T-1327-01


Sentencia T-1320/01

Sentencia T-1327/01

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar derechos de carácter constitucional

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales

 

JURISDICCION ORDINARIA-Competencia sobre controversias contractuales

 

Por regla general, es a la jurisdicción ordinaria a quien compete resolver las diferencias que surjan respecto de la definición de la naturaleza de un contrato o como consecuencia de la ejecución de los mismos, bien se trate, insiste la Corte, de contratos administrativos, civiles, comerciales o laborales.

 

 

Referencia: expediente T-508243

 

Acción de tutela instaurada por José Aristides Delgado Osorio contra Calisfalto

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso de tutela instaurado por José Aristides Delgado Osorio contra la Empresa Industrial y Comercial de Santiago de Cali, Calisfalto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

José Aristides Delgado Osorio presentó acción de tutela contra la Empresa Industrial y Comercial de Santiago de Cali, Calisfalto por considerar que la omisión por parte de la accionada de sufragar lo correspondiente a los contratos celebrados entre ellos, vulneró sus derechos a la vida, a la subsistencia "y a los derechos conexos". Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes términos:

 

1.1. El actor firmó un contrato de prestación de servicios con la accionada el día 15 de marzo de 2000 con base en el Estatuto General de Contratación, Ley 80 de 1993.

 

1.2. El contrato fue suscrito por el término de nueve meses y medio, es decir, desde la fecha indicada hasta el 31 de diciembre de 2000.

 

1.3. Por medio de dicho contrato, el actor se obligó a prestar sus servicios de almacenista y la accionada a sufragar la suma de setecientos cincuenta mil pesos mensuales.

 

1.4. Según la apoderada del actor, "A partir del mes de enero del año 2001, mi poderdante fue llamado nuevamente a laborar de manera verbal, y como prueba de lo anterior anexo varios informes que demuestran su desempeño durante el año 2001 en la Empresa, al igual que las cuentas de cobro de salario de mi mandante con la firma del Representante Legal encargado hasta el 15 de abril de año 2001"[1].

 

1.5. Agrega que "Cabe aclarar que el señor José Aristides Delgado, aunque se le realizó un contrato de prestación de servicios, su relación laboral ha sido siempre de manera subordinada"[2].

 

1.6. Indica que los pagos le fueron suspendidos a su poderdante a partir de noviembre de 2001 y que en consecuencia se le adeuda lo correspondiente a siete meses.

 

1.7. Señala que esta situación subsiste a pesar de haber requerido a la accionada en cinco oportunidades por medio del derecho de petición para el pago de lo que se reclama.

 

1.8. Afirma que, a pesar de lo anterior, no ha recibido respuesta alguna respecto de los derechos de petición interpuestos.

 

1.9. Asegura que esta situación lo ha conducido a la necesidad de adquirir varias deudas con el fin de poder sobrevivir, que no ha podido cancelar las obligaciones adquiridas y que por ello no hay quien le dé ya nuevos créditos.

 

1.10. El actor interpuso acción de tutela por medio de apoderada el 13 de junio de 2001 ante el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali por considerar que la omisión por parte de la accionada de cancelar lo correspondiente a siete meses de ejecución de los contratos, vulneraba "[...] su derecho a LA VIDA, porque se ha puesto en peligro la subsistencia y los demás derechos conexos de mi poderdante"[3].

 

 

1.11. Anexó a manera de pruebas copia del contrato de prestación de servicios; informe de actividades realizadas por el actor tanto durante 2000 como durante 2001; copia de los derechos de petición interpuestos con el fin de reclamar el pago de lo que se considera debido; y escritos en los que los acreedores del actor solicitan que les cancele lo que les adeuda.

 

1.12. Notificada de la iniciación del proceso de la referencia, el representante de la accionada envió al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali un oficio el 22 de junio de 2001, en el que informa de los actos administrativos por medio de los cuales se adoptó la decisión de liquidar a Calisfalto.

 

1.13. Señala que "Adjunt[a] comunicaciones de junio 4 y 6 del año en curso, donde aparece la relación de los pasivos laborales al 31 de diciembre y la relación de pasivos contingentes al 31 de Junio de 2001 en donde aparece el nombre del señor JOSE ARISTIDES DELGADO (las subrayas son mías)"[4].

 

1.14. Asegura que "Una vez se hagan los trámites legales, la suma de dinero adeudada al señor José Aristides Delgado, será cancelada"[5].

 

1.15. En fallo del veintiocho (28) de junio de 2001, Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante.

 

1.16. El cinco (05) de julio de 2001, el actor presentó impugnación a la sentencia proferida por el a quo.

 

1.17. En fallo del dieciséis (16) de agosto de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia del a quo.

 

1.18. Mediante auto de fecha nueve (9) de octubre de dos mil uno (2001), la  Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el expediente de la referencia.

 

2. Sentencia de primera instancia

 

En sentencia de primera instancia, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali señaló que "A criterio de esta instancia, lo reclamado por el tutelante no puede ser objeto de solución por vía de tutela, toda vez que lo pretendido, es que se le paguen los salarios adeudados, lo cual puede intentarse, mediante acción ordinaria laboral, la que procede solamente cuando se demuestra que se está afectando el mínimo vital, lo cual no ocurre en este caso"[6]. Indica que el accionante dispone de la justicia laboral ordinaria para reclamar los derechos que solicita por medio de la tutela. Con base en estos argumentos, niega la acción interpuesta.

 

 

3. La impugnación

 

La apoderada del actor presentó dentro del término establecido impugnación a la sentencia proferida por el a-quo.

 

Afirma que "La Tutela en mención se instauró para evitar un perjuicio irremediable al accionante y a su familia ya que la accionada al no cancelarle los salarios de ocho (8) meses a mi mandante que es una persona anciana perteneciente a la tercera edad, además de vulnerarle el derecho a percibir el mínimo vital se le ha violado el derecho a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y lo ha condenado tanto a él como a su familia a la mendicidad porque debido a que en la actualidad no ha cumplido con las obligaciones de arrendamiento, pago al supermercado donde la habían dado crédito para poder alimentarse, los acreedores se niegan a seguir otorgándole crédito, tal como lo demuestro con las cartas que anexé a esta tutela y que el Juez de Primera Instancia en su afán de resolver ni siquiera se detuvo a mirarlas"[7].

 

Indica que con la acción interpuesta no se busca reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa, que la tutela es procedente como medio transitorio y que ninguna de las alternativas ordinarias resulta eficiente para proteger los derechos de su poderdante.

 

4. Sentencia de segunda instancia

 

Correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conocer del presente proceso en segunda instancia.

 

Señala que las partes en el proceso de la referencia se encuentran vinculadas por un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993 y que por ello no puede ser confundido con un contrato laboral.

 

Indica que "Se deduce de lo anterior que en el contrato de prestación de servicios, las partes están en un pie de igualdad, y por eso son libres de contratar aceptando las diferentes cláusulas que ellas mismas deseen proponer"[8].

 

Concluye que "Si se aceptara la Acción de Tutela en el caso sub-examine, se estaría admitiendo ella como regla general para todo evento en el que haya incumplimiento contractual de una de las partes, a pesar de que el campo de negociación jurídica se regula en un plano de rango legal y no constitucional, y si bien se habla de salarios por ambas partes, lo cierto es que lo primero a dilucidar sería qué clase de relación existió en realidad entre las partes, lo cual sólo puede hacerse a través de un proceso ordinario laboral y por lo tanto no es la tutela el mecanismo idóneo para acceder a las pretensiones del actor y en consecuencia se impone respaldar la decisión atacada"[9].

 

Con base en lo anterior, el ad quem confirmó el fallo del a quo.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

La Corte Constitucional debe determinar si tiene José Aristides Delgado Osorio el derecho fundamental a que se le paguen las deudas generadas en una relación contractual con la empresa Caliasfalto, alegando para el efecto que se trata de una persona de la tercera edad y que se encuentra en una difícil situación económica que afecta sus derechos a la vida, a la subsistencia y otros derechos conexos. La cuestión a decidir es la siguiente: ¿Es la acción de tutela la vía procedente para exigir el pago de deudas derivadas de contratos cuando el accionante alega ser una persona de la tercera edad? También corresponde a esta Corporación responder al interrogante: ¿es la acción de tutela el mecanismo judicial adecuado para solicitar que se defina, por parte del juez constitucional, la naturaleza de un contrato?

 

3. Consideraciones

 

Con el propósito de solucionar el problema jurídico que se plantea, esta Sala de Revisión hará referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca las razones por las cuales se ha considerado, de manera reiterada, que la acción de tutela no procede para reclamar prestaciones originadas en contratos, excepto que se cumplan las estrictas y excepcionales condiciones que han sido establecidas para el efecto por esta Corporación. También señalará que la acción de tutela no es el medio judicial adecuado para solicitar la definición de la naturaleza de los contratos.

 

3.1. La tutela y los derechos contractuales

 

3.1.1. En un fallo reciente de revisión de tutela, la Corte Constitucional, luego de analizar la jurisprudencia sobre el tema, reiteró en los términos que a continuación se citan, que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico adecuado para reclamar derechos de carácter contractual:

 

"3.1.1. La Corte ha indicado que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico adecuado para reclamar derechos de carácter contractual:

 

"Esta Corte siempre ha expresado que la circunstancia de que las relaciones contractuales estén regidas por los principios y valores constitucionales, no significa la constitucionalización de los derechos de las partes, ni de las situaciones subjetivas que de allí surjan:

 

'El derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas y pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido'.[10]

 

La acción de tutela, ha dicho también la Corte, no procede para la resolución de los conflictos derivados de la actividad contractual, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria[11]. Y esa vía ordinaria es, además de la directamente establecida en la ley, la que en ocasiones puede surgir de la voluntad de las partes contratantes, conforme a las disposiciones legales, como sucede con la conciliación, la amigable composición, el arbitraje etc.

 

Además, la vía de la tutela es acción residual y subsidiaria que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de derechos fundamentales[12]"[13].

 

3.1.2. Es cierto, no obstante, como afirman los jueces de primera y segunda instancia, que en algunas oportunidades la acción de tutela resulta procedente, de forma transitoria, cuando existiendo recursos jurídicos ordinarios, es ésta la única vía de la que se dispone para evitar que de la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales pueda generarse un perjuicio irremediable.

 

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al señalar las condiciones que resultan imprescindibles para que la tutela proceda bajo tal supuesto:

 

El concepto de perjuicio irremediable ha sido perfilado nítidamente por esta Corporación en jurisprudencia sistemáticamente reiterada desde 1993, en la cual se  dijo:

 

“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

 

“A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

 

“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.

 

“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

 

“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

 

“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”[14] (Subrayas fuera de texto)[15]".

 

3.1.3. Las condiciones establecidas por la Corte para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales, así existan mecanismos ordinarios de protección para los mismos, buscan que la utilización de la tutela se reserve para los propósitos para los que fue instituida por el Constituyente de 1991.

 

3.1.4. De aceptarse que la acción de tutela es un mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos originados en relaciones contractuales, se estaría desnaturalizando por completo la razón de ser de la misma. Esta clase de pretensiones son materia del conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

 

3.1.5. En casos excepcionales, se ha aceptado que la tutela puede prosperar. Sucede así, por ejemplo, en el caso de las acreencias originadas en un contrato laboral[16] pero sólo cuando el trabajador invoca su derecho a subsistir dignamente amparado en el concepto de mínimo vital y éste se encuentra vulnerado. También se ha aceptado, por ejemplo, la posibilidad de que la tutela pueda prosperar cuando se interpone por parte de un acreedor de una entidad financiera en liquidación cuando se comprueba que la demora en el pago de la deuda contraída de manera directa con el tutelante, pone en peligro la vida de éste como persona de la tercera edad, afectada de grave enfermedad y que carece de recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere[17].

3.1.6. No obstante, se insiste, cuando la tutela ha procedido en estas oportunidades, ello no obedece a que sea esta acción constitucional un mecanismo para la reclamación de derechos generados por una relación contractual sino porque, y esto es lo esencial, la tutela es, en tales ocasiones, el único medio del que se dispone para evitar un perjuicio irremediable dada la clara vulneración o amenaza, no de cualquier derecho fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan sólo de aquéllas que son claras, expresas y exigibles y fueron contraídas directamente por el peticionario.

 

La tutela ha procedido, en consecuencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable en cabeza del accionante –y no de terceros– que invoca un derecho fundamental específico –y no uno contractual– para garantizar su derecho al mínimo vital como trabajador –y no como comerciante o profesional independiente u otra condición que no implica subordinación– o como acreedor de una entidad financiera en liquidación, acreedor cuya indefensión surge de su condición de ser una persona de la tercera edad, en grave estado de enfermedad, que demuestra que carece de otros recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere"[18].

 

3.1.2. En el fragmento citado se señala con claridad que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para solucionar problemas originados en relaciones contractuales, aunque eventualmente ella puede prosperar para evitar un perjuicio irremediable pero sólo en las situaciones en las que se ve comprometido el goce de un derecho fundamental de manera tal que afecte la subsistencia digna de quien recurre a la tutela.

 

En esta oportunidad, la Corte encuentra que el accionante solicita por medio de la acción de tutela que se ordene el pago de un derecho que considera tener como resultado de la ejecución de un contrato administrativo, pretensión que, según el análisis realizado, resulta improcedente por vía de tutela. Demanda también que se declare que la relación contractual sostenida por él no era en realidad de naturaleza administrativa sino laboral, asunto que se aborda a continuación.

 

3.2. La definición de la naturaleza de los contratos

 

3.2.1. En efecto, corresponde a la Corte estudiar también el argumento de la apoderada del accionante en el sentido de que, en el presente caso se debe tener en cuenta que si bien el contrato entre su poderdante y la accionada fue celebrado bajo las reglas propias de la contratación administrativa, dadas las características de la relación sostenida entre uno y otra, se deduce que en realidad se trata de un contrato laboral y que en consecuencia, la acción de tutela es procedente.

 

3.2.2. Sea lo primero advertir que la procedibilidad de la acción de tutela respecto de conflictos generados en las relaciones laborales es, como se indicó, eventual, y procede generalmente como mecanismo transitorio de protección y se encuentra sujeta a las precisas condiciones sentadas por la Corte. En efecto, ella ha señalado que:

 

[…] en el evento de que la formulación de la acción de tutela surja con ocasión de las discrepancias en que incurran las partes a partir de la ejecución y desarrollo de un contrato vigente entre estas, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que su definición es del resorte exclusivo de la jurisdicción legalmente establecida como competente para dirimirlas; así pues, las diferencias suscitadas con motivo o por causa del cumplimiento del objeto, obligaciones, términos y alcances de un vínculo contractual cualquiera que sea su naturaleza, bien sea de orden contencioso administrativo, laboral, civil comercial, etc. deben ser tramitadas y decididas por la jurisdicción respectiva, según el caso y con sujeción a la normatividad vigente, toda vez que el conflicto es de rango legal y no constitucional y emana de la interpretación de la norma[19].

 

En este orden de ideas, es claro que, por regla general, es a la jurisdicción ordinaria a quien compete resolver las diferencias que surjan respecto de la definición de la naturaleza de un contrato o como consecuencia de la ejecución de los mismos, bien se trate, insiste la Corte, de contratos administrativos, civiles, comerciales o laborales.

 

3.2.3. Es cierto que en algunas oportunidades, la Corte Constitucional ha analizado si existe un vínculo laboral entre quien recurre a la acción de tutela con el fin de solicitar que se proteja su derecho constitucional al trabajo y contra quien se adelanta la acción[20].

No obstante, la razón por la cual en esas oportunidades la Corte analizó el punto fue porque los contratos objeto de los fallos que se revisaban, debían ser distinguidos de la relación legal y reglamentaria, que carece de una forma contractual. No ha entrado la Corte a definir la naturaleza de los contratos sino excepcionalmente y sólo cuando ello es indispensable no para ordenar el pago de deudas sino para proteger de manera directa derechos constitucionales fundamentales violados.

 

3.2.4. En efecto, como se indicó ya, en términos generales es la jurisdicción ordinaria la competente para pronunciarse sobre las diferencias originadas en las relaciones contractuales, bien se trate de contratos administrativos, civiles, comerciales o laborales.

 

En esta oportunidad, la Corte no tiene elementos de juicio suficientes para determinar la naturaleza del contrato celebrado entre el señor Delgado Osorio y Calisfalto, pues la información consignada sobre el particular no es concluyente.

 

En efecto, si bien es cierto que el representante de Caliasfalto indica que adjunta "la relación de los pasivos laborales al 31 de diciembre y la relación de pasivos contingentes al 31 de Junio de 2001 en donde aparece el nombre del señor JOSE ARISTIDES DELGADO"[21], también lo es que el contrato celebrado entre el accionante y la accionada fue celebrado, de manera expresa, según las reglas y criterios de la Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación de la Administración Pública, es decir, bajo el entendido que se trataba de un contrato administrativo.

 

Tampoco podría la Corte ordenar las pruebas conducentes para establecer si se trataba de un contrato administrativo –como lo señala el Tribunal– o de uno laboral –como lo reclama la apoderada de la accionante–, pues ello es una cuestión propia de otra jurisdicción, dado que se trata de una controversia contractual.

 

No hay, en consecuencia, evidencia que permita deducir que habría en el caso que se revisa, la posibilidad de que el derecho fundamental al trabajo podría resultar vulnerado porque no hay certeza alguna de que exista una relación laboral entre el accionante y la accionada, y aún en ese evento, la tutela no sería, en principio, el medio idóneo para exigir el pago de una deuda.

 

El único indicio que así permitiría considerarlo, es una afirmación del apoderado de Caliasfalto, en todo caso contraria a las formas que se siguieron en la celebración del contrato referido, formas que llevan a considerar que se trata de contrato administrativo y que difícilmente podrían ser desconocidas por una mera afirmación, proferida quizá de manera errónea por un funcionario administrativo, en respuesta a la solicitud expresada por el accionante en la tutela interpuesta.

 

Por ello, estima la Corte que la acción interpuesta no está llamada a prosperar.

 

 

III. DECISION

 

En consecuencia, se reitera la Sentencia SU 897 de 2000, en la que se precisó que la acción de tutela no procede para la resolución de conflictos derivados de la actividad contractual y la Sentencia T-971 de 2001, en la que se negó que la tutela fuera el mecanismo idóneo para el reconocimiento o ejecución de deudas.

 

 

IV. RESOLUCION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre de la República de Colombia y por mandato del pueblo

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el dieciséis (16) de agosto de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia del a quo.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. Folio 14.

[2] Cfr. Folio 14.

[3] Cfr. Folio 14.

[4] Cfr. Folio 77.

[5] Cfr. Folio 77.

[6] Cfr. Folio 100.

[7] Cfr. Folio 105.

[8] Cfr. Folio 4.

[9] Cfr. Folio 5.

[10] Sentencia T-242/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz (Esta Sala de Revisión comparte la esencia de esta doctrina, sin perjuicio del matiz derivado del artículo 94 de la Constitución que no exige la enunciación expresa de todos los derechos fundamentales).

[11] Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-340 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara; T-080 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[12] Ver la Sentencia T 287 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Sentencia SU-091 de 2000; M.P. Alvaro Tafur Galvis (En dicha sentencia, la Corte Constitucional confirmó el fallo en el que se concede la tutela interpuesta por la Empresa de Trasporte Masivo del Valle de Aburrá (ETMVA), quien consideró que la indebida interpretación de una cláusula contractual por parte de la entidad accionada –la Cámara de Comercio de Medellín– y el mecanismo que en consecuencia se había seguido para resolver las diferencias surgidas entre aquélla y el Consorcio Hispano Alemán, eran contrarios a su derecho fundamental al derecho debido proceso. Uno de los temas que fue objeto de desarrollo en esa oportunidad, es el relativo al tipo de vulneración que puede ser calificada como causante de un perjuicio irremediable. La Corte consideró que la inadecuada interpretación del contrato y la utilización de la amigable composición por fuera de las reglas pactadas en el mismo, conducían a que la accionante se tuviera que someter a un procedimiento de resolución de controversias que, en esas condiciones, le resultaba contrario al debido proceso. En consecuencia, esta Corporación confirmó la sentencia en la que se había concedido la tutela interpuesta y señaló que el fallo que se cita, estaría vigente hasta que el juez competente se pronunciara de manera definitiva sobre el litigio sostenido entre ETMVA y el Consorcio Hispano Alemán).

[14] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[15] Sentencia SU-897 de 2000.

[16] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-667 de 1998; M.P. José Gregorio Hernández Galindo, esta Corporación indicó: "Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada - como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En efecto, en cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular".

[17] Así, por ejemplo, en la Sentencia T-735 de 1998; M.P. Fabio Morón Díaz esta Corporación indicó: "Para la Sala es claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno a la demandada, dada la grave crisis financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas en los casos específicos que se revisan, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad".

[18] Sentencia T-971 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió la tutela interpuesta por una accionante, cesionaria de unos créditos comerciales, que consideraba que la omisión por parte del Municipio de Santiago de Tolú de sufragar tales obligaciones, vulneraba el derecho a la vida y a la salud de su padre enfermo de cáncer. La Corte negó la tutela interpuesta por encontrar que no cumplía con los requisitos necesarios para que ésta pudiera prosperar como medio alternativo de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable).

[19] Sentencia T-340 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta sentencia, la Corte Constitucional confirmó los fallos de instancia que habían negado la tutela interpuesta por un accionante a quien la entidad accionada le había impuesto el reintegro de una suma de dinero como resultado de aplicación de una cláusula contractual. El accionante alegó que dicho reintegro había sido impuesto de manera irregular, lo cual, a su entender, vulneraba el derecho fundamental al debido proceso. La Corte señaló que se trataba de una controversia estrictamente contractual, que no podía ser resuelta en un proceso de tutela).

[20] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-224 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara –en la que la Corte Constitucional estableció que no se había vulnerado el derecho al trabajo de las accionantes, madres comunitarias contratadas por el ICBF para el efecto, pues se estableció que el contrato entre ellas y esta entidad estatal accionada no era laboral sino administrativo–, se afirmó: "Cabe precisar, en primer término, que en la sentencia T-269 de 1.995, de esta Corporación, se determinó que el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil, al expresar lo siguiente: "[…] Sin duda, alrededor de la relación surgida entre ambas partes -una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio  social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostentó la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada. […] Como es sabido, para que exista una vinculación contractual de carácter laboral se requiere la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la subordinación y el salario, este último como retribución del servicio; y si se trata de un empleado vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, el respectivo nombramiento de la autoridad oficial nominadora, con la prestación personal del servicio con posterioridad a la posesión, unido a la subordinación y el respectivo salario, cuyos presupuestos no aparecen configurados en el asunto sub-examine".

[21] Cfr. Folio 77.