T-1314-01


Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1314/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por revocatoria de sentencia

 

Referencia: expediente T-495669 

 

Acción de tutela instaurada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC- contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C.,  siete (7) de diciembre de dos mil uno(2001).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral-  y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral.

 

I. ANTECEDENTES

 

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, en su calidad de representante legal de la entidad, instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, por considerar que ese Despacho incurrió en Vía de Hecho al proferir la sentencia de Tutela No. 058 de 2001, por la cual amparó derechos fundamentales de un grupo de 92 accionantes y quienes en su gran mayoría son funcionarios de la Corporación. Solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso.

 

Los hechos y fundamentos de la tutela son resumidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, así:

 

El Sr. Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. fundamentó esta tutela en que la sentencia de tutela No. 058 de abril 3 de 2001, proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso y por ende incurrió en vías de hecho, toda vez que además de no practicar las pruebas que decretó, apoyó su decisión en pruebas “caducas y archivadas”.  Que no se cuenta con otro medio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable como consecuencia de la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la que implica un costo considerable.  Que se desconocieron los principios rectores para la incorporación positiva del nivel profesional, técnico y asistencial donde se encuentran ubicados los trabajadores tutelantes toda vez que para ello se requiere la presencia de una ley o Decreto-Ley que así lo disponga.  Que el Sr. Juez Noveno Civil del Circuito de Cali desconoció la ley 443 de 1998 o Estatuto de Carrera Administrativa como sus Decretos Reglamentarios donde se establecen las condiciones para ascender de cargo como lo concerniente al concurso de méritos.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

1.      Primera instancia

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral-, en Sentencia del 28 de junio de 2001, denegó la tutela por considerarla improcedente.

 

En respaldo de su decisión, el Tribunal expresó que “estando pendiente de surtirse la eventual revisión de la sentencia de tutela última citada por parte de la Honorable Corte Constitucional no es propio hablar de vías de hecho por cuanto de proceder ella puede ser revocada, modificada, aclarada o confirmada por lo que se concluye que la tutela fue presentada antes de tiempo, antes de que culminara el trámite judicial propio previsto en la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991”.

 

Además de lo anterior, el Tribunal, con base en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, suspendió los efectos de las sentencias proferidas contra la CVC. Al respecto señaló: “En el caso de autos tal medida se traduce en la cesación provisional de los efectos de la providencia que dio lugar a esta tutela hasta tanto la Honorable Corte Constitucional determine si procede o no su revisión y de darse ésta hasta que quede en firme la decisión que resuelva sobre ella, no sin antes agregar que con tal medida no se está desconociendo de manera alguna el mínimo vital de los trabajadores autores de la tutela inicial por cuanto están recibiendo salario. Por el contrario, ante los fundamentos de la tutela de autos y los perjuicios económicos que se alertan respecto del patrimonio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. y por estar involucrados dineros públicos, es la razón por la que se dispone dicha medida provisional”. 

 

La sentencia fue impugnada por el Juez Veinticuatro Civil Municipal de Cali y por el apoderado judicial de los 92 accionantes contra la CVC.

 

2.      Segunda instancia

 

En Sentencia del 1º de agosto de 2001, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- confirmó la providencia impugnada al considerar que, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solamente estaría legitimado para impugnar la providencia de primera instancia el Director General y representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, quien no la impugnó.

 

Afirma que “no es dable mediante la figura puramente procesal del tercero interviniente interponer el recurso de apelación dentro de la acción de tutela para invalidar los efectos de esa clase de providencias”.

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Hecho superado

 

En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado,[1] entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.

 

Sobre este asunto ha dicho la Corte:

 

“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento  en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.” (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En el presente caso ya desaparecieron los hechos que originaron la acción de tutela. La Corte Constitucional seleccionó para revisión el proceso de tutela interpuesto por Mario Vargas Torres y otros accionantes contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, expediente T-475239, asunto que fue decidido por esta Corporación en la sentencia T-1117 del 25 de octubre de 2001.

 

En la referida providencia la Corte decidió “Revocar la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, de fecha 30 de mayo de 2001, por la cual confirma la sentencia del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, y en su lugar Denegar la acción de tutela instaurada por los accionantes (...)”.

 

Este era el objeto de la acción de tutela interpuesta por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-. 

 

En consecuencia, la Sala se limitará a confirmar la decisiones de instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

 

DECISION

 

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- dentro de la acción de tutela interpuesta la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC- contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.

 

Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                      MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1]           Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis; T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.