T-1321-01


Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1321/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger la existencia de organizaciones sindicales

 

La sola existencia de otros medios de defensa judicial, no hace improcedente, per se, cualquier acción de tutela encaminada a proteger de la desaparición, física y real, a una organización sindical. Todas las conductas del empleador que, para el juzgador constitucional, le permitan llegar a la convicción de que se está frente a una clara persecución sindical, que pone en peligro la existencia misma de la organización, y que, no obstante la presencia de otros medios de defensa judicial, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela juzgue que debe adoptar, en forma transitoria o permanente, las medidas pertinentes, encaminadas a detener la vulneración.

 

PRESUNCION DE LEGALIDAD-Desvinculación de personal sindicalizado como no sindicalizado/PERSECUCION SINDICAL-No está demostrada

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias administrativas laborales

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostrarse persecución sindical

 

No puede concederse la acción de tutela, pues no está demostrada la persecución sindical y si ésta llegare a demostrarse, los interesados pueden acudir a los mecanismos de defensa judicial correspondientes, e inclusive a la acción de tutela, si hay las pruebas y se está ante un perjuicio irremediable.

 

Referencia: expediente T-407.670

 

Acción de tutela instaurada por Fernando Soler Buitrago, Fernando Fernández Ordóñez, Carlos Julio Fonseca Heredia y otros contra la empresa “Ladrillera Casablanca Ltda.”, de la ciudad de Cúcuta. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), en la acción de tutela presentada por Fernando Soler Buitrago, Fernando Fernández Ordóñez, Carlos Julio Fonseca Heredia y otros contra la empresa “Ladrillera Casablanca Ltda.”, de la ciudad de Cúcuta.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte, en auto de fecha 16 de octubre de 2001, escogió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los actores de esta acción de tutela son : Fernando Soler Buitrago, Fernando Fernández Ordóñez, Carlos Julio Fonseca Heredia, Ramón Suárez, Norberto Mora Moreno, Jairo Iván Peña, Euclides Blanco Angarita, Miguel Enrique Aldana Rincón, Marco Antonio Ortega Maldonado, Antonio María Ayala Ascanio, Luis Alberto Guerrero, Gabriel Maldonado Mendoza, Marco Aurelio Pinzón Serrano, José Ballesteros Vaca, Jhon Alexander García, Alvaro Ortiz Moncada, Emanuel Blanco Blanco, Julián Fernández Ordóñez, Clodomiro Cruz Alfonso, Ariel Darío Arévalo Suárez y Jaime Enrique Zambrano Gómez. Además, Pascual Castro Villamizar, en su calidad de representante del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcción –Sutimac, Seccional Cúcuta. Los demandantes actúan a través de apoderada.

 

Esta acción fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de septiembre de 2000, por considerar que la empresa demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de asociación, negociación, vida, dignidad, trabajo, igualdad, estabilidad laboral de los trabajadores y del sindicato, por las siguientes razones :

 

1. Hechos.

 

Los hechos narrados por la apoderada, se resumen así :

 

La Ladrillera Casablanca Ltda., con domicilio en la ciudad de Cúcuta, inició labores comerciales en el año de 1982. Algunos de los actores se vincularon desde esa época a la empresa. Señala la apoderada que la mayoría de los actores estaban vinculados con contrato de trabajo verbal e indefinido, y en sitios fijos de trabajo. Desde el mes de abril de 1999, se empezó a generar un clima de tensión laboral, propiciado por el representante legal de la empresa, Javier Alfonso Gélvez Gélvez, y por el personal administrativo. Como primera medida, se les dijo a los trabajadores que por las bajas ventas en la producción  “no bonificarían en adelante”. El no recibir estas bonificaciones significa una mengua en los ingresos salariales de los trabajadores.

 

Ante este ambiente, 70 de los 110 trabajadores de planta se afiliaron a la organización sindical Sutimac, seccional Cúcuta. Esta afiliación se realizó el 8 de mayo de 1999, lo que desató una persecución por parte de la empresa, haciendo víctimas a los trabajadores sindicalizados, al cambiarlos de sus lugares de trabajo, lo que implicó desmejora salarial, despidos sin justa causa en forma sucesiva y, otros, con la apariencia de justa causa, como ocurrió con algunos de sus poderdantes.

 

Estos hechos configuran la violación de los derechos al libre ejercicio del derecho de asociación. Señala la apoderada que se ha transgredido, inclusive, el fuero sindical, porque a quienes ostentan la condición de miembros de la Comisión estatutaria de reclamos y negociadora del sindicato, Benigno Ortega y Germán Orellanos, la empresa les niega los permisos sindicales para realizar su encargo. Además, menciona la apoderada, la situación de Jesús Alfonso Alvarado que fue despedido “temerariamente”, estando aforado. Sobre este último caso, se aclara que no corresponde a ninguno de los actores de esta tutela.

 

Ante esta situación de persecución sindical, de los 70 afiliados al sindicato, sólo quedan en él, 13. Los trabajadores tuvieron que aceptar la desmejora de sus condiciones de trabajo y salariales; que se les excluyera de la cuadrilla de cargue y descargue de hornos, que era la actividad que les permitía aumentar sus ingresos, ya que recibían una bonificación. Ahora esta labor la realiza la empresa denominada “Servicios industriales Ramírez Asociados Ltda.”, que, según la apoderada, es de servicios temporales y no reúne los requisitos exigidos por el Código de Comercio. En su opinión, la empresa se ha valido también de otras estrategias para lograr la desafiliación del sindicato. Por ejemplo, al trabajador Guillermo Castellanos lo ascendieron al cargo de jefe de inventarios, a Sergio Morales, que se desempeñaba en oficios varios, lo ubicaron, temporalmente, como operador de montacargas.

 

Por ello, los trabajadores sindicalizados, recién afiliados a Sutimac, seccional Cúcuta, incoaran una acción de tutela, el día 13 de agosto de 1999, que fue denegada en las dos instancias, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, bajo argumentos que no comparte la apoderada, y que espera que la Corte Constitucional seleccione tal tutela para su revisión.  A renglón seguido, entra la apoderada a explicar las razones por las que considera que el trámite surtido en aquella acción de tutela, da lugar a que se declare la nulidad, pues la investigación administrativa no ha terminado y que por esta circunstancia, la actual acción de tutela “no se había intentado impetrar con anterioridad por mis patrocinados, en razón de que esperaban se revisara por la H. Corte Constitucional el fallo de tutela anteriormente referido incoado por los seis primeros trabajadores sindicalizados ya mencionados despedidos injustamente, pues a la fecha, aún no se tienen (sic) noticia en un sentido u otro al respecto.” (fls. 447 y 448, primer cuaderno).

 

Informa, además la apoderada, que como consecuencia de esa primera acción de tutela que fue denegada, se acrecentó la persecución sindical contra los trabajadores, pues, lo que pretende la empresa es acabar, por sustracción de materia, con la organización sindical y eliminar los beneficios pactados en la convención colectiva vigente.

 

Por otra parte considera que la empresa no puede acudir simplemente a la terminación unilateral de los contratos de trabajo, sin justa causa, o mediante la desvinculación con planes de retiro, porque esta circunstancia vulnera el derecho de asociación sindical. Al respecto, explica lo siguiente :

 

“Ahora bien se dirá que la indicada compañía Ladrillera está usando de los mecanismos legales para hacer “ajustes de la Planta de Personal o reducción de costos laborales pro ser necesario”. Sin embargo, siendo norma superior el mandato constitucional de garantizar el derecho de ASOCIACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA, como también el de ESTABILIDAD, no puede ningún capital nacional o extranjero entrar a arrasar con los derechos laborales esenciales recurriendo al despido sucesivo y masivo de trabajadores, en una supuesta política de flexibilización, alegando un inexistente derecho para romper los contratos de trabajo con apoyo en ignota norma que así lo autorice. La normatividad laboral colombiana, facilitando al desvinculación masiva de trabajadores tiene tres barreras, (i) una que se trate de actuaciones de buena fé (sic) cuando una empresa objetivamente no puede subsistir con trabajadores sin funciones y por ello a los sobrantes deba desvincularlos, (ii) que no se utilice con fin protervo y (iii) que no traspase las fronteras de las garantías y de los derechos fundamentales constitucionales de los trabajadores siendo los más caros el de ASOCIACIÓN Y NEGOCIACIÓN, más los de DIGNIDAD Y ESTABILIDAD.”  (fl. 458 del primer cuaderno)

 

La apoderada hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y acompaña documentos que obran a folios 4 a 441 del cuaderno 1.

 

2. Pretensiones.

 

Solicita que se ordene el reintegro de sus representados, como única forma de se amparen sus derechos fundamentales y que igualmente se les paguen los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injusto, como también sus correspondientes indemnizaciones y prestaciones sociales que se hayan originado para cada uno en particular. (fls. 459 y 450, del primer cuaderno)

 

Advierte que ni la Fiscalía ni la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo, donde cursan investigaciones penal y administrativa, por persecución sindical, han tomado ninguna medida precautelativa. En consecuencia, la acción de tutela es la única vía con que cuentan los actores para proteger sus derechos.

 

3. Actuación procesal.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en auto de fecha 12 de septiembre de 2000, ordenó remitir esta acción a los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta, reparto, de conformidad con el artículo 1, inciso 4, del Decreto 1382 de 2000.

 

En virtud de tal remisión, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta tramitó esta acción, y, el 28 de septiembre de 2000, profirió la sentencia correspondiente, concediendo la acción de tutela. (folio 610 del cuaderno 1)

 

Impugnada la decisión, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en providencia del 14 de noviembre de 2000, revocó la del a quo y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

Una vez el expediente en esta Corporación, en auto de 10 de mayo de 2001, se declaró la nulidad del proceso, a partir del auto proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 12 de septiembre de 2000. La Corte consideró que se presentó una nulidad insaneable, pues, se desconoció la competencia del Tribunal ante el que los ex trabajadores pretendieron hacer valer sus derechos fundamentales, al haber aplicado el Decreto 1382 de 2000. (fls. 130 a 133, del cuaderno principal)

 

En consecuencia, la Corte remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a quien corresponde, por prevención, el conocimiento de este proceso.

 

4. Nuevo trámite de la acción de tutela.

 

El Tribunal, en auto de fecha 20 de junio de 2001, admitió la acción. No decretó nuevas pruebas, pues, consideró que las practicadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal conservan plena validez. (folio 2, cuaderno 6)

 

Una vez admitida la acción y notificada esta decisión, la apoderada de los actores solicitó que el Magistrado Félix María Galvis se declarara impedido para conocer de este trámite, por haber sido el ponente del fallo desfavorable correspondiente a la acción de tutela surtida en agosto de 1999, ya que “su criterio ya ha sido expuesto en la anterior señalada tutela (...). Así las cosas encuentro en mi sano juicio que no puede haber seguridad jurídica para mis representados en el trámite de esta tutela y consecuentemente tampoco un fallo jurídico – legal imparcial.” Además, considera que hay amistad íntima con el hermano del apoderado de la parte demandada, ya que aquél es Magistrado del mismo Tribunal. (fl. 3, cuaderno 6)

 

Sobre este pedido de impedimento, el Tribunal se pronunció en la sentencia.

 

5. Escrito del apoderado de la empresa demandada oponiéndose a esta acción de tutela.

 

A su turno, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito oponiéndose a esta acción. Señala que es improcedente, por las siguientes razones : 1) inexistencia o amenaza de algún derecho fundamental; 2) existen otros medios de defensa judicial; y, 3) la tutela es improcedente para controvertir conductas legítimas de los particulares (art. 45 del Decreto 2591 de 1991). Además, la empresa no ha vulnerado el derecho de asociación.

 

En primer lugar, explica la forma como se surtió ante la empresa la información sobre la afiliación de los trabajadores a Sutimac. Una síntesis del proceso es el siguiente :

 

El 11 de mayo de 1999, el Presidente y el Secretario de Sutimac le notificaron a la Ladrillera que los trabajadores Benigno Ortega y Germán Orellanos fueron aceptados como afiliados a la organización el 8 de mayo de 1999, y que fueron nombrados por la Asamblea como miembros de la Comisión estatutaria de reclamos. En comunicación del 18 de mayo de 1999, la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo informó a la empresa sobre la radicación de la documentación de la nueva elección de la junta directiva de Sutimac. En la conformación de esta junta no había ningún trabajador de la empresa demandada. Se inició, en el mismo mes, la negociación colectiva, en la que participaron en calidad de comisión negociadora, Benigno Ortega, Germán Orellanos y Jesús Alfonso Alvarado. Sólo el 16 de junio de 1999, se acreditó la afiliación de los trabajadores de la Ladrillera al sindicato de industria Sutimac, porque se presentaron algunos inconvenientes sobre el cumplimiento de los requisitos para acreditar la representación legal de los trabajadores, ya que se trata de un sindicato de industria. El día 14 de julio de 1999, en la ciudad de Bogotá, con la presencia de los 3 negociadores y dos asesores de la CUT, se suscribió el acta final de arreglo directo de la negociación. La empresa corrió con todos los gastos que implicó el traslado a esta ciudad.

 

Respecto de los hechos expuestos en el escrito de demanda de tutela, señala el apoderado de la demandada que no existe ninguna prueba, siquiera sumaria, de la existencia de amenazas o constreñimiento indebido por parte de la empresa, para que sus trabajadores se abstuvieran de formar parte del sindicato o que se retiraran de él. Por el contrario, existen pruebas de que esto no sucedió, y en tal sentido, aporta declaraciones de ex trabajadores, que niegan que esta situación se dio.

 

Además, sobre la presunta persecución sindical, ya se pronunció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la Resolución Nro. 0013 de 13 de abril de 2000, en el sentido de que no se probó tal persecución. En la misma se detallan las declaraciones de los ex trabajadores Luis Hernán Villamizar Galván, Jesús Hernando Agudelo Cárdenas, Julián Fernández Ordóñez, Duván Omar Moyano Romero y Elba Albarracín Ortega, declaraciones que, según el apoderado de la Ladrillera, son contundentes sobre la ausencia de persecución sindical.

 

Sobre la presunta vulneración del derecho de negociación, dice que yerra la apoderada de los demandantes al afirmar que a los miembros de la comisión de reclamos no se les otorgaron los permisos sindicales. Estas personas han disfrutado de todos los permisos, como se prueba en la planilla que adjunta a su escrito, en la que se observan las solicitudes de permiso y los comprobantes del disfrute respectivo. Se comprueba en estos documentos que la empresa, en el primer año de vigencia convencional, otorgó 8 horas más de las que está obligado legalmente.

 

Dice el apoderado que también es falsa la afirmación de que no se realizan descuentos de las cuotas sindicales. Para ello aporta la copia de los comprobantes de pago, que demuestran el cumplimiento de esta obligación.

 

Tampoco hay prueba de amenaza a la vida de los demandados. Sólo está la afirmación de la apoderada. Ni se ha vulnerado el derecho a la dignidad. A todos los trabajadores, la empresa les ha dado el mismo tratamiento, sin importar si son sindicalizados o no. Recuerda que la empresa ha entregado útiles escolares; el suministro de almuerzos; el cumplimiento de turnos; entrega de vales navideños; etc., sin distinción. No se violado, tampoco, el derecho a la igualdad.

 

Ni se ha vulnerado el derecho al trabajo. La empresa, por la crisis del sector de la construcción, tuvo que prescindir de un gran número de trabajadores. Estos retiros se hicieron de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con la indemnización correspondiente. Se trata de una conducta legal. La reducción de la planta de personal cobijó por igual a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.

 

En opinión del apoderado de la Ladrillera, del análisis probatorio que aporta a su escrito, surge la conclusión de que ninguno de los demandantes está en situación que amerite el reintegro por vía de tutela, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional, según su jurisprudencia.

 

Pone de presente que sólo 11 trabajadores sindicalizados han sido despedidos unilateralmente en los últimos 24 meses. No ha habido el despido masivo y selectivo que señalan los actores. Las demás desvinculaciones tuvieron origen en renuncia, según el plan de retiro concertado.  Por ello, el presente caso es diferente al examinado por la Corte en la sentencia T-436 de 2000, que, según la actora es igual. En aquel caso, todos los trabajadores sindicalizados fueron despedidos. Lo que no ocurre aquí.

 

A continuación, el apoderado hace un amplio análisis sobre la crisis de la construcción y la forma directa como afectó la industria del ladrillo. Hace notar que el proceso de reducción de la planta de personal se inició en el año de 1998, cuando no existían dentro de la empresa afiliados a Sutimac. En ese año se despidieron 9 trabajadores, en 1999, fueron 16 no sindicalizados y 8 sindicalizados. Sobre el año 2000, la situación es la siguiente : “En lo que respecta al año 2000, abandonaron la Empresa 39 trabajadores, así : 22 NO sindicalizados y 17 pertenecientes a Sutimac, así : 4 despedidos sin justa causa, 4 despedidos con justa causa, 5 que se retiraron por mutuo acuerdo y 4 más que renunciaron” (fls. 533 y 54, cuaderno 6)

 

A folio 56 presenta un cuadro sobre la situación de cada uno de los 22 ex trabajadores demandantes de esta tutela, a la fecha de su retiro. El señor Alfonso Alvarado fue despedido el día 19 de julio de 1999, después de haberse firmado y depositado en el Ministerio de Trabajo la convención colectiva. Es decir, no gozaba de fuero.

 

En la presente acción  no se está ante un perjuicio irremediable, dado que a los trabajadores se les pagó la indemnización correspondiente.

 

Con el ánimo de probar que la improcedencia de la acción de tutela, por existir otros mecanismos de defensa, el apoderado acompaña copias de las sentencias del Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, de fecha 29 de agosto de 2000 y del Tribunal Superior de Cúcuta, de 7 de marzo de 2001, dentro del proceso ordinario iniciado por uno de los actores de esta demanda : Antonio María Ayala, en la que resultó condenada la Ladrillera.

 

Pone de presente que el derecho de asociación no se vulneró y prueba de ello es la investigación adelantada por el Ministerio de Trabajo, que culminó a favor de la empresa, según Resoluciones 0013 del 13 de abril de 2000; 023 del 29 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reposición y 0031 del 27 de octubre de 2000, que resolvió el de apelación.

 

Manifiesta el apoderado que actualmente cursa otra investigación administrativa laboral ante el Ministerio de Trabajo, por los mismos hechos y presentada por la misma apoderada.

 

Así mismo, señala, que el Tribunal Superior de Cúcuta, por vía de tutela, en segunda instancia, ya se pronunció en relación con la presunta persecución sindical, denegando la acción. Este fallo fue excluido de revisión por la Corte Constitucional.

 

Finalmente, el apoderado analiza lo que considera “algunas inexactitudes contenidas en la demanda” (fls. 67 a 70). Señala que “cuando la Empresa tomó la decisión de subcontratar el cargue y descargue de hornos, como única alternativa de supervivencia en el mercado, se la comunicó y ofreció a todos sus trabajadores la posibilidad de que se asociaran o alguien se interesara en tomar como subcontrato la actividad de cargue y descargue, ofreciéndole un contrato estable, así como un anticipo tal que le permitiera operar con un capital bajo de acuerdo a sus posibilidades, teniéndose incluso conversaciones con algunos miembros del sindicato, quienes indagaron sobre el sistema. Sin embargo sólo una persona tomó la decisión de aceptar esta propuesta y se convirtió en nuestro contratista actual.” Explicó que se había encontrado que las áreas más costosas eran las de cargue y descargue de hornos, lo que representaba el 30% de la producción. Al subcontratar el servicio, se lograron ventajas para la productividad de la empresa. Los trabajadores creyeron en la propuesta y constituyeron la empresa Servicios Industriales Ramírez y Asociados.

 

El apoderado anexó 6 cuadernos con documentos.

 

6. Sentencia de primera instancia.

 

En sentencia de 4 de julio de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, resolvió no tutelar los derechos impetrados, por las razones que se resumen así :

 

Se refirió, en primer lugar, al impedimento que, según la apoderada, existe  respecto del ponente de la actual acción de tutela, por haber sido también ponente en la sentencia que fue desfavorable a los ex trabajadores, en la tutela fallada el 31 de agosto de 1999. Señala que no se comparten las apreciaciones de la apoderada judicial, porque en este caso la decisión será de primera instancia, y no de segunda, como aquélla. Además, revisados los escritos de contestación a la acción de tutela, no se encuentra en ninguno de ellos como apoderado al doctor Pedro Antonio Chacón. Y, aunque ello no fuera así, la sola circunstancia de que el apoderado sea hermano de un magistrado del Tribunal Superior, no configura la amistad íntima, pues, para esto se necesitan otras causas, que debe conocer la apoderada. Por otra parte, el artículo 150 del C.P.C. no prescribe como causal de impedimento el que la Sala ya hubiera decidido un caso en donde se dan los mismos presupuestos de hecho.

 

Aclarado este punto, el Tribunal señala que si bien es cierto que la empresa ha realizado una serie de despidos, que en un momento dado, podría asimilarse a un despido colectivo, no obstante, esto se puede desvirtuar por el tiempo transcurrido entre los despidos, que fue mayor de los 6 meses de que trata el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Además, la demandada ha justificado estos despidos, ante la evidente crisis económica del país, en especial, en el sector de la construcción.

 

Así mismo, el Ministerio de Trabajo investigó la presunta persecución sindical, investigación que concluyó con no se probó tal persecución.

 

7. Impugnación.

 

Los actores, a través de su apoderada judicial, impugnaron esta decisión, al considerar que el Tribunal incurrió en falsa motivación. Señala el escrito, que desde el 23 de mayo de 1999, un número de 70 trabajadores de los 99 de la planta fija de personal, ingresaron a Sutimac, seccional Cúcuta, y fueron despedidos por la empresa, a unos, alegando justa causa, a otros, sin justa causa, o por un supuesto retiro voluntario. Considera que sí hubo un despido colectivo.

 

En cuanto a los trabajadores despedidos, éstos fueron reemplazados por una empresa de servicios temporales.

 

Además, la investigación laboral administrativa no ha concluido, según informa el Inspector del Trabajo, en el documento que acompaña. También señala su desacuerdo con las razones para no declararse impedido el Magistrado ponente de la sentencia del Tribunal. Y, finalmente menciona que en la sentencia se desviaron sus pretensiones, que éstas consisten en que se proteja el derecho de asociación, y como consecuencia de ello, se ordene el reintegro de los trabajadores. En el fallo, se dice que sólo se busca el reintegro, y por lo tanto, que es improcedente la acción.

 

8. Sentencia de segunda instancia.

 

En providencia de 15 de agosto de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada.

 

Para la Corte existe otra vía de defensa judicial, ya que el Código Sustantivo de Trabajo contempla la acción de reintegro en los casos de despido injusto o de trabajadores que tengan determinada antigüedad en la empresa. Igualmente, en cuanto a la protección de la organización sindical, se encuentran previstos en la ley los mecanismos administrativos, las acciones penales, de defensa judicial, que, según se informa, han sido adelantados y se encuentran en trámite.

 

La acción de tutela está supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin que se pueda utilizar como medio alternativo judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate.

 

2.1 Los demandantes consideran que se les violaron sus derechos de asociación sindical y negociación colectiva, derechos protegidos en los artículos 38 y 39 de la Constitución y en los Convenios suscritos por Colombia en la OIT, porque el 8 de mayo de 1999, 70 trabajadores de la Ladrillera Casablanca se  afiliaron al sindicato Sutimac, seccional Cúcuta. A partir de entonces, la empresa inició la persecución sindical. A la fecha de la presentación de la tutela, sólo quedan 13 miembros. Como consecuencia de esta política, la empresa desvinculó a los actores de esta acción de tutela. Por lo que piden, que se les protejan, también, sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, trabajo, igualdad, estabilidad laboral. Para ello, el juez de tutela debe ordenar el reintegro a los demandantes, porque fueron despedidos como retaliación de la empresa por el hecho de haberse afiliado al sindicato.

 

2.2 Como la apoderada judicial de los actores, plantea en la demanda otros asuntos de índole particular, como la discusión de las razones esgrimidas por la empresa para la terminación de algunos contratos de trabajo, aduciendo justa causa; que los contratos de trabajo eran verbales y no escritos; que los trabajadores tenían puestos fijos de trabajo y fueron cambiados, lo que significó desmejora salarial; que se está ante despidos colectivos; que la empresa contrató ciertas labores con otra empresa; entre otros asuntos, se advierte desde ahora, que éstos no serán objeto de examen en esta acción, pues, es claro que tal debate debe surtirse ante los jueces laborales competentes.

 

2.3 Por su parte, la empresa demandada, se opone a la procedencia de esta acción, pues, la persecución aducida no se ha presentado, ya que el retiro de trabajadores ha cobijado tanto a sindicalizados como a no sindicalizados. En todos los casos, la empresa ha actuado de conformidad con la ley. Las desvinculaciones han ocurrido en razón de la crisis de la construcción que atraviesa el país, que incide directamente en la demanda de los elementos que produce la empresa, y no como una persecución sindical. Además, los actores tienen otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción laboral.

 

2.4 Planteado así el objeto de esta acción, la Sala examinará, en conjunto, la situación de los actores, en su condición de afiliados a la organización sindical de industria denominada Sutimac, seccional Cúcuta, y si su desvinculación de la empresa obedeció a tal afiliación.

 

Para tal efecto, se examinarán los siguientes asuntos :

 

La procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de las organizaciones sindicales, cuando existe prueba de que está en peligro la organización. El caso concreto y la situación de cada uno de los actores al momento del retiro.

 

3. Procedencia de la acción de tutela para proteger la existencia de organizaciones sindicales. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1 En primer lugar, debe despejarse lo siguiente: la sola existencia de otros medios de defensa judicial, no hace improcedente, per se, cualquier acción de tutela encaminada a proteger de la desaparición, física y real, a una organización sindical. Pues, tal como lo ha examinado la Corte Constitucional, si se está frente a un perjuicio irremediable, como puede ser que esté de por medio la propia existencia de la organización, como ocurre en el caso de la desvinculación de todos los afiliados o de un número tal de ellos (menos de 25 afiliados), que sea causal de cancelación de la organización; o, que se desconozca el fuero de los representantes o fundadores; o, que se viole el debido proceso al momento de imponer sanciones o de realizar despidos de afiliados o aforados; en fin, todas las conductas del empleador que, para el juzgador constitucional, le permitan llegar a la convicción de que se está frente a una clara persecución sindical, que pone en peligro la existencia misma de la organización, y que, no obstante la presencia de otros medios de defensa judicial, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela juzgue que debe adoptar, en forma transitoria o permanente, las medidas pertinentes, encaminadas a detener la vulneración.

 

3.2 Tales eventos han sido examinados por esta Corporación y se ha protegido el derecho de asociación sindical, en las oportunidades que así lo han ameritado. Ejemplos de estas decisiones son :

 

- En la sentencia T-436 de 2000, la Corte, de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, consideró que el despido unilateral al que acudió la empresa demandada, fue un ejercicio “arbitrario, desproporcionado e irrazonable”, que afectó a todos los integrantes del mismo sindicato. (M.P., dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

- En la sentencia SU-1067 de 2000, la Corte reiteró los criterios expresados en la providencia antes mencionada, en los siguientes términos : “la facultad patronal de terminar unilateralmente sin justa causa los contratos de trabajo a término fijo, mediante la indemnización, no puede ejercerse para producir un despido masivo de trabajadores sindicalizados en número tal, que se afecte la existencia misma de la organización sindical. Menos aún, cuando están amparados por el fuero circunstancial, por hallarse en proceso de negociación pliego o por el fuero sindical –por ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato, circunstancias que hacen aún más grave el despido en el caso presente.” (M.P., dr. Fabio Morón Díaz). Bajo consideraciones semejantes, la Corte resolvió la sentencia SU-998 de 2000.

 

En estas decisiones la Corte ordenó el reintegro.

 

- En las sentencias SU-342 de 1995 y SU-570 de 1996 (M.P., dr. Antonio Barrera Carbonell), la Corte protegió la organización sindical desde otro ángulo. En estos casos las empresas ofrecían mejores condiciones laborales a los trabajadores no sindicalizados que a los sindicalizados, con el indudable propósito de desestimular la afiliación al sindicato o promover la deserción del mismo.

 

- En la sentencia SU-036 de 1999 (M.P., dr. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte señaló el alcance de la facultad para despedir trabajadores con fuero sindical sin la previa calificación judicial. Se protegió la garantía del debido proceso.

 

- En la sentencia T-784 de 2001 (M.P., dr. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte protegió el derecho de asociación sindical desde el momento mismo en que ella nace y el fuero de sus fundadores. Es decir, desde el momento de fundación. Lo que se conoce como la personería automática, sin la intervención de ninguna autoridad del Estado.

 

3.3 Dentro de este recuento, hay que advertir que no obstante la presencia de  despidos de trabajadores sindicalizados, si no existe la certeza de que los despidos tienen el propósito de acabar o debilitar la organización sindical, la acción de tutela no es el medio de defensa judicial.

 

En este sentido, la Corte en la sentencia T-733 de 2001 (M.P., dr. Jaime Córdoba Triviño) examinó que no obstante la efectiva desvinculación de los empleados afiliados al sindicato, debe probarse que el objetivo de la empleadora era perseguir la organización. Y, en este mismo sentido se había pronunciado la Corte en la sentencia T-512 de 2001.

 

3.4 Planteadas así las cosas, se examinará si dentro del voluminoso expediente objeto de estudio, está probada la persecución sindical, que se manifestaría con la disminución del número de afiliados al sindicato y si la desvinculación de los actores obedeció a sus afiliaciones sindicales. Para los demandantes, ambos hechos, obedecen a una misma razón : el propósito de la empresa de acabar con la organización sindical.

 

4. Disminución del número de afiliados a la organización sindical y las desvinculaciones laborales.

 

4.1 La organización Sindical denominada “Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción –Sutimac”, Seccional Cúcuta, tiene Personería Jurídica No. 00828 del 18 de abril de 1972, es de primer grado y su domicilio está en la ciudad de Cúcuta. Es filial a la central unitaria de trabajadores CUT. Y corresponde a los denominados por la ley, de industria o de rama (artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, literal b), pues está conformado “por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica”.

 

4.2 Según la certificación del Presidente de Sutimec, seccional Cúcuta, en escrito al juez de tutela, de fecha 27 de septiembre de 2000, la situación de afiliación al momento de presentar esta acción de tutela, es la siguiente :

 

“Que a nuestra Organización Sindical se afiliaron un número de setenta (70) trabajadores, de la empresa Ladrillera Casablanca Ltda. el día 8 de mayo de 1999. Que este número se a (sic) reducido a trece (13) miembros activos a la fecha porque se han retirado de nuestro sindicato en un número de 57 trabajadores a la fecha.” (fl. 550 del cuaderno 1).

 

Manifiesta que esta reducción obedece a presiones de la empresa contra el sindicato. Así mismo, se afirma en la demanda de tutela que las desvinculaciones son producto de tal persecución sindical.

 

4.3 Sin embargo, ocurre que estos mismos temas alegados contra la empresa demandada, han sido objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades administrativas competentes e, inclusive, del juez constitucional, en anterior acción de tutela, y no se ha probado que exista la mencionada persecución.

 

En efecto, desde el año de 1999, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a raíz de quejas que en este sentido se habían presentado, abrió investigación administrativa laboral (ver fls. 425 a 429, del primer cuaderno). De esta intervención del Ministerio, se suscribió un Acta, el 9 de septiembre de 1999, en la que se acordó dar por terminada la investigación administrativa laboral, de acuerdo con las decisiones que se adoptaron en la reunión que dio lugar al Acta mencionada. Esta Acta está suscrita por los representantes de la empresa, de las organizaciones sindicales, el Ministerio de Trabajo. (fls. 423 y 424, cuaderno 1).

 

Días después, ante nuevas quejas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social abrió investigación laboral, recaudó pruebas, oyó declaraciones,  examinó el número de trabajadores sindicalizados desvinculados y no sindicalizados, etc. Investigación que culminó con la Resolución 0013 de 2000, de 13 de abril de 2000, que resolvió declarar no probada la persecución sindical, en los siguientes términos :

 

“Artículo primero.- Declarar que no se probó la persecución sindical denunciada por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de la Construcción –Sutimac, seccional Cúcuta, por parte de la empresa Ladrillera Casablanca Ltda.” (fls. 128 a 136, cuaderno 2, tomo I)

 

Dentro de las consideraciones se lee :

 

“Frente al caso de la persecución sindical denunciada por el sindicato Sutimac, seccional Cúcuta y con fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, al igual que el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado artículo 39 de la Ley 50 de 1990, es conveniente recalcar que no son coherentes los hechos denunciados con las declaraciones rendidas por los trabajadores, toda vez que de las mismas se colige que en momento alguno, y con el fin de configurar la persecución sindical, la Empresa haya presionado u obligado a los trabajadores, ofrecido modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación (resalta el despacho), o para evitar o impedir que se cumplieran las directrices de la organización sindical, obteniendo como resultado el desmejoramiento, recriminación, retaliación de las acreencias y prerrogativas laborales como trabajador sindicalizado y como tal, trabajadores con derechos vilipendiados e ignorados.” (ibídem)

 

Más adelante señala la Resolución, que si bien es cierto lo que dicen los querellantes sobre las desvinculaciones laborales, en la queja de fecha 18 de noviembre de 1999, sin embargo, los representantes de la organización sindical no probaron la existencia de tal persecución. En efecto, dice la providencia :

 

“En ningún momento los representantes de la organización sindical, conociendo que la presente decisión se fundamentaría sobre las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, se encargaron de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen de donde se pudiera afirmar la existencia o no de la pretendida persecución sindical, pues a quien le interesa que los hechos aparezcan demostrados sabe también la necesidad de probarlos, tal como lo señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; lo que nos indica que legalmente no se probó que la actuación de la parte empleadora era precisamente tendiente a menoscabar la libertad sindical, y que la empresa tuvo ingerencia (sic) en la constitución, funcionamiento o administración del sindicato.

 

“Así mismo, se deduce que la empresa, en sus decisiones, cobijó tanto a personal sindicalizado como no sindicalizado, tal como se demostró en el curso de la investigación.” (ibídem)

 

4.4 Contra esta decisión, la misma apoderada judicial de los actores, presentó recursos de reposición y de apelación. Estos recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones Nros. 023 de 29 de junio de 2000, y 031 de 27 de septiembre de 2000, en los que se confirmó la decisión adoptada en la Resolución 013 de 2000, en el sentido de que no se probó la persecución sindical. (fls. 104 a 106 del anexo 6873).

 

No obra en el expediente información respecto de si contra la Resolución 013 de 2000, una vez agotada la vía gubernativa, los interesados hubieren acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La apoderada judicial, nada dice al respecto.

 

4.5 Es decir, que la Resolución del Ministerio, para lo que interesa a esta acción de tutela, en el sentido de que “se deduce que la empresa, en sus decisiones, cobijó tanto a personal sindicalizado como no sindicalizado, tal como se demostró en el curso de la investigación”,  y que “no está probada la persecución sindical denunciada”, son consideraciones y decisiones que están amparadas de la presunción de legalidad, y que esta presunción no se disminuye, de ninguna manera, por el hecho de que la Oficina Regional del Trabajo haya informado, a instancias de la apoderada judicial, con fecha 18 de julio de 2001, que se adelanta una investigación en cumplimento del Auto 0010 del 16 de febrero de 2000, y que la misma se encuentra en etapa probatoria. ( folio 4, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia). Además, ni siquiera se conoce el objeto de esta nueva querella.

 

En consecuencia, para controvertir las decisiones administrativas laborales, los actores disponen, en forma clara, de otro medio de defensa judicial, que hace improcedente la acción de tutela, por este aspecto.

 

4.6 Sobre este mismo punto, la empresa demandada presentó en el anexo 1, del cuaderno de copias, los listados correspondientes a todos los trabajadores retirados de la Ladrillera desde 1998 a 2001.

 

En lo que interesa a esta acción, respecto de los años de 1999 y 2000, se observa que se ha desvinculado tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados. Que tales desvinculaciones han obedecido tanto a renuncias y  mutuo acuerdo, como a justas causas, o sin justa causa, o a vencimiento del contrato. El número total se resume así :

 

Desvinculaciones de sindicalizados, año de 1999 : 8

Desvinculaciones de no sindicalizados, año de 1999 : 16

Desvinculaciones de sindicalizados, año 2000 : 17

Desvinculaciones de no sindicalizados, año 2000 : 22

 

Este punto no fue desvirtuado por los actores en ninguna de las oportunidades en que intervinieron en esta acción. Si no corresponde a la realidad, pueden controvertirlo, con las pruebas correspondientes, ante la autoridad judicial competente.

 

4.7 Por otro lado, la alegada persecución sindical también fue puesta en conocimiento del juez de tutela, en forma paralela a la  investigación laboral administrativa, pues coinciden en el tiempo, agosto de 1999, por otros ex trabajadores de la Ladrillera, que presentaron, por los mismos hechos, acción de tutela, que fue denegada en las dos instancias, y que no fue objeto de revisión por esta Corporación.

 

Constituye una prueba indiscutible para esta Sala de Revisión, que los hechos de aquella vez son los mismos que ahora se exponen, no obstante que los actores son otros ex trabajadores de la Ladrillera, la circunstancia de que la apoderada judicial le pidió al Magistrado ponente del Tribunal que se declarara impedido para ser ponente en la acción que se revisa, porque “su criterio ya ha sido expuesto en la anterior señalada tutela” (fl.3, cuaderno 6).

 

4.8 Solo resta referirse a la situación de cada uno de los actores de esta demanda al momento de la desvinculación de la empresa.

 

La situación individual de cada uno de los demandantes, según los documentos que obran en el expediente, es la siguiente :

 

Sindicalizados:

Fernando Soler Buitrago : sin justa causa, el 19 de julio de 1999.

Fernando Fernández Ordóñez : por justa causa, 21 de febrero 2000.

Carlos Julio Fonseca Heredia : por justa causa, 21 de febrero 2000.

Ramón Suárez : por justa causa, 21 de febrero 2000.

Norberto Mora Moreno : mutuo acuerdo, 9 de febrero 2000.

Jairo Iván Peña : por justa causa, 14 de enero de 2000.

Euclides Blanco : por justa causa, 25 de agosto de 1999.

Miguel Enrique Aldana : sin justa causa, 11 de noviembre de 1999.

Marco Antonio Ortega : mutuo acuerdo, 9 de febrero de 2000.

Luis Alberto Guerrero : por justa causa, 21 de febrero de 2000.

Marco Aurelio Pinzón : renuncia, 27 de enero de 2000.

José Ballesteros : renuncia, 20 de enero de 2000.

Jhon Alexander García : sin justa causa, 11 de noviembre de 1999.

Alvaro Ortiz : cancelación contrato, 19 de enero de 2000.

Emanuel Blanco Blanco : sin justa causa, 1º de agosto de 2000.

Clodomiro Cruz : mutuo consentimiento, 17 de agosto de 2000.

Ariel Darío Arévalo : sin justa causa, 31 de agosto de 2000.

 

No sindicalizados al momento de la terminación laboral :

Antonio María Ayala : sin justa causa, 14 de mayo de 1999.

Gabriel Maldonado : sin justa causa, 14 de enero de 2000.

Julián Fernández : sin justa causa, 1º agosto de 2000.

Jaime Enrique Zambrano : sin justa causa, 31 de agosto de 2000.

 

4.9 Se observa que no todos, al momento del retiro, eran afiliados al sindicato; algunos fueron desvinculados sin justa causa; otros, con justa causa; y, otros, por renuncia, o por mutuo consentimiento. Algunas desvinculaciones no corresponden a hechos inmediatos a la presentación de la tutela, pues, se remontan a mayo, junio, agosto y noviembre de 1999, y la acción fue presentada el 11 de septiembre de 2000. Es decir, no hay inmediatez en los hechos supuestamente vulneradores.

 

4.10 En conclusión: no puede concederse la acción de tutela, pues no está demostrada la persecución sindical y si ésta llegare a demostrarse, los interesados pueden acudir a los mecanismos de defensa judicial correspondientes, e inclusive a la acción de tutela, si hay, se repite, las pruebas y se está ante un perjuicio irremediable.

 

Una aclaración necesaria.

 

Sólo para efectos de la mayor claridad respecto del proceso surtido en este expediente, hay que manifestarle a la apoderada judicial que sobre su extrañeza manifestada en el escrito a la Corte (fls. 136 a 155 del cuaderno principal), en el que dice no compartir la decisión de que se hubiera declarado la nulidad del proceso (decreto 1382 de 2000), por parte de un Magistrado distinto a aquel al que le fue repartido inicialmente el expediente, es decir, por haber pasado del doctor Alejandro Martínez al doctor Gerardo Monroy, que no hay lugar a  interrogantes ni se está en presencia de ningún circulo vicioso. Se está simplemente ante el hecho públicamente conocido de que se produjo, en el presente año 2001, un cambio de siete de los nueve magistrados de la Corte Constitucional, en virtud del cumplimiento del periodo constitucional.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela presentada a través de apoderada judicial, por Fernando Soler Buitrago, Fernando Fernández Ordóñez, Carlos julio Fonseca Heredia y otros contra la empresa privada Ladrillera Casablanca Ltda., de la ciudad de Cúcuta.

 

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General