T-139-01


Sentencia T-139/01

Sentencia T-139/01

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas por compañía de inversiones de Flota Mercante

 

EMPLEADOR-Inexistencia de negligencia en crisis económica o presupuestal no exime el pago de mesadas pensionales

 

CONMUTACION PENSIONAL-Dilatación por compañía de inversiones de Flota Mercante que afecta derechos de jubilados

 

 

Reiteración de la jurisprudencia

 

Referencia: expedientes acumulados T-377.968, 377.600, 377.601, 377.604, 378.196, 378.454 y 378.965.

 

Acciones de tutela contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, por una presunta violación de los derechos al trabajo, la igualdad, la seguridad social y la vida.

 

Tema:

Las órdenes que la Corte Constitucional da, en procura de garantizar que cese la violación de un derecho fundamental o se remueva la amenaza que pesa sobre él, deben ser acatadas.

 

Actores: Rafael Royett García, Ubaldo Enrique Noguera Lovera, Carlos Arnulfo Vásquez Ibarra, Nelly Mosquera Castro, Gabriel Ortiz McCormick, Guillermo Rebolledo Tello, Luis Alejandro Escamilla Durán y Cristóbulo Ezequiel Micolta Quiñones.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de febrero del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados 5 Civil Municipal de Barranquilla, 25 Civil Municipal de Bogotá, 19 Civil Municipal de Bogotá, 42 Civil Municipal de Bogotá y 6 Civil Municipal de Buenaventura, dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael Royett García, Ubaldo Enrique Noguera Lovera, Carlos Arnulfo Vásquez Ibarra, Nelly Mosquera Castro, Gabriel Ortiz McCormick, Guillermo Rebolledo Tello, Luis Alejandro Escamilla Durán y Cristóbulo Ezequiel Micolta Quiñones contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A..

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos y solicitud de amparo.

 

Los actores son pensionados de la desaparecida Flota Mercante y reclaman que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, encargada de cancelarles la mesada a que tienen derecho y hacer los aportes al sistema de seguridad social, suspendió éstos desde agosto de 1999, y el pago de las mesadas desde septiembre del mismo año.

 

La omisión indebida del pago de las mesadas y de los aportes de seguridad social, no sólo afecta el sustento mínimo vital de los accionantes y sus familias, pues ellos no cuentan con renta distinta a su pensión, sino que además pone bajo amenaza los derechos a la salud, la integridad física y la vida de los pensionados y sus familias, pues la falta de aportes llevará a la desafiliación, y a la pérdida del derecho a recibir las prestaciones propias de la seguridad social en salud.

 

Solicitaron que se tutelen los derechos fundamentales que les vienen siendo conculcados; que se ordene al liquidador de la entidad demandada cancelar las mesadas insolutas en un plazo perentorio; y que se garantice el pago cumplido de las mesadas futuras.

 

2.     Sentencias objeto de revisión.

 

Los Juzgados 5 Civil Municipal de Barranquilla, 25 Civil Municipal de Bogotá, 19 Civil Municipal de Bogotá, 42 Civil Municipal de Bogotá y 6 Civil Municipal de Buenaventura conocieron en primera instancia de los procesos acumulados bajo revisión, y resolvieron denegar la tutela, pues encontraron que los actores cuentan con otro medio de defensa -el proceso de liquidación obligatoria-, y no hay en estos casos un perjuicio irremediable que se pueda evitar otorgando el amparo.

 

Ninguna de esas decisiones fue impugnada.

 

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Diez del 27 de octubre de 2000.

 

2.     Asunto revisado.

 

Dado que los casos cuyas sentencias de instancia se revisan por medio de esta providencia, guardan identidad de materia con los resueltos por la Corte Constitucional en las sentencias T-339/97[1], T-534/98[2], T-168/00[3], T-297/00[4], T-373/00[5], T-413/00[6], T-454/00[7] y T-536/00[8], se transcribe a continuación lo dicho en la última de esas decisiones, para justificar que en esta sentencia de revisión se resuelva en el mismo sentido.

 

“3.  El pago de las mesadas pensionales

 

"3.1.  En diversos documentos que obran en los expedientes de tutela que ahora revisa la Corte Constitucional, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ha puesto de presente la grave crisis financiera por la que atraviesa dicha entidad, la cual le ha impedido cumplir con sus obligaciones en materia de pago de mesadas pensionales.

 

"Así mismo, expone con claridad todas las gestiones que se han adelantado para encontrar mecanismos ágiles y eficientes que le permitan superar el problema de la cesación en el pago de las mesadas pensionales. Manifiesta la compañía demandada que conjuntamente con las asociaciones de pensionados se han concertado fórmulas alternativas a la conmutación pensional mucho más efectivas para garantizar el pago de las mesadas pensionales.

 

"Dentro del proceso de evaluación de las fórmulas alternativas, se llegó a la celebración de un acuerdo con el Fondo Nacional del Café para la venta de la totalidad de los activos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, previo un esquema de disolución anticipada y liquidación de la mencionada compañía, mecanismo que daría liquidez para el pago de las mesadas pensionales hasta el año 2010. Adicionalmente, se creó el patrimonio autónomo jubilados FMG, a través del cual se pretende garantizar el pasivo pensional a partir del año 2010 en adelante.

"Este esquema, según lo expresa la compañía demandada, fue 'avalado' por los accionistas en la Asamblea General Extraordinaria del día 3 de septiembre de 1999 y, presentado como alternativa a la conmutación pensional al Instituto de los Seguros Sociales, solicitándole a su vez a esta entidad la suspensión de los efectos de dicha figura, la cual conceptuó que no era necesaria dicha suspensión por tratarse de un acto condición que solamente nace para el ISS cuando haya recibido la totalidad del capital constitutivo de la conmutación.

 

"Así las cosas, se procedió a solicitar la viabilidad de dicha propuesta al Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia de Sociedades, quienes la encontraron viable.

 

"3.2.  No desconoce esta Corporación todas las gestiones adelantadas por la empresa demandada para solucionar el problema pensional que los afecta. Sin embargo, no pueden ser de recibo los argumentos esgrimidos por la Compañía de Inversiones de la Flota, para justificar el no pago de las mesadas pensionales de los extrabajadores de esa compañía.

 

"Es abundante la jurisprudencia de la Corte en la cual se exponen las razones que han servido para admitir la procedencia de la acción de tutela, con el objeto de ordenar el pago de mesadas pensionales como forma de proteger la especial protección que la Constitución Política ordena brindar a las personas de la tercera edad (art. 46), así como para garantizar el derecho de los pensionados a recibir en forma oportuna su mesada, de manera que puedan tener una vida digna (art. 1) (T-299 de 1997, T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998, T-106 y T-259 de 1999, entre otras).

 

"Por otra parte, en varias oportunidades la Corte Constitucional, ha señalado que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador, sea público o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. En efecto, ha dicho esta Corporación y, ahora se reitera: “El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto.

 

“La violación, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta, para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela”. (Sent. T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

"3.3. La función primordial del juez constitucional, es lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas para que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho. Por tanto, cualquier fórmula alternativa dentro del marco de la Constitución y la ley, una de las cuales es la conmutación pensional, que sirva para la solución de los conflictos que afectan a la población, concretamente en este caso a la población pensional de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no puede ser objeto de reparo por parte de esta Corporación, mucho menos, si en la concertación de alternativas viables se ha contado con la participación de las Asociaciones de Pensionados de la compañía demandada, porque ello implica dar cumplimiento a uno de los principios que orientan el Estado Social de Derecho, cual es 'facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación...' (art. 2 C.P.).

 

"Así pues, lejos de cuestionar cualquier otro mecanismo alternativo distinto a la conmutación pensional, tendiente a solucionar de manera definitiva el problema de los pensionados de la Flota, la Corte insta a las autoridades gubernamentales y a las entidades privadas que tengan injerencia en los procedimientos que se adelantan, a encontrar fórmulas ágiles y efectivas que permitan concluir satisfactoriamente el problema que se plantea en las tutelas sub examine.  

 

"3.4.  Teniendo en cuenta, que esta Corporación en sentencia T-168 de 2000, se pronunció recientemente sobre varias tutelas impetradas por pensionados de la Flota Mercante S.A., en las cuales se solicitaba el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al amparo de los derechos de las personas de la tercera edad, amparo que les fue concedido; y, como quiera, que en las demandas que ahora estudia la Corte existe identidad de objeto con las ya falladas, se reitera lo expresado en dicha sentencia:

 

“ 3. El caso concreto

 

"Los demandantes interpusieron las acciones de tutela con el objeto de que la compañía demandada les cancele la mesada pensional del mes de septiembre de 1999, pues con su omisión les ha puesto en grave peligro sus derechos fundamentales, específicamente el derecho a la vida y a la seguridad social.

 

"Antes de entrar a resolver sobre la presunta violación de los derechos fundamentales que se alegan, es indispensable remitirse a las sentencias T-339 de 1997 y T-534 de 1998, por medio de las cuales esta Corporación se pronunció respecto del derecho de los pensionados de la antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.

 

"En efecto, en los años 1997 y 1998, varios jubilados de la Flota Mercante S.A., interpusieron tutela en contra de la mencionada empresa, alegando que la Flota Mercante no afilió a sus trabajadores ni a los pensionados al sistema general de pensiones, circunstancia que los hacía temer por el menoscabo en el pago de sus pensiones, debido a la incapacidad económica por la que atravesaba la empresa accionada.

 

"Así las cosas, en la sentencia T-339 de 1997, dijo la Corte: “Los jubilados, salvo contadas excepciones, están excluidos del mercado laboral. La pensión suple el mínimo vital básico. El paso del tiempo hace más acuciante el temor de no recibir la mesada. La realidad ha demostrado que en la sociedad colombiana se pisotean los derechos de las personas de la tercera edad, tan es así que el mayor número de tutelas en el país son instauradas por jubilados o extrabajadores a quienes se les demora el reconocimiento de su pensión.

 

“No es infundado que un pensionado crea que puede perder su prestación cuando no hay seguridad suficiente para garantizarla. El sólo pensarlo, razonadamente, rompe el derecho a una vejez tranquila y, por ende, a una subsistencia digna. Y si hay elementos de juicio serios que respaldan ese temor, se da el elemento gravedad porque surge la amenaza material y moral de la afectación a un derecho fundamental.

(...)

“Significa lo anterior que la protección al derecho prestacional, tratándose de los jubilados, no se limita al reclamo cuando no hay pago de la correspondiente mesada indispensable para el mínimo vital, sino que se extiende a aquellas situaciones en las cuales la falta de una organización y un procedimiento adecuados para la continuación en la prestación del servicio pudieran venir a afectar el goce del derecho, en este caso la protección es más de prevención, cuestión que también está admitida en la tutela. Dentro de un Estado Social de Derecho, el Estado y el patrono tienen que efectuar lo necesario para que el derecho prestacional no sea afectado y para cualquier solución el proceso no puede ser antidemocrático”.

 

"En ese orden de ideas, en la sentencia citada se ordenó al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, asumir la competencia que le otorgan el artículo 4º del Decreto 2677 de 1971 y el artículo 1º del Decreto 1572 de 1973, con el fin de que se realizaran los estudios a que hacen relación las normas citadas y, en consecuencia determinar si se daban o no los supuestos para adelantar la conmutación pensional, previos los trámites legales necesarios para que procediera dicha conmutación entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y el Instituto de Seguros Sociales.

 

"En cumplimiento de la orden proferida por esta Corporación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, emitió concepto favorable a la conmutación pensional y, mediante Resolución 2163 de julio de 1998, el Instituto de Seguros Sociales aceptó la conmutación de 664 jubilados de la empresa Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., previo el pago del capital constitutivo.

 

"En contra de la Resolución 2163 la compañía demandada interpuso recurso de reposición por violaciones al debido proceso, recurso que fue negado  mediante Resolución 0710 del 24 de febrero de 1999 y, cuya apelación se surtió ante el Ministerio del Trabajo, entidad que profirió la Resolución 02248 de septiembre 24 del mismo año, confirmando la Resolución inicial (2163) mediante la cual se aceptó la conmutación pensional. Además, señaló el Ministerio en cuanto a la presunta violación del debido proceso alegado por la empresa demandada, lo siguiente: 'Ahora bien, el Instituto de los Seguros Sociales al resolver los recursos de reposición interpuestos (resolución 0710 del 24 de febrero de 1999), señala que dentro del proceso de elaboración de los estudios actuariales objeto de la conmutación, se llevaron a cabo reuniones entre funcionarios de esa entidad y asesores jurídicos, financieros y actuariales de la empresa'.

 

“Lo anterior nos lleva a concluir, que dentro de todo el proceso que se ha llevado a cabo en la presente conmutación, la Flota ha participado activamente no sólo en la fase previa a la emisión del concepto favorable sino en la posterior, es decir, en el estudio de los cálculos actuariales, por lo que no son de recibo los argumentos que sobre este particular esgrime el apoderado de la empresa.

 

"Así mismo, el Ministerio del Trabajo en la citada resolución que desató el recurso de apelación, dispuso que el trámite de la conmutación pensional, debía continuar hasta que el mismo abarcara la totalidad de las personas con las cuales la empresa tenía responsabilidades de orden pensional.

 

"Esto motivó que la empresa accionada elevara un derecho de petición con el objeto de que se aclarara la resolución emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social “especificando si dicho acto administrativo implica suspender toda operación respecto de los activos de la empresa, así se trate de enajenaciones celebradas con el único propósito de obtener la liquidez para el pago de las mesadas pensionales, dada la falta de liquidez de la empresa y en atención a que la mesada pensional alcanza los 1.350 millones de pesos” , porque en su sentir, para poder continuar con los pagos de las mesadas pensionales se requiere de un pronunciamiento expreso del Ministerio del  trabajo, dadas las implicaciones que una enajenación de activos puede generar a la luz del Decreto 1572 de 1973.

 

"Ahora bien, dado que la empresa accionada solicitaba un pronunciamiento expreso para poder continuar con el pago de las obligaciones pensionales, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, solicitó de manera urgente al Ministerio del Trabajo la respuesta al derecho de petición, para que obrara en la acción de tutela, el cual fue contestado el 14 de octubre de 1999 y, se dijo lo siguiente: 'No sobra señalar que si los bienes de una empresa se encuentran afectados por la prohibición contenida en el artículo 9º del Decreto 1572 de 1973 y ésta en un momento determinado no puede cumplir con el pago oportuno de las mesadas porque se han agotado sus reservas, por falta de liquidez, etc, considera esta Oficina que única y exclusivamente para garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales la empresa podrá enajenar los bienes que sean necesarios; actuación que en todo caso deberá ser objeto de vigilancia por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social'. (Negrillas fuera de texto).

 

"No obstante la respuesta al derecho de petición, que para la Compañía Inversiones de la Flota Mercante S.A. era indispensable para continuar con los pagos de las mesadas pensionales, según manifiesta en el escrito de réplica que obra en los expedientes, observa la Corte, con asombro, que además, en la impugnación que presentó en contra del fallo de primera instancia, en la tutela incoada por el señor Edgar Preciado Batalla, indica que no sólo requiere de un pronunciamiento por parte del Ministerio de Trabajo, sino además, 'del Instituto de los Seguros Sociales en relación con la oferta de dación en pago con los activos de la empresa para cancelar el valor correspondiente a la conmutación pensional, o en su defecto permitir que la Compañía adelante una negociación alternativa que incluye la venta de sus activos hasta por el monto del cálculo actuarial garantizando a cabalidad su pasivo pensional, para lo cual el Instituto tendría que suspender el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución No. 02248 del 24 de septiembre de 1999, para no hacer exigible el pago en efectivo'.

 

"Resulta evidente para esta Corporación, que la compañía demandada está dilatando el proceso de conmutación pensional, ordenado por la Corte, con visto favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, aceptada por el Instituto de Seguros Sociales, con grave perjuicio de los derechos de los jubilados.

 

"Entiende la Corte, que para realizar con efectividad la conmutación pensional, se deben adelantar procedimientos, estudios y propuestas adecuadas para el logro del objetivo que se persigue y, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el proceso, esto ha sido llevado a cabo con el concurso de las entidades que por disposición legal deben conceptuar y vigilar estos procesos de conmutación pensional, así como se ha contado en todo momento con la participación de la compañía demandada, como ellos mismos lo afirman.

 

"Pero resulta, que esos procedimientos y propuestas, no pueden afectar en ningún momento los derechos fundamentales de los jubilados, concretamente del derecho a recibir oportunamente su mesada pensional, porque, como lo ha dicho esta Corporación, salvo casos excepcionales, los jubilados se encuentran excluidos del mercado laboral, constituyendo la pensión su mínimo vital básico

 

"En sentencia T-534 de 1998, instaurada también por jubilados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se tutelaron los derechos de esos demandantes a fin de que el ISS los tuviera en cuenta dentro de la conmutación pensional que se adelantaba con la compañía demandada e hizo un llamado a prevención para que se cumpliera a cabalidad con lo establecido en los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 'en procura de la efectividad en la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad...'.

 

También se dijo en esa sentencia: 'Pero si los solicitantes, según afirman, no han quedado incluidos, y si para quienes lo fueron aún no ha operado la conmutación, debe decirse que la protección tiene que ir hasta sus últimas consecuencias con una consideración adicional: Si el procedimiento establecido por los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 no se ha agotado, pese a que por fallo de tutela se ordenó a la Flota Mercante Grancolombiana proceder de acuerdo con los resultados del estudio que adelantara el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con base en las competencias que le otorgan los artículos 4º y 1º de los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, respectivamente; a fin de establecer la viabilidad o no de la conmutación pensional entre la empresa Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, entonces habrá de concluir que el amparo constitucional de la tutela no cumplirá su cometido hasta tanto no se agote la perentoria exigencia del artículo 25, literal c), del Pacto de San José de Costa Rica que expresamente dice sobre la protección judicial de los derechos fundamentales ‘Los Estados partes se comprometen:...c)-a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso'.

 

"De todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el antecedente que se ha reseñado en esta providencia, en el sentido de que existen dos tutelas proferidas por esta Corporación, con órdenes de adelantar previos los trámites legales, la conmutación pensional, en aras de proteger los derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad social de los jubilados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no se encuentra justificación alguna para el incumplimiento por parte de la empresa demandada del pago de las mesadas pensionales de los solicitantes en los casos sub examine, en tanto se concreta el proceso de conmutación pensional, que por lo demás, como se dijo, la compañía misma se ha encargado de dilatar. Por ello, la Corte Constitucional ordenará a la empresa accionada que cancele la mesada pensional que los solicitantes reclaman y, las sucesivas en el evento de que no se hayan pagado".

 

Para esta Sala resulta entonces meridianamente claro que debe revocar los fallos de instancia proferidos durante el trámite de los procesos bajo revisión y, en su lugar, otorgar la tutela de los derechos fundamentales conculcados a los accionantes.

 

 

 

 

3.     ¿Existe de parte del liquidador de la entidad demandada un comportamiento sancionable?

 

Llama la atención de esta Sala de Revisión, que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., viene aduciendo en todos estos procesos, las mismas razones que expuso en el primero de los procesos que originó su omisión del pago de mesadas pensionales, sin darse por enterada de que tales razones no justifican ese comportamiento omisivo. Además, es claro para esta Corporación que:

 

a) A la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se le ordenó proceder a realizar la conmutación pensional desde el 17 de julio de 1997, por medio de la sentencia T-339/97[9];

 

b)    En la sentencia T-534/97, se consideró:  "...la conmutación pensional se cristaliza cuando el ISS asume el pago de las pensiones de jubilación y eso no ha ocurrido en el presente caso, apenas se está en la tramitación, entre otras cosas motivo de objeciones por parte del empleador, que, por esta última circunstancia no ha quedado exonerado de la responsabilidad correspondiente. Cabe acá un llamado a prevención para que finalice la tramitación iniciada y se garantice así el derecho de los pensionados a su mínimo vital, tanto el que hoy requieren para sobrevivir como las futuras mesadas indispensables para proteger el derecho a la vida;

 

c)      Y en la sentencia T-168/00, adoptada el 24 de febrero de 2000 (más de dos años y medio después de que se ordenó proceder a realizar la conmutación), la Corte concluyó: "resulta evidente para esta Corporación, que la compañía demandada está dilatando el proceso de conmutación pensional, ordenado por la Corte, con visto favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, aceptada por el Instituto de Seguros Sociales, con grave perjuicio de los derechos de los jubilados" (subraya fuera del texto).

 

Casi un año después, al momento de debatir y adoptar esta sentencia, esta Sala no sólo concluye que la compañía demandada sigue dilatando el proceso mientras disminuye el patrimonio de la antigua Flota Mercante que debe respaldar el pago del pasivo pensional, sino que los casos de omisión indebida del pago de mesadas pensionales y de aportes al sistema de seguridad social, se multiplicaron en el año 2000[10], y sigue creciendo en el 2001[11]. En esos términos, la Sala ordenará que se remita copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que exija al liquidador de la entidad demandada la responsabilidad que le pueda corresponder, y a la Superintendencia de Sociedades, responsable de la liquidación, para que introduzca los correctivos a que haya lugar, a fin de concretar finalmente la conmutación pensional y garantizar debidamente los derechos fundamentales de los pensionados de la Flota Mercante. 

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Revocar las sentencias dictadas por los Juzgados 5 Civil Municipal de Barranquilla, 25 Civil Municipal de Bogotá, 19 Civil Municipal de Bogotá, 42 Civil Municipal de Bogotá y 6 Civil Municipal de Buenaventura, dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael Royett García, Ubaldo Enrique Noguera Lovera, Carlos Arnulfo Vásquez Ibarra, Nelly Mosquera Castro, Gabriel Ortiz McCormick, Guillermo Rebolledo Tello, Luis Alejandro Escamilla Durán y Cristóbulo Ezequiel Micolta Quiñones contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, en su lugar, tutelar los derechos a la vida, a la seguridad social y a la debida protección a las personas de la tercera edad, de los nombrados actores.

 

Segundo. ORDENAR al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que si aún no lo ha hecho, proceda a cancelar, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, las mesadas pensionales que adeude a los pensionados nombrados en el numeral anterior, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

Prevenir a dicho funcionario para que cancele cumplidamente las mesadas futuras, hasta tanto se concluyan las gestiones tendientes a solucionar en forma definitiva el problema de toda la población pensional de la mencionada compañía.

 

Tercero. Remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que exija al liquidador de la entidad demandada la responsabilidad que le pueda corresponder, y a la Superintendencia de Sociedades, responsable de la liquidación de la compañía demandada, para que introduzca los correctivos a que haya lugar, a fin de concretar finalmente la conmutación pensional y garantizar debidamente los derechos fundamentales de los pensionados de la Flota Mercante. 

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[9] En la parte resolutiva de esa sentencia, se ordenó al Ministerio del Trabajo que iniciara tal trámite en los siguientes términos: "ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que asuma la competencia que le otorgan el artículo 4º del decreto 2677 de 1971 y el artículo 1º del decreto 1572 de 1973 y disposiciones pertinentes con el fin de que ordene los estudios que se mencionan en las normas antes anotadas y determine si se dan o no los supuestos entre la empresa Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el I.S.S.

En caso de encontrar que tales supuestos se verifican, solicitará al director del ISS que la mencionada conmutación pensional se lleve a cabo, previos los trámites legales necesarios para que pueda procederse a la conmutación."

[10] Ver las sentencias T-168/00, T-297/00, T-373/00, T-413/00, T-454/00 y T-536/00.

[11] Por ejemplo, ver los expedientes T-392742, 398413, 399070, 399404, 400858, 401176, 401956 y 410747.