T-1332-01


Sentencia T-1320/01

Sentencia T-1332/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-445905

 

Acción de tutela instaurada por Martha Marina Robayo Bello contra TEVEANDINA LTDA.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Martha Marina Robayo Bello contra TEVEANDINA LTDA.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Dijo la demandante encontrarse vinculada laboralmente a la empresa TEVEANDINA LTDA desde el mes de abril de 1999, desempeñándose como Técnico IV “Almacén y Archivo” del Área de Coordinación Administrativa. Donde a pesar de venir cumpliendo su labor ininterrumpidamente, la empresa no le ha pagado salarios desde el mes de agosto de 2000, sin que a la fecha se vislumbre algún indicio de solución.

 

Con base en lo anterior solicitó el amparo de su derecho al trabajo y al mínimo vital, pidiendo al propio tiempo se ordene a la empresa TEVEANDINA LTDA el pago de todos los salarios adeudados hasta la primera quincena del mes de febrero de 2001, esto es, los correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2000;  enero y primera quincena de febrero de 2001.

 

Al contestar la entidad demandada alegó la improcedencia de la acción de tutela manifestando que no se encuentra probada ni objetiva, ni subjetivamente, la afectación del derecho al trabajo de la demandante. Igualmente afirmó hallarse en una grave situación económica, de suerte tal que debió acogerse a lo dispuesto en la ley 550 de 1999.

 

También expresó TEVEANDINA que en el mes de enero de 2001 pagó a los demandantes sumas que aparecen registradas en el anexo 2 bajo la denominación “ABONO PARCIAL SUELDOS PENDIENTES PERSONAL ACTIVO”, dineros que corresponden a sueldos de agosto 15, prima de diciembre de 2000, retroactividad y abonos a la quincena de septiembre y a algunos de octubre;  y que por tal razón lo afirmado por la actora no es verdadero. No obstante lo anterior, la empresa reconoció su condición deudora frente a salarios de la demandante.

 

II.               DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Mediante providencia de 13 de marzo de 2001 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, fundándose en que la demandante dispone de otro medio de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral. Igualmente dijo que en el plenario no se mencionó ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la viabilidad del amparo constitucional; que además, al no aportar la tutelante prueba del sueldo devengado, no puede deducirse afectación del mínimo vital.

 

III.           TRAMITE PREVIO SURTIDO POR ESTA CORPORACIÓN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE.

 

Mediante auto de Sala de Selección Número 5 del 2 de mayo de 2001 se seleccionó el presente expediente para su revisión, siendo asignado al despacho de la Doctora Clara Inés Vargas Hernández. Al advertir la falta de notificación del fallo de instancia que debía revisarse, la Sala de Revisión que presidía la Magistrada resolvió mediante auto de fecha 10 de agosto de 2001 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por estado de la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de marzo de 2001. En consecuencia se ordenó en el mismo auto la devolución del expediente a este Juzgado con el fin de que notificara en legal forma el fallo de rigor, que de no ser impugnado, debía ser remitido nuevamente a esta Corporación para su revisión en los términos del decreto 2591 de 1991.

 

Remitido nuevamente el expediente a esta Corporación por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, previo cumplimiento del trámite ordenado, la Sala de Selección Número 10 en auto del 9 de octubre de 2001 asignó el expediente al Despacho del Doctor Jaime Araújo Rentería, quien asume la competencia para fallar.

 

IV.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso en la Sala de Selección No. 10 del 9 de octubre de 2001.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

Ha sido reiterativa la Corte Constitucional[1] al señalar en su jurisprudencia que la acción de tutela no procede como mecanismo judicial para obtener la cancelación de acreencias laborales. No obstante, en casos excepcionales, este mecanismo judicial se ha constituido en la vía idónea para conceder el amparo constitucional reclamado, dada la necesidad de proteger derechos fundamentales, como pueden ser en nuestro caso, los  derechos al mínimo vital y a la vida digna[2]. En estos eventos los cauces ordinarios se hacen inviables frente a la efectividad y prontitud de la acción de tutela.

 

Por otra parte, esta Corporación ha considerado igualmente que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación de su mínimo vital,[3] pues las condiciones esenciales de vida de cualquier ser humano se ven alteradas y afectadas de manera directa e inmediata.

 

De igual forma, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la importancia del pago completo y oportuno del salario, tal como lo sostuvo en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, que a la letra dice:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.”

 

De lo anterior se infiere, lógicamente, que para el trabajador es de suma importancia el pago de sus salarios de manera puntual y completa, pues al no hacerlo se ve en peligro su derecho al mínimo vital. Sobre este último concepto, la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, estableció que el mínimo vital corresponde “ ... a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.

 

3. Caso concreto.

 

Los hechos alegados por la demandante, así como los argumentos esgrimidos por TEVEANDINA LTDA, son iguales a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Séptima de Revisión de esta Corte en sentencia T-848 de 2001, y que al respecto comprenden:

 

“Si bien en el escrito remitido por el apoderado de la empresa TEVEANDINA LTDA, se señala que la empresa se encuentra en una grave situación económica con pérdidas superiores a los 41.618 millones de pesos,[4] tales circunstancias de orden económico o financiero,  no pueden servir de excusa para justificar el actuar negligente de los empleadores, quienes equivocadamente creen estar relevados de cumplir con las  obligación laboral previamente contraída con sus trabajadores. Así lo ha dejado ver la jurisprudencia cuando dice:

 

‘Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.“ (Sentencia de reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

‘(...).

 

‘h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.’(Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz).”

 

 

En consonancia con lo visto destaca esta Sala que si bien TEVEANDINA LTDA le indicó al juez de instancia haber efectuado algunos pagos extraordinarios con el fin de ponerse al día en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, es lo cierto que ellos apenas sí correspondieron a una parte de las obligaciones  reclamadas por la actora, que de suyo se contraen a una mínima fracción de los salarios insolutos.  En el mismo sentido, es de registrar que si bien TEVEANDINA puso de presente algunos pagos, igualmente confesó encontrarse aún en mora de pagar la totalidad de los salarios adeudados a la demandante, lo que en sus propias palabras se expresó así: “la empresa reconoce deber salarios a sus trabajadores, sumas que se demostrarán de conformidad con los documentos que prueban lo cancelado y lo adeudado.”(Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

Finalmente, en cuanto al salario como única fuente de recursos económicos de la peticionaria para sufragar sus necesidades más elementales, de la lectura de su contrato de trabajo se deduce la imposibilidad de prodigarse otra fuente de recursos, pues en la cláusula cuarta[5] de dicho contrato se estipuló lo siguiente: “Prohibición de coexistencia de contratos. El trabajador prestará sus servicios a la Empresa de manera exclusiva. Queda por tanto, con el presente contrato de trabajo prohibida la coexistencia con otros contratos de su misma naturaleza, así como el ejercicio particular remunerado de la profesión que tenga el Trabajador, salvo las excepciones autorizadas por la ley y siempre que no interfiera la jornada laboral respectiva.” De esta manera, de la imposibilidad que tiene la demandante para desarrollar otra actividad que le genere ingresos económicos diferentes, y de la ausencia de tiempo para ello, se colige la inexistencia de otra fuente de recursos económicos.

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de marzo de 2001, tutelando en su lugar los derechos al trabajo y al mínimo vital de la solicitante.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá del 13 de marzo de 2001, con base en las consideraciones aquí expuestas. En su lugar TUTELAR los derechos al trabajo y al mínimo vital de la señora Martha Marina Robayo Bello.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente General de TEVEANDINA LTDA, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho, pague los salarios adeudados a la señora Martha Marina Robayo Bello.  En caso de que no exista el flujo de caja suficiente, deberá adelantar las gestiones y operaciones económicas pertinentes a fin de garantizar el pago aquí ordenado, actuaciones éstas que no podrán exceder el plazo máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998, T-043, T-240 y T-466 de 2001.

[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Ver folios 12 a 80 del expediente objeto de revisión.

[5] Ver folio 6 y 7 del expediente objeto de revisión.