T-148-01


Sentencia T-148/01

Sentencia T-148/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por fallecimiento del paciente

 

Referencia: expediente T-400659

 

Peticionario: Nury Francedy Toro Patiño

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., febrero ocho (8) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

SENTENCIA

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 11 de diciembre de 2000.

 

I.  ANTECEDENTES

 

La accionante, actuando en nombre de su hermano Galvis Yesid Toro Patiño, presentó acción de tutela en contra de la Asociación Campesina de Mercaderes “ASPROCAMER”, Hospital Departamental de Pasto y la Dirección Departamental del Cauca. Manifiesta que su hermano tiene dieciséis años de edad y que se encuentra recluido en el Hospital Departamental de Nariño a raíz de un accidente de tránsito en el que se reventó el estomago por dentro. A consecuencia del accidente, se le ha suministrado el medicamento requerido, pero la E.P.S. Asprocamer, a la que se encuentra afiliado no ha querido seguir suministrando el medicamento aduciendo que la droga no está incluida en el Plan Obligatorio de Salud (POS).

 

Agrega que por su parte, el Hospital Departamental de Pasto tampoco quiere suministrar los medicamentos, bajo el argumento de que “Asprocamer” no se los subsidia. Añade la accionante, que su hermano se encuentra en grave estado de salud y, si no se le suministran los medicamentos requeridos se pone en peligro su vida. Adicionalmente señala, que solicitó ayuda en la Dirección Departamental de Nariño, pero el director de dicha entidad se la negó aduciendo que su hermano no tenía derecho por ser del Cauca.

 

La accionante considera que a su hermano se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. Por lo tanto, solicita que se le sigan suministrando los medicamentos requeridos.

 

Réplica

 

1.  El Hospital Departamental de Nariño, dio respuesta a la tutela interpuesta, mediante oficio S.PS.577 de 5 de octubre de 2000, mediante la cual el Subgerente de Prestación de Servicios informa que el paciente Yesid Toro Patiño ingresó a esa institución el 23 de junio de 2000, presentando politraumatismo, trauma cerrado de abdomen y trauma de tejidos blandos. Que fue remitido del Municipio del Rosario por sufrir trauma toracoabdominal en accidente de tránsito y que fue hospitalizado desde su ingreso. Añade que en atención a la magnitud de las lesiones se lo consideró paciente complicado y se clasificó su riesgo anestésico como ASA III.

 

Aduce que fue llevado a cirugía el día 24 de junio de 2000 con diagnostico : herida hepática tipo II, hemoperitoneo, herida duodeno tipo III, infección retroperitoneal y pancreatitis. Que el día 25 de junio del mismo año, fue necesario llevar al paciente a cirugía por su estado crítico; que el 30 de junio fue nuevamente llevado a cirugía por presentar peritonitis, perforación gástrica, ulcera y perforación de vesícula. El 1 de julio fue llevado a cirugía por ruptura del duodeno; el 3 de julio también fue llevado a cirugía por presentar hemorragias de vías digestivas altas y ulcera en fondo gástrico; el 11 de julio fue llevado a cirugía con diagnóstico fístula duodenal organizada.

 

Manifiesta el Hospital Departamental de Nariño, que el paciente estuvo hospitalizado desde el día 23 de junio de 2000 hasta el 2 de octubre del mismo año, lapso en el que se le suministraron todos los medicamentos requeridos, los cuales cita y, añade que permaneció en la unidad de cuidados intensivos durante 29 días. Dice también, que esa entidad puso a disposición del paciente todos sus recursos disponibles en cuanto a talento humano, tecnología y demás servicios hospitalarios, pero las condiciones clínicas del señor Yesid Toro Patiño, desde el momento de su ingreso eran críticas y complicadas, tal como lo había determinado la valoración de riesgo anestésico y sus lesiones iniciales, aunadas a las complicaciones que de ella se derivaron, que llevaron al paciente a su fallecimiento.

 

2.  Por su parte, la Asociación Mutual Prosalud Campesina de Mercaderes “ASPROCAMER”, mediante oficio de 6 de octubre del años dos mil, manifiesta que esa empresa suscribió un contrato con una droguería para el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente ya fallecido, por valor de $18.253.245. Añade que esa entidad, realizó todas las gestiones necesarias para la atención del paciente y, anexa la relación de los medicamentos que le suministraron (fls. 73, 74).

 

3.  Finalmente, el Director del Departamento de Salud del Cauca, manifiesta que es a la entidad promotora de salud del Cauca, a quien le corresponde asumir los costos y pago del correspondiente valor. Por lo tanto, se opone a las pretensiones de la accionante pues considera que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud del menor Galvis Yesid Toro Patiño.

 

II.  Fallo de instancia

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, Cauca, considera que si bien es cierto en el caso en estudio se encontraba “en juego” la vida de un ser humano, debido al fallecimiento del menor Yesid Toro Patiño, no es posible entrar en el estudio de la tutela, porque actualmente la misma carece de objeto, razón por la cual, la tutela impetrada ha de declararse improcedente  “por pérdida sobreviniente de su objeto”.

 

Sin embargo, afirma el juez de tutela que al menor se le prestó toda la colaboración médica requerida, dada la condición de extrema gravedad en que se encontraba. Así las cosas, no considera pertinente hacer ninguna prevención a las entidades demandadas.

 

III.    Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Fallecimiento del demandante en el trámite de la tutela

 

La acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Corte, fue interpuesta por la hermana del menor Galvis Yesid Toro Patiño, por considerar que no se le estaban suministrando los medicamentos requeridos, en razón al grave estado de salud en el que éste se encontraba, a consecuencia de una accidente de tránsito que le produjo serias complicaciones en su salud.

 

Teniendo en cuenta que ese era el origen del problema jurídico y de las pretensiones de la demanda, con el fallecimiento del menor ocurrido el 3 de octubre del año 2000, desapareció el objeto del proceso.

 

No obstante lo anterior, por tratarse de una vida humana, corresponde a la Corte determinar para efecto de la posible responsabilidad de las entidades demandadas, si como lo afirma la accionante, hubo negligencia por parte de esas entidades en el suministro de los medicamentos requeridos, o, si por el contrario las mismas trataron al paciente atendiendo la gravedad de las lesiones que presentaba.

 

En el oficio mediante el cual el Hospital Departamental de Nariño, dio respuesta a la tutela interpuesta (fls. 78-80), el subgerente de prestación de servicios realiza un informe detallado de las condiciones que presentó el paciente al momento de ingreso a esa institución. En efecto, luego de indicar todas las veces en que el menor fue sometido a cirugía debido a las complicaciones que presentó, manifiesta que permaneció en la unidad de cuidados intensivos durante 29 días. Añade también que estuvo hospitalizado desde el 23 de junio de 2000 hasta el 2 de octubre del mismo año, lapso durante el cual se le suministraron todos los medicamentos que requería, que por lo demás relaciona en el oficio presentado.

 

Por su parte, también obra en el proceso una relación de los medicamentos suministrados al menor Yesid Toro Patiño, por parte de Distriguer, en cumplimiento del contrato suscrito entre ASPROCAMER y la mencionada droguería, por valor de $18.253.245 (fls. 73, 74).

 

Observa la Corte, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, que al menor Yesid Toro, se le prestó por parte de las entidades demandadas la atención médica que requería atendiendo el delicado estado de salud en que se encontraba, que lo llevó a ser intervenido quirúrgicamente en seis oportunidades. Así las cosas, no puede la Corte, porque además no le corresponde, entrar en la discusión de si el paciente necesitaba tres o cuatro frascos para nutrición parenteral como lo afirma la accionante. Lo cierto es, se repite, que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso en el caso en estudio no se observa negligencia por parte de las accionadas, pues el menor estuvo hospitalizado casi cuatro meses dadas las condiciones clínicas que presentaba.

 

Resulta entonces, como lo afirma el juez de tutela, que las entidades demandadas cumplieron de una u otra manera su papel institucional, razón por la cual no es procedente hacer ninguna prevención a esas entidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto-ley 2591 de 1991.

 

 

IV.   Decisión

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mercaderes, Cauca, el 9 de octubre de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General