T-153-01


Sentencia T-153/01

Sentencia T-153/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

 

                                                                                                                     

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T- 290450

 

Acción de tutela instaurada por Marlen    Ramos Isaza contra la Fundación San Juan de Dios.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001).  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos de 24 de diciembre de 1999, y de 1 de junio de 2000, proferidos por los Juzgados Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá y Treinta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Marlen Ramos Isaza contra la Fundación San Juan de Dios.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Marlen Ramos Isaza interpuso acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, en razón a que a la fecha de interposición de la presente acción (diciembre 07 de 1999) no le habían sido cancelados los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999, ni la prima de navidad del mismo año.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

 

Afirma que trabaja en la entidad accionada desde hace diecisiete años como auxiliar de enfermería, y que del salario que recibe depende su subsistencia y la de su hija, por lo que la omisión del demandado en el pago del mismo, le ha ocasionado graves perjuicios, ya que no cuenta con los recursos para pagar arriendo, vestuario, educación, servicios públicos, recreación y demás gastos. Por lo anterior, solicita le sean canceladas las acreencias laborales adeudadas.

 

Por su parte, la demandada en escrito de diciembre 21 de 1999 dirigido al Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, por cuanto el no pago de los salarios de la accionante se debe a la difícil situación económica por la que atraviesa el Hospital. Señala que la problemática de la accionante está afectando igualmente a los 1614 trabajadores de planta y 15 supernumerarios que laboran en la entidad, y que además, es claro que cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos.                           

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN               

 

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, que en sentencia de diciembre 24 de 1999 negó el amparo solicitado al considerar que la accionante tiene otro medio de defensa judicial. Señaló que la ley no puede obligar a lo imposible, pues la grave situación financiera del demandado no lo permite. En caso de declarar procedente la presente acción se violaría el derecho a la igualdad de los restantes trabajadores.

 

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en providencia de 21 de enero de 2000, revocó la sentencia recurrida, y en su lugar admitió el desistimiento de la accionante, con base en la declaración que hizo ante el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá[1].

 

Ante esta decisión, la señora Ramos Isaza interpuso acción de tutela contra los Juzgados Sesenta y Seis Penal Municipal y Treinta y Uno Penal del Circuito, de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el Juzgado de segunda instancia aceptó un desistimiento de la acción que la demandante nunca presentó.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 18 de febrero de 2000 negó la protección solicitada, al considerar que el trámite dado por los funcionarios judiciales a la acción de tutela se ajustaba a la ley.

 

Esta decisión fue impugnada por la señora Ramos Isaza ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo del Tribunal y en su lugar concedió el amparo solicitado, para lo cual dejó sin efecto la providencia de enero 21 de 2000, proferida en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá.

 

Por lo anterior, ordenó al mismo Juzgado, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del expediente, profiriera sentencia.

 

En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en providencia de junio 1 de 2000, confirmó la decisión del a quo, por las mismas consideraciones que éste expuso en la sentencia de 24 de diciembre de 1999.

 

III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante auto de 14 de noviembre de 2000 se solicitó a la Directora General de la Fundación San Juan de Dios que informara si ya se habían cancelado los salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1999 y la prima de navidad de ese mismo año.

 

Con oficio de 17 de noviembre de 2000 la señora Ana Cecilia Aguilar Zapata, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Fundación San Juan de Dios, respondió lo siguiente:

 

"... me permito informarle que la señora Marlen Ramos Isaza, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51.569.957 presta sus servicios a la institución, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA NOCTURNA".

 

"Así mismo le informo que a la fecha la institución debido a problemas de índole financiero, no ha podido cancelar los salarios correspondientes a: una quincena del mes de noviembre, el mes de diciembre y la prima de navidad de 1999, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 2000, prima de servicios de 2000 y los intereses a las cesantías pagaderos con nómina del mes de enero de 2000.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

III   

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El Problema Jurídico

 

La peticionaria en su calidad de empleada del hospital demandado pretende que mediante la acción de tutela se ordene el pago de las acreencias laborales que se le adeudan por parte de la Fundación San Juan de Dios.

 

 

 

3. La Acción de Tutela y el pago de acreencias laborales

 

Si bien es cierto que esta Corporación ha sido enfática en reiterar la improcedencia de la tutela para el pago de este tipo de acreencias, no lo es menos que la misma jurisprudencia ha entendido que en supuestos especiales, como es el caso de la puesta en peligro del mínimo vital, esta regla encuentra su excepción toda vez que dicha circunstancia amenaza seriamente varios derechos fundamentales, a saber: la vida, la salud, la seguridad social y el trabajo.[2]

 

Es claro que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital[3], situación que obviamente quebranta las condiciones elementales de vida.

 

No puede acogerse el argumento de la entidad demandada, según el cual todos los trabajadores que prestan sus servicios en el hospital se encuentran en la misma situación de la peticionaria, ya que precisamente la excusa según la cual la carencia de presupuesto se convierte en justificación para la exoneración del pago de acreencias laborales, no tiene fundamento constitucional.

 

Como ya se indicó en la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz:

 

"... es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares".

 

El mínimo vital ha sido definido en varios fallos de esta Corporación[4] como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana[5].

 

Ahora bien, en cuanto a la existencia de otro medio judicial de defensa es claro que en este caso el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que la eficacia de ese otro medio debe apreciarse en concreto, tal y como lo dispone el Decreto 2591 de 1991.

 

En el caso objeto de revisión, la accionante es trabajadora de la Fundación San Juan de Dios, la que le adeuda diez meses y medio de salario, las primas de navidad y de servicios y los intereses de las cesantías.

 

En la sentencia T-252 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó lo siguiente:

 

" ... Esta situación, en criterio de la Sala, amerita protección judicial, pues ha quedado claro que los dineros dejados de pagar conforman la única fuente de recursos económicos con que cuentan el actor y su familia para suplir sus necesidades más elementales."

 

Finalmente, en relación con el pago de las otras obligaciones laborales que surgen en desarrollo de la relación laboral, y de acuerdo a la afirmado por esta Corte[6], éstas hacen parte del concepto de salario, por lo que igualmente deberán cancelarse.

 

Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de 1 de junio de 2000 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en su lugar CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, a la subsistencia y al mínimo vital de la señora Marlen Ramos Isaza.

 

Segundo. ORDENAR a la Gerente de la Fundación San Juan de Dios, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele lo adeudado a la demandante.

 

Si no tuviere los recursos suficientes para ello, contará con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la accionante, para lo cual dispondrá de un término máximo de tres (3) meses.

 

Cuarto. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato y para que en lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente acción de tutela.

 

Quinto. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver folios 7 y 8 del cuaderno No. 2.

[2] Ver entre otras, sentencias SU-995/99, T-15/95, T-213/98, T-234/00, T-424/00, T-468/00, T-755/00.

[3] Cfr. sentencias T-259/99, T-716/99, T-652/99, SU-565/99.

[4] Ver sentencias T-426/92, T-384/98, T-1001/99.

[5] Cfr. sentencia T-011/98. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Ver sentencia SU-995 de 1999, pág. 6, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.