T-1345-01


Sentencia T-1320/01

Sentencia T-1345/01

 

TRASLADO DE INTERNO-Inpec debe resolver solicitud y notificar legalmente

 

Contrario a lo manifestado por la Dirección General del INPEC, Grupo Tutelas, el actor sí formuló solicitud de traslado y ésta fue remitida mediante oficio del 22 de mayo a la Junta de Traslados de la Dirección General del INPEC en Bogotá D.C.. Sin embargo, dicho oficio fue devuelto nuevamente por la Oficina Jurídica, Asuntos Penitenciarios a la Penitenciaria Nacional San Isidro de Popayán, aduciendo que el INPEC carece de los medios económicos para la realización de "traslados por acercamiento familiar". La anterior situación denota un claro desorden administrativo al interior del instituto accionado, por cuanto no se tiene establecido con precisión si, como ocurre en el presente caso, el accionante ha presentado o no solicitudes de traslado, conducta que no sólo afecta los derechos de los internos sino que se aparta sin justificación constitucional válida de los principios que guían la función administrativa (Art. 209 C.P.). También es reprochable la conducta de los servidores públicos de la Penitenciaria Nacional San Isidro que omitieron notificar en forma legal, la decisión negativa a la solicitud de traslado formulada por el actor, por cuanto esta omisión afecta el núcleo esencial de su derecho de petición. Por lo anterior, se tutelará el derecho constitucional fundamental de petición.

 

 

 

Referencia: expediente T-498400

 

Acción de tutela incoada por Joaquín Elí Saldarriaga Orozco contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán Cauca el 27 de julio de 2001, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Joaquín Elí Saldarriaga Orozco contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

 

I. ANTECEDENTES

 

En el año 1996, el actor fue condenado por el delito de tentativa de homicidio y desde hace dos años se encuentra recluido en la Cárcel de San Isidro de Popayán. El médico de la Sección de Sanidad de dicho centro penitenciario le diagnosticó “artritis” y le recomendó cambio de clima. Por lo anterior el actor elevó dos peticiones ante el Director de dicho centro carcelario con el fin de solicitar el traslado por acercamiento familiar y por salud habiendo sido negada la primera y de la segunda aún no ha obtenido respuesta.

 

Pretende se dé respuesta a su solicitud y se efectúe el traslado a la Cárcel de Cartago Valle por estar dicho centro de reclusión ubicado en clima cálido y por cercanía familiar, ya que sus parientes residen en Pereira.

 

Avocado el conocimiento de la tutela, el juez de instancia notificó a la Directora del Centro Carcelario San Isidro de Popayán, quien manifestó que el actor había formulado solicitud de traslado el 22 de mayo de 2000, la cual fue negada previo el trámite correspondiente, y anexó copia de dicha solicitud. Afirma que “según parece fue archivada la información sin notificarle al interno la decisión”. Así mismo aclara que con fecha posterior no existe petición de traslado con lo cual no se podría vulnerar un derecho que no se ha ejercido.

 

El Director Regional Occidental del INPEC, a su vez manifestó que revisado el libro de actas de la Junta Asesora de Traslados de esa regional no se encontró registro alguno correspondiente a la petición del actor y que en consideración a que la Cárcel Judicial de Cartago Valle no hace parte de los establecimientos adscritos a esa regional del INPEC y por tratarse la solicitud del accionante de un traslado entre establecimientos carcelarios de dos regionales, su trámite correspondía a la oficina de asuntos penitenciarios de Bogotá, D.C., para lo cual el petente, a través de los funcionarios de la Asesoría Jurídica de la Penitenciaría, debía gestionar la documentación requerida para que se estudiara y resolviera su petición.

 

II. DECISION OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, en fallo del 27 de julio de 2001, negó la tutela por considerarla improcedente toda vez que no existe prueba que evidencie la existencia de la solicitud de traslado de internos, previniendo a la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario San Isidro para que realice los trámites a través de la Asesoría Jurídica con el fin de que se agilice en un término “prudencial” la solicitud de traslado y se dirija a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de Bogotá, D.C., con el fin de decidir lo pertinente según lo establecido en el Código Penitenciario y Carcelario, indicando que la resolución debe ser motivada y notificada al peticionario.

 

El 30 de julio de 2001, la Dirección General -Grupo Tutelas- del INPEC envió oficio al Juzgado en el cual solicita desestimar las pretensiones del accionante e informó lo siguiente:

 

“De acuerdo con lo informado por el Jefe de la División Salud del INPEC, el interno JOAQUIN SALDARRIAGA OROZCO, padece de artritis degenerativa se le han suministrado antinflamatorios para calmar sus dolencias, según consta en la Historia Clínica, en la cual se puede concluir también, que presentó Lumbalgia incapacitante y cuadro diarreico asociado. Espasmo muscular paravertebral severo, limitación a todos los movimientos de la columna lumbar, hipersensibilidad a la digitopresion ósea. Lumbalgia en estudio, que en su oportunidad se le suministraron los medicamentos indicados como son: diclofenaco, metrodinazol, y control en cinco (05) días. Se le practicó examen encontrándose niveles de ácido úrico aumentado por lo cual se le suministró alopurinol 300 mgr media tableta al día”.

 

Por lo anterior considera que la División Salud del INPEC, a través de la Penitenciaría Nacional de San Isidro ha proporcionado la atención médica requerida por el accionante, y que “revisada la base de datos y los archivos de correspondencia no se encontró petición de traslado, relacionada con el interno en referencia”. Sostiene que las razones que sirven de sustento a los traslados de los internos en el país, están precedidas de un análisis ponderado de las diversas circunstancias de cada una de las personas privadas de la libertad, así como de las situaciones extremas que eventualmente inciden en la toma de decisiones.

 

Reitera que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para forzar traslados de internos al lugar de su predilección o para oponerse a ellos, puesto que ésta es una función legalmente asignada al INPEC. Finalmente señala que “el INPEC tiene gravísimas limitaciones presupuestales y de cupos, razón por la cual los traslados operan con fundamento en circunstancias excepcionales, pues cada desplazamiento implica una enorme erogación en tiquetes, logística y seguridad, tanto para el interno como para el personal de Custodia y Vigilancia.”

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Problema jurídico

 

Esta Sala procederá a determinar si en el presente caso el INPEC ha violado el derecho fundamental de petición del actor al no haber constatado la existencia de la solicitud de traslado formulada por éste y omitir comunicarle la respectiva respuesta.

 

2. Solución del problema jurídico

 

2.1. Derechos fundamentales de los reclusos

 

El principio constitucional de primacía de los derechos inalienables de la persona se proyecta aún en casos en que, por alguna circunstancia legítima, las garantías deban ser suspendidas o restringidas.

 

Precisamente ello ocurre en el caso de los reclusos quienes por su particular condición y especial relación de sujeción al Estado, aunque no gozan del derecho fundamental a la libertad física, no pierden su dignidad, manteniendo la titularidad de otros derechos fundamentales como por ejemplo la vida, la integridad personal, la salud, las libertades de conciencia y de culto, la alimentación, el trabajo, el derecho de petición y el debido proceso, todos los cuales deben ser protegidos efectivamente por parte del Estado en desarrollo de uno de sus fines esenciales (art. 2 C.P.)

 

Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido que:

 

“La persona recluida en un centro carcelario mantiene su dignidad humana, como lo reconoce el artículo 5º constitucional al expresar que "el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona" (subrayas fuera de texto). El hecho de la reclusión no implica la pérdida de su condición de ser humano, porque, como lo indica la función y finalidad de la pena, ésta se ejecuta para la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, como un proceso de resocialización del sujeto responsable del hecho punible.

 

De lo anterior se desprende que tal persona a pesar de tener suspendido su derecho a la libertad física, aún es titular y ejerce sus otros derechos fundamentales, los cuales sólo pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la reclusión, pero permanecen intactos en su núcleo esencial. En efecto, el ser humano recluido en un panóptico tiene solamente en suspenso el derecho fundamental de la libertad física y, como consecuencia de esto, se presentan ciertas limitaciones en el ejercicio de otros derechos fundamentales, las cuales obedecen a las circunstancias especiales de seguridad que se deben mantener en una cárcel. (Sentencia No. T-065/95, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Estas consideraciones fueron reiteradas posteriormente en la sentencia T-153 de 1998, en la cual se sostuvo que:

 

"...si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos."

 

Bajo esta óptica, es claro que el recluso a pesar de estar privado de su libertad no pierde el amparo del ordenamiento jurídico y por tal razón, en cuanto persona que es, está legitimado para reclamar de forma inmediata el respeto al núcleo esencial de sus derechos fundamentales a través del mecanismo diseñado por el Constituyente para tal fin, como lo es la acción de tutela.

 

2.2. Derecho de petición

 

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, sino que su núcleo esencial comprende también el derecho a obtener una pronta resolución y una respuesta de fondo sobre el asunto bajo su consideración.

 

Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

 

“En efecto, no puede admitirse en un Estado Social de Derecho que sólo se garantizara el derecho a elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino que es menester que las mismas sean resueltas de manera oportuna y de fondo. Las respuestas evasivas o simplemente formales desconocen el verdadero sentido de ese derecho fundamental.” En el mismo sentido afirmó que la respuesta a la cual está obligada la administración, ya sea positiva o negativa, debe tener un contenido material y real, de tal forma que resuelva de fondo lo pedido”.[1]

 

“Así lo ha establecido esta Corporación al manifestar que “el derecho fundamental de petición ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el principio de democracia participativa (CP art. 1º), la pronta resolución de las peticiones”.[2]

 

“La respuesta a la cual está obligada la administración, ya sea positiva o negativa, debe tener un contenido material y real, de tal forma que resuelva de fondo lo pedido”.[3]

 

Como se ha señalado, el derecho de petición es una de aquellas garantías fundamentales de aplicación inmediata de que son titulares quienes se encuentran recluidos en un centro penitenciario.

 

En el caso de los condenados[4] la solicitud de traslado (art. 74-3 Código Penitenciario y Carcelario) constituye una modalidad de derecho de petición, siempre y cuando sea respetuosa frente a las autoridades carcelarias, surgiendo para éstas el deber de darle el trámite respectivo y brindarle una respuesta no sólo pronta sino material, en cuanto exige un pronunciamiento serio y no meramente formal, a todas las inquietudes planteadas por quien lo presenta. Así mismo tienen el deber de notificar oportunamente al interesado, para que éste ejercite los medios de impugnación correspondientes.[5]

 

Caso concreto

 

Conforme a las pruebas recaudadas, el señor Joaquín Elí Saldarriaga Orozco se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán, Cauca, y solicitó el 22 de mayo de 2000, su traslado a la Cárcel del Circuito Judicial de Cartago Valle.

 

En la solicitud de traslado de internos, que no sólo fue suscrita por el actor sino por la Directora, el Asesor Jurídico y el Médico del Establecimiento Carcelario, se invocó por parte del accionante como motivos de traslado el acercamiento familiar y la salud, precisando que sufre de artritis y requiere clima cálido, petición ésta que fue ratificada por el Director al colocar como observación que “Se apoya la petición, ya que el clima lo tiene afectado y el médico recomienda un clima cálido.”

 

Contrario a lo manifestado por la Dirección General del INPEC, Grupo Tutelas, el actor sí formuló solicitud de traslado y ésta fue remitida mediante oficio del 22 de mayo a la Junta de Traslados de la Dirección General del INPEC en Bogotá D.C.. Sin embargo, dicho oficio fue devuelto nuevamente por la Oficina Jurídica, Asuntos Penitenciarios a la Penitenciaria Nacional San Isidro de Popayán, aduciendo que el INPEC carece de los medios económicos para la realización de "traslados por acercamiento familiar".

 

La anterior situación denota un claro desorden administrativo al interior del instituto accionado, por cuanto no se tiene establecido con precisión si, como ocurre en el presente caso, el accionante ha presentado o no solicitudes de traslado, conducta que no sólo afecta los derechos de los internos sino que se aparta sin justificación constitucional válida de los principios que guían la función administrativa (Art. 209 C.P.).

 

También es reprochable la conducta de los servidores públicos de la Penitenciaria Nacional San Isidro que omitieron notificar en forma legal, la decisión negativa a la solicitud de traslado formulada por el actor, por cuanto esta omisión afecta el núcleo esencial de su derecho de petición.

 

Por lo anterior, se tutelará el derecho constitucional fundamental de petición del señor Joaquín Elí Saldarriaga Orozco y en consecuencia, se ordenará al Director de la Oficina de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que resuelva la solicitud de traslado presentada por el actor el 22 de mayo de 2000, para lo cual el servidor público competente deberá tener en cuenta todos los motivos aducidos por el actor, y notifique legalmente la decisión.

 

DECISION

 

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán Cauca el 27 de julio de 2001, en el proceso de la referencia.

 

Segundo. Ordenar al Director de la Oficina de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de traslado presentada por el actor el 22 de mayo de 2000, para lo cual el servidor público competente deberá tener en cuenta todos los motivos aducidos por el actor, y notifique legalmente la decisión.

 

Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Sentencia T-570 de 2001.

[2] Cfr. Sentencia T-219 de 1994.

[3] Cfr. Sentencia T-575 de 1994.

[4] Cfr Sentencia T-345 de 1997

[5] La Corte Constitucional ha sostenido que las decisiones de traslado de un recluso, dictadas por el director general del INPEC o, en su defecto, por los directores regionales, son actos administrativos, y como tal, están sujetos al control propio de los mismos, en tal virtud, quien se encuentre inconforme con una de esas determinaciones por considerarla ilegal puede ocurrir ante la jurisdicción competente, es decir, al contencioso administrativo, e incluso solicitar la suspensión provisional de las resoluciones. Cfr. Sentencia T-605 de 1997.