magdalena “Colimag S. A y en la actualidad no existe producción y comercialización de licores por haberse decretado la caducidad administrativa del precitado contrato.” (sic)

 

“Todo lo anterior para manifestarle que la Industria Licorera del Magdalena es una empresa Industrial y Comercial del Estado, dotado (sic) de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, lo que la hace una entidad con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y en consecuencia es totalmente diferente al Departamento del Magdalena, que no puede cancelar obligaciones de una entidad que goza del principio de autonomía administrativa.

 

“Me permito comunicarle que la Industria Licorera del Magdalena afronta en la actualidad una difícil situación financiera que ha originado la no cancelación de los sueldos a TODOS los trabajadores que laboran en ella y debido a que en la actualidad no existen fuentes de ingresos que soporten dichos pagos porque es sabido que el contrato que se había suscrito Colimag S. A. no existe al haberse declarado la caducidad administrativa por incumplimiento del contratista, tal como lo señalé anteriormente.

 

“No entendemos, que siendo la industria Licorera del Magdalena, una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, se haya vinculado al Departamento del Magdalena, que es una entidad territorial completamente diferente, al trámite de la acción de tutela.

 

“En este orden de ideas tenemos que la Industria Licorera del Magdalena, a pesar de afrontar dificultades financiera (sic), se encuentra realizando ciertas gestiones para cumplir con sus obligaciones que sobre pasan (sic) la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS, e inclusive en la actualidad se encuentra adelantando los trámites pertinentes para proceder a la liquidación de la misma, a través de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

“En lo atinente al pago de salarios, gastos de representación y demás prestaciones sociales que solicita el doctor Laureano Gómez Barros, es necesario precisarle que el citado señor es en la actualidad pensionado de la Caja de Previsión Social del Distrito y ante derechos de petición invocados por el accionante, en el cual solicitaba concepto jurídico acerca de que (sic) si existía algún impedimento en su condición de Gerente de la Industria Licorera del Magdalena para recibir su sueldo, por ser pensionado del Distrito de Santa Marta, la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento del Magdalena, mediante escrito de fecha Febrero 22 de 1.999, conceptuó que en razón de ser pensionado, se hacía necesario que renunciara a recibir el sueldo como Gerente de la Industria Licorera del Magdalena o suspender el pago de sus mesadas pensionales, mientras estuviera ejerciendo dicho cargo, por violar normas constitucionales y legales. Le estoy anexando fococopia del citado concepto.

 

“De conformidad con lo anterior es necesario manifestarle al señor Juez, que no existe motivo para cancelarle al accionante los salarios y demás prestaciones sociales, por las circunstancias anotadas.”

 

2.6. Enterado de los motivos de inconformidad del apoderado del Departamento del Magdalena, el accionante LAUREANO GÓMEZ BARROS presentó memorial ante la segunda instancia, en el cual, en síntesis, señaló que el impugnante se equivocaba al pretender la desvinculación de la Gobernación del Magdalena de la solicitud de amparo, porque la Industria Licorera era un ente en proceso de liquidación que fue reemplazado, en cuanto a sus pasivos, por el Fondo de Pensiones de la Industria Licorera, el cual se sostenía única y exclusivamente con fondos del presupuesto departamental. Para probar sus afirmaciones, el accionante anexó fotocopias de tres comunicaciones que él dirigió al Secretario de Gestión Financiera del Departamento cuando se desempeñaba como Gerente de la Licorera, en las cuales le señaló las sumas de dinero que debían ser incluidas en el presupuesto departamental, para el pago que debía hacer la Industria Licorera del Magdalena, Fondo de Pensiones, a sus empleados.

 

De otra parte, expresó que era manifiesta la deslealtad procesal del apoderado, al argumentar que por ser pensionado del Distrito de Santa Marta no le asistía derecho para solicitar el pago de sus acreencias, puesto que, conforme lo demostraba con copia de la comunicación respectiva, dirigida al Pagador del Fondo de Pensiones Distrital, el 3 de enero de 2000 renunció al cobro de la pensión de jubilación porque a partir de esa fecha asumiría el cobro de su salario como gerente de la Industria Licorera del Magdalena.

 

2.7. El Tribunal Superior de Santa Marta, en Sala de Decisión Penal, mediante providencia de 28 de agosto de 2001, resolvió REVOCAR el fallo impugnado.

 

Luego de poner de presente que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el Tribunal, inicialmente acogió los planteamientos del impugnante para excluir a la Gobernación del Magdalena de la petición tutelar, pues cada entidad (Gobernación y Licorera) tenía “sus propios manejos, sus recursos y administraciones”, de modo que mal podría atribuírsele a dicha Gobernación cualquier compromiso u obligación económica o financiera.

 

En segundo término, observó el Tribunal que aparecía acreditado en el expediente que el accionante era pensionado de la Caja de Previsión Social del Distrito de Santa Marta, de manera que la acción de tutela resultaba improcedente, pues a la luz de las pruebas aportadas, se colegía que no se había afectado el mínimo vital en razón de que el actor gozaba y usufructuaba una pensión de jubilación, y tampoco se había cercenado ningún otro derecho fundamental.

 

Finalmente, la segunda instancia expuso que con los documentos aportados por el accionante no se demostraba la vulneración del mínimo vital. Así mismo, señaló que los argumentos del impugnante no habían sido investigados ni eran materia de discusión, pero fueron tomados en cuenta para marcar las pautas para llegar a la conclusión de que no era de recibo la petición impetrada. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

Esta Corporación es competente para revisar la decisiones judiciales ya reseñadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Cuestión preliminar.

 

Observa la Sala que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, a instancias  del notificador del Despacho, intentó notificar personalmente la iniciación del trámite del amparo y la sentencia al representante legal de la Industria  Licorera del Magdalena, sin resultado positivo alguno por cuanto en la entidad se encontraba en cese de labores (paro). No obstante, en constancia de 10 de mayo de 2001, esto es, el mismo día que se dictó la sentencia de primer grado, el notificador dejó expresa constancia de que al pretender notificar “la acción de tutela”, fue informado por la Secretaria que “ellos están en paro, pero que ella le informaría al gerente para que se acercara en las horas de la mañana para Notificarse.” 

 

Esa situación, a simple vista, apuntaría a demostrar la violación al debido proceso, por quebrantamiento del derecho de defensa como aspecto particular de éste, de una de las entidades accionadas –La Industria Licorera del Magdalena-, pues no se le notificó a su representante legal de la iniciación del trámite ni de los fallos de instancia.

 

Empero, la Corte Constitucional, sobre el tema ha expuesto:

 

“Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan sólo una de las versiones -la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.

 

“Desde luego, como surge del análisis que sobre el procedimiento de tutela se hace en otro acápite de esta misma providencia, el principio de que se trata debe aplicarse en relación con el caso concreto, esto es, previa evaluación y análisis dentro de los cuales ha tenido que operar el juez del conocimiento y sin dejar de lado la consideración del deber primordial que a él ha impuesto la Constitución, que no es otro distinto a la defensa oportuna, eficaz y cierta de los derechos fundamentales sujetos a violación o amenaza.

 

“En otros términos, la Corte no desconoce que, aunque en principio es necesaria la notificación al demandado en relación con la acción ejercida, pueden darse hipótesis en las cuales, pese a la diligencia del juez y por razón de las circunstancias, tal notificación no pueda llevarse a cabo. (Subrayas y negrillas no originales).

 

“Si a la vez existe para el órgano judicial un imperativo de ineludible acatamiento que hace menester, según claro mandato de la Constitución, fallar dentro de un término perentorio, precisamente por hallarse en juego la prevalencia de los derechos fundamentales, mal podría exigirse al despacho responsable que alcanzara lo imposible, es decir, no habría fundamento para deducir que actuó violando el debido proceso a que tenía derecho el demandado si adelantó de modo razonable y con arreglo a la ley las diligencias necesarias para asegurar su defensa, siendo claro, por otra parte, que tenía la obligación constitucional de administrar justicia urgente en el caso concreto.

 

“Resulta trascendental que también se considere si los elementos de juicio allegados al proceso, las pruebas aportadas y la naturaleza misma de la violación o amenaza son suficientes para concluir, sin entrar a establecer necesariamente una responsabilidad personal de aquel contra quien se propone la tutela, que es imperativo impartir las ordenes judiciales encaminadas a proteger los derechos comprometidos.

 

“Así, pues, la falta de notificación no siempre conduce a la nulidad de lo actuado en materia de tutela, habida cuenta de las peculiares características de esta acción y de las circunstancias concretas en medio de las cuales haya tenido que fallar el juez.”[1]

 

En el caso bajo estudio, el juez de primera instancia acudió a un medio  expedito y eficaz para notificar tanto la iniciación del trámite como el fallo, es decir, la notificación personal al representante legal de la Industria Licorera del Magdalena, mediante órdenes expresas dadas al notificador del Juzgado para tales efectos. No obstante que el empleado judicial no pudo efectuar la notificación personal al representante legal de dicha entidad, tuvo el cuidado de dejar constancia de que la secretaria le informaría al gerente para que acudiera al Juzgado a notificarse.

 

Significa lo anterior que si no se surtieron las notificaciones en mención, ese hecho no tuvo origen en desidia o falta de diligencia del juez constitucional del amparo, no hay lugar a invalidar la actuación. 

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela aun cuando haya cesado el vínculo laboral, por violación del derecho fundamental al mínimo vital del accionante. Reiteración de Jurisprudencia.

 

En Sentencia T-936, de 27 de julio de 2000, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, consideró:

 

“Ha sido posición reiterada de esta Corporación el señalar que la acción de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el cobro de acreencias de laborales, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa.[2] No obstante, puede resultar viable, en casos excepcionales, cuando con la no cancelación oportuna y completa de los salarios, se atenta contra el mínimo vital del trabajador y su familia.[3] Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, de una entidad, sea esta de orden público o privado, hace presumir la afectación del mínimo vital,[4] por lo cual se afecta también, de forma directa, contra sus condiciones elementales de vida.

 

“La Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente:

 

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

“En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida digna.[5]

 

“Si bien el demandado dió respuesta, señalando que no se ha podido cumplir con las obligaciones laborales asumidas con la accionante, pues no existen recursos disponibles para poder cumplir a cabalidad las obligaciones pendientes, dicha respuesta no se puede constituir en una excusa válida por medio de la cual el hospital demandado, pueda así de simple, sustraerse al cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas, y que previamente ya reconoció.

 

“De otra parte, el hecho de que las accionantes no se encuentren en la actualidad vinculadas al hospital por ellas demandado, no hace inviable la acción de tutela para el cobro de sus salarios y liquidaciones impagas, pues el amparo tutelar protegerá el mínimo vital de las actoras y sus familias. Al respecto, la sentencia T-954 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente:

 

“1) La acción de tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.”

 

4. El caso concreto.

 

Aparecen demostrados en el expediente los siguientes hechos:

a) Que el accionante laboró para la Empresa Licorera del Magdalena como Gerente de la misma durante todo el año 2000, y se le adeudan las primas semestrales y de navidad de dicho año, así como las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 19 de agosto de 1999 al 19 de agosto de 2000. Igualmente, la entidad le adeuda los sueldos de enero a diciembre de 2000, y los gastos de representación correspondientes a los meses de agosto a diciembre del mismo año (Folios 7 y 8).

 

b)  Que el actor en la actualidad cuenta con sesenta años de edad (folio 6) y afirmó responder por la manutención de 4 hijos, dos de ellos estudiantes universitarios, con dificultades para pagar sus estudios, así como los servicios públicos domiciliarios, afirmaciones éstas que no fueron desvirtuadas en el curso del proceso.

 

c) Que el accionante LAUREANO SEGUNDO GÓMEZ BARROS y a su esposa, se les adelanta proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, promovido por la Corporación Colmena, en el cual se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del inmueble de su propiedad (folio 27).

 

d) Que el accionante GÓMEZ BARROS efectivamente es pensionado de la Caja de Previsión Social del Distrito de Santa Marta, pero que el día 3 de enero de 2000, le informó al Pagador del Fondo de Pensiones Distrital que renunciaba al cobro de su pensión de jubilación, por cuanto a partir de dicha anualidad empezaría a “cobrar sueldo” como Gerente de la Industria Licorera del Magdalena (folios 45, 46 y 61).

 

e) Que según explicó el apoderado de la Gobernación del Magdalena, la Industria Licorera del Magdalena, para la época de la interposición de la acción de tutela, se encontraba adelantando los trámites tendientes a su liquidación a través del Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, el accionante afirmó en la demanda que el Presidente de la Junta Directiva de la Licorera del Magdalena era el señor Gobernador del Departamento del Magdalena, afirmación que no fue desvirtuada y, además, el actor demostró que la Gobernación del Magdalena era la encargada de gestionar el Presupuesto General y en éste debía incluir sumas por concepto de pensiones, salarios y primas a pagar para los trabajadores y empleados de la mencionada Industrial y Comercial del Estado (folios 1, 43 y 58 a 60), razones por las cuales, si bien la Industria Licorera del Magdalena es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, ello no constituye óbice para que la Gobernación del Magdalena, en cabeza del mandatario departamental, sea sujeto pasivo de la accion de tutela impetrada, como quiera que éste funge como Presidente de la Junta Directiva de la aludida empresa.

      

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala Novena de Revisión de Tutelas considera que en el caso sub examine se encuentran reunidos los presupuestos trazados por la jurisprudencia de la Corporación, para que resulte jurídicamente viable la acción de tutela interpuesta para la protección inmediata del mínimo vital del accionante y de su familia, puesto que, si bien es cierto que la vinculación laboral del peticionario con la Industria Licorera del Magdalena se extinguió y que éste es pensionado de la Caja de Previsión Social del Distrito de Santa Marta, ocurrió que justamente durante todo el año dos mil renunció a la pensión a la que tenía derecho para optar por el salario y demás emolumentos que recibiría como Gerente de esa entidad, los que nunca recibió de manera periódica y oportuna, habiendo transcurrido ya varios meses después de dejar su cargo sin que se haya efectivizado el pago de las acreencias; luego es apenas lógico deducir que su mínimo vital sufrió serio quebranto, entendido éste como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”(Sentencias T-011 de 1998, T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273  de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras), violación que aparece demostrada fehacientemente en el expediente, al advertir que al accionante se le adelanta proceso ejecutivo de mayor cuantía por no haber podido cumplir con los pagos del crédito otorgado para su vivienda.

 

Adicionalmente, debe destacarse que el accionante es una persona de la tercera edad y por ese sólo hecho debe reconocerse la dificultad que tiene para  acceder al mercando laboral y, no obstante recibir una pensión, sin duda la circunstancia de no  haber podido cumplir con los pagos de su crédito hipotecario, pone de presente que sus mesadas pensionales no son de la cuantía suficiente pues ellas no le han permitido afrontar las dificultades de todo orden por las que atraviesa.         

 

En tales condiciones, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia materia de revisión y confirmará la de primer grado, modificándola en el sentido de ordenar al Representante Legal de la Industria Licorera del Magdalena, o en su defecto, al del organismo que hubiese asumido la responsabilidad del pago de las obligaciones de aquélla si es que su liquidación ya se consumó, y al Gobernador del Departamento del Magdalena, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de dicha entidad, que dentro del perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a pagar los salarios y demás emolumentos que se adeudan al accionante LAUREANO SEGUNDO GÓMEZ BARROS. Y, si ante el juez de primera instancia se llegare a probar fehacientemente la inexistencia de disponibilidad presupuestal para atender el pago ordenado, dentro del mismo término se deberán adelantar las gestiones indispensables y procedimiento necesarios para obtener los recursos con el fin de sufragar cabalmente las acreencias señaladas, caso en el cual el plazo para el pago efectivo no podrá exceder de dos (2) meses.   

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR el fallo se segunda instancia, de 28 de agosto de 2001, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

 

Segundo: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta el 10 de julio de 2001, en cuanto concedió la tutela impetrada, para proteger el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y su familia, MODIFICÁNDOLO en el sentido de ORDENAR al Representante Legal de la Industria Licorera del Magdalena, o en su defecto, al del organismo que hubiese asumido la responsabilidad del pago de las obligaciones de aquélla si es que su liquidación ya se consumó, así como al Gobernador del Departamento del Magdalena, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de dicha entidad, que dentro del perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a pagar los salarios y demás emolumentos que se adeudan al accionante LAUREANO SEGUNDO GÓMEZ BARROS. Y, si ante el juez de primera instancia se llegare a probar fehacientemente la inexistencia de disponibilidad presupuestal para atender el pago ordenado, dentro del mismo término se deberán adelantar las gestiones indispensables y procedimiento necesarios para obtener los recursos con el fin de sufragar cabalmente las acreencias señaladas, caso en el cual el plazo para el pago efectivo no podrá exceder de dos (2) meses.  

 

Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

  

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA       

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 27 de junio de 1994. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Cfr. sentencias T-048 de 2000, T-032 de 2000 y T-035 de 2000.