T-137-01


Sentencia T-137/01

Sentencia T-137/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia por falta de idoneidad del medio judicial/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia transitoria de tutela

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de discriminación alegada por el actor

 

 

Reiteración de la jurisprudencia

 

 

 

Referencia: expediente T-376.852

 

Acción de tutela contra la Universidad Libre de Colombia, Seccional Cúcuta, por una presunta violación de los derechos a la igualdad y el trabajo.

 

Tema:

Improcedencia de la tutela para perseguir el cobro de obligaciones de origen laboral.

 

Actor: Felix Arturo Parra Macías

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de febrero del año dos mil  uno (2001).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de tutela instaurada por Felix Arturo Parra Macías contra la Universidad Libre de Colombia, Seccional Cúcuta.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos y solicitud de amparo.

 

Felix Arturo Parra Macías es uno de los docentes vinculados a la seccional de Cúcuta de la Universidad Libre, y reclamó que dicha institución le está violando sus derechos al trabajo y a la igualdad, pues no le cancela su salario desde el mes de marzo de 2000, y para dicho año no le reajustó su remuneración, cuando sí lo hizo con los empleados de otras seccionales; además, señaló que a otros empleados de la seccional de Cúcuta sí les pagaron su salario. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad demandada cancelarle lo que le adeuda con los correspondientes intereses e indexación, y reajustarle su remuneración.

 

 

2.     Sentencia objeto de revisión.

 

Conoció del proceso en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y el 14 de julio de 2000 resolvió denegar la tutela, pues encontró que, en este caso, la falta de pago del salario no afecta el sustento mínimo vital del actor, por lo que no existe un perjuicio grave que se pueda evitar con el amparo, y el actor cuenta con la vía ordinaria laboral para perseguir el pago de las sumas que la entidad demandada le adeuda; además, consideró esa Corporación que tampoco se violó el derecho a la igualdad del accionante, pues en ningún momento se le discriminó.

 

Esta decisión no fue impugnada.

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Diez del 20 de octubre de 2000.

 

 

2.     Reiteración de la jurisprudencia sobre improcedencia de la tutela.

 

Desde 1992, la Corte Constitucional sentó la doctrina de que la tutela es improcedente para perseguir el pago de obligaciones de origen laboral; desde entonces, esa regla general viene siendo reiterada por todas las Salas de la Corporación, a la vez que se han establecido algunas excepciones[1]. En forma resumida, la doctrina jurisprudencial al respecto fue expuesta en la sentencia T-001/97[2], en los siguientes términos:

 

"La doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa.

 

"En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.

 

"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

 

"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

 

"Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

 

3.     El caso bajo revisión.

 

3.1. Inexistencia de la discriminación alegada por el actor.

 

De acuerdo con la solicitud de amparo, el actor viene recibiendo un trato discriminatorio de parte de la universidad accionada, pues: a) esa institución aumentó la remuneración de los empleados de otras seccionales y no la del actor; y b) efectivamente pagó el salario de al menos algunos empleados administrativos de la seccional de Cúcuta, pero no el del demandante.

 

Sobre el aumento salarial que la universidad demandada habría hecho a los empleados de seccionales diferentes a la de Cúcuta, sólo consta en el expediente la afirmación del actor, en la que no se señala en cuáles seccionales se hizo el presunto reajuste, ni a quién, ni cuándo, ni ningún otro dato que permita establecer el parámetro de comparación. La entidad demandada por su parte afirmó que tal aumento no selectivo nunca se hizo; entre otras cosas, por la situación de iliquidez en la que se encuentra. De esta manera, no tiene respaldo alguno la afirmación del demandante sobre el trato discriminatorio que se le dio.

 

Sobre el pago de sus salarios a algunos empleados administrativos de la seccional de Cúcuta, la universidad accionada manifiesta que es cierto; en efecto, venía cancelándoles cumplidamente su remuneración hasta la segunda quincena de mayo, cuando la iliquidez también impidió que se pagara oportunamente esa parte de la nómina. Sin embargo, la Universidad Libre adujo -y esta Sala encuentra fundado-, que esa diferencia de trato no constituye una discriminación en contra del señor Parra Macías, pues a diferencia de éste, los funcionarios a los que se les venía cancelando más o menos regularmente el salario están vinculados de tiempo completo, no tienen ni deben tener otra vinculación laboral, no cuentan con rentas distintas a las de origen laboral y, en consecuencia, sufrirían una vulneración de su derecho al sustento mínimo vital si se omitiera el pago de sus salarios, extremo al que hubo de llegar la universidad demandada cuando en el mes de mayo se agravó su estado de iliquidez.     

 

Así, resulta que no tiene respaldo alguno en el expediente la afirmación de un aumento discriminado de la remuneración de los servidores de la Universidad Libre, por un lado; y por el otro, los empleados de esa entidad educativa que recibieron trato distinto al del actor, también están en condiciones diferentes a las de éste; por tanto, no hay respaldo alguno a las afirmaciones del demandante en el sentido de que se le violó el derecho a la igualdad.

 

 

3.2. Improcedencia de la tutela para perseguir el cobro de obligaciones de origen laboral.

 

Queda por anotar que el actor cuenta con la acción laboral para el cobro de los salarios que la Universidad Libre le adeuda, y que no se presenta, en este caso, una afectación al sustento mínimo vital, pues lo que el actor recibe como remuneración por su trabajo docente de medio tiempo es sólo un complemento de lo que obtiene de su práctica profesional como abogado, y no consta en el expediente, ni fue alegado por el accionante, que la única renta de que disfruta sea la de origen laboral.

 

Ya que no se afectó el sustento mínimo vital del accionante con la omisión del pago cumplido de su salario, ni se configura en este caso otra de las excepciones a la regla general de procedencia de la tutela para procurar el cobro de obligaciones de origen laboral, esta Sala confirmará la decisión del fallador de instancia.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la acción de tutela instaurada por Felix Arturo Parra Macías contra la Universidad Libre de Colombia, Seccional Cúcuta, por medio de la cual se denegó el amparo judicial de los derechos al trabajo y a la igualdad.

 

Segundo.  Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 

 



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[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.