T-155-01


Sentencia T-155/01

Sentencia T-155/01

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación de vida ni salud

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-342243

 

Acción de tutela instaurada por Anil de Jesús Monterroza Mayoriano contra Salud Colmena.

 

Magistrado Ponente:

FABIO MORÓN DÍAZ

 

Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo de 16 de junio de 2000, adoptado por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Anil de Jesús Monterroza Mayoriano contra Salud Colmena.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Anil de Jesús Monterroza Mayoriano interpuso acción de tutela contra Salud Colmena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en razón a que la entidad demandada se niega a suministrarle un medicamento que requiere con urgencia.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

 

Labora como vigilante para la empresa “Singra Ltda”, donde fue afiliado a la E.P.S. de Salud Colmena. El 19 de abril de 2000 solicitó una droga con carácter urgente, pero fue negada con el argumento que su valor sobrepasaba unos topes y montos preestablecidos.

 

Señala que el médico tratante le diagnosticó irritación en el colon, por lo que el medicamento recetado era de carácter urgente, y que por devengar un exigüo salario no puede cancelar el valor. Solicita en consecuencia, le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

 

Por su parte, Salud Colmena, en escrito de junio 7 de 2000, dirigido al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, pues en el presente caso la E.P.S. desconoce el nombre del medicamento solicitado por el demandante, toda vez que no lo indicó en su escrito de tutela.

 

Se afirma además, que la negativa para suministrar algunos medicamentos no se sustenta ni en el costo, ni en el capricho injustificado de la E.P.S. tal como erróneamente lo pretende hacer ver el accionante, sino porque existen algunos medicamentos que no se encuentran amparados por las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, ni dentro del Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones dictado por el Gobierno Nacional.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, que en providencia de junio 16 de 2000 negó el amparo solicitado al considerar que en la respuesta ofrecida por el ente accionado se indicó que el medicamento se encuentra excluido, lo que se fundamenta en normas jurídicas de rango inferior a la Carta, que prohiben la entrega de medicamentos por fuera de un catalogo oficialmente aprobado.

 

Se indica que la obligación de la institución de seguridad social, se encuentra limitada, por lo que no se puede exigir a la accionada que asuma obligaciones mas allá de lo que le corresponde.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Sala Séptima de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de noviembre 14 de 2000 lo siguiente:

 

1.     Que el señor Anil de Jesús Monterroza Mayoriano remitiera copia de la fórmula médica expedida por el doctor Eduardo Valdivieso , médico del Hospital San Ignacio de Bogotá.

 

2.     Que el doctor Eduardo Valdivieso Rueda informara a la Sala qué medicamento recetó al accionante, indicando si éste podía ser sustituido por otro con la misma efectividad y que esté previsto en el listado del Plan Obligatorio de Salud.

 

El 1 de diciembre de 2000 se recibió oficio vía fax del señor Monterroza Mayoriano, en el que indica los medicamentos prescritos (trimebutina e ispaghula), para lo cual anexó copia de la fórmula médica.

 

De otro lado, el doctor Eduardo Valdivieso Rueda informó que en efecto prescribió los citados medicamentos al demandante en el mes de abril de 2000, y sobre el tratamiento señaló que este es uno entre los varios que hay disponibles con efectividad probada, pero que ninguno de estos se encuentra incluido en el P.O.S. Indica igualmente que le formuló ispaghula, la que sí se encuentra incluida en el manual de medicamentos del P.O.S. y trimebutina, que no se encuentra en dicho manual.   

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.

 

Corresponde determinar en este caso si los derechos fundamentales de un afiliado a la E.P.S. de Salud Colmena que necesita la entrega de las drogas ispaghula y trimebutina, resultan vulnerados por cuanto la entidad demandada no los entrega, por no estar previstos en el listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud.

 

La Corte ha sido reiterativa en el sentido de considerar la salud como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la protección de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma[1].

 

En casos como el que ahora se decide, el juez constitucional antes de inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, debe verificar si se dan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional[2]:

 

1.     Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[3], pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos;

2.     Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;

3.     Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido; 

4.     Que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.) y finalmente,

5.     Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico de la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.

 

El demandante está afiliado a la E.P.S. de Salud Colmena y el doctor Eduardo Valdivieso Rueda le ordenó, desde abril de 2000, dos medicamentos para el tratamiento por irritación del colón.

 

Salud Colmena en oficio de 7 de junio de 2000 (folio 29), respondió al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, en relación con la solicitud del demandante, en los siguientes términos:

 

 "... En el caso concreto que ocupa nuestra atención, desconocemos el nombre del medicamento solicitado por el accionante, máxime si tenemos en cuenta que el accionante NO APORTÓ EL NOMBRE DEL MISMO DENTRO DEL ESCRITO DE TUTELA y que resulta imposible saber el nombre del mismo, toda vez que la fórmula presentada por el accionante reposa en su poder, sin que tampoco haya aportado copia de la misma..."

  

Cabe señalar igualmente que el doctor Eduardo Valdivieso Rueda en la comunicación enviada a la Corte Constitucional el 27 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:

 

"Luego de revisar la historia clínica consignada en el departamento de estadística del hospital, puedo describir lo siguiente: El paciente en cuestión ingresa al servicio de Urgencias del hospital el pasado 18 de abril aproximadamente a las diez de la mañana, quejándose de dolor abdominal localizado en mesogastrio de aproximadamente tres días de evolución. Luego de realizar una completa valoración clínica, completar seis horas de observación y practicar los estudios paraclínicos correspondientes, se pudo determinar que la condición presentada por el paciente no correspondía con ninguna de las patologías abdominales de urgente manejo. Por tal razón se hizo un diagnóstico probable de intestino irritable, se dio manejo ambulatorio y se prescribió trimebutina e ispaghula como fórmula de manejo inicial.

 

"Es importante precisar que éste fue un diagnóstico presuntivo, el cual debió ser confirmado por el servicio de gastroentorología en forma ambulatoria. Sin embargo, el paciente no asistió a control en el hospital tal y como se ordenó, razón por la cual no puedo dar fe del estudio consecuente ni de la respuesta al tratamiento ordenado...". (Subrayas de la Sala).

 

En este caso no se cumplen todas las condiciones que se han mencionado anteriormente, por cuanto la necesidad de los medicamentos se encuadra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud, porque estos no son necesarios para asegurar el derecho a la vida del demandante.

 

Tampoco se cumple la condición relacionada con que el paciente realmente no pueda sufragar el costo, pues se tiene que el señor Monterroza Mayoriano  devenga un salario, pues como manifiesta en la demanda de tutela y en la diligencia de ratificación y ampliación ante el Juzgado Tercero Municipal de Chía, es empleado de la empresa "Singra Ltda" que además, es la que lo tiene afiliado a Salud Colmena.

 

Más aún, no se encuentra probado que haga parte de uno de los grupos sociales que merecen protección especial, como pueden ser los menores de edad o las personas de la tercera edad. Por el contrario, se constató que tiene 25 años (folio 4) y se encuentra activo laboralmente, como ya se mencionó.

 

Lo que se observa en el expediente es que hubo una actitud de negligencia del demandante para la consecución de los medicamentos, más aún cuando su médico tratante le advirtió que uno de estos podría no estar dentro del P.O.S. (folio 75) y, que en consecuencia le recomendaba que lo adquiriera por su cuenta para así poder iniciar el tratamiento. También está demostrado que no asistió a los controles médicos.

 

En este caso y teniendo en cuenta las pruebas practicadas, no se observa que los derechos fundamentales a la vida y a la salud del demandante hayan sido violados o que actualmente se encuentren amenazados por la E.P.S. de Salud Colmena.

 

Por lo tanto, no es la tutela en este caso el mecanismo idóneo para hacer efectivo el derecho pretendido por el accionante, pues en la protección del derecho a la salud existe una esfera o ámbito que se vincula con el derecho a la vida[4] y, por lo tanto, bajo este aspecto se le reconoce como un derecho fundamental.

 

Además, si el derecho a la salud se sale del ámbito mencionado, resulta ser meramente prestacional y por consiguiente, regulado a través de las normas de rango legal y de las reglamentarias que rigen la prestación de los servicios de salud.

 

Por ende, la protección del derecho a la salud en su consideración simplemente prestacional sólo puede ser exigida mediante la utilización de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque no es posible constitucionalizar[5], como ya se ha afirmado jurisprudencialmente, todo asunto atinente al derecho a la salud, con el fin de buscar su protección a través de la tutela.

 

No es procedente la concesión de la tutela, por tanto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.

 

V. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de dieciseis (16) de junio de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y, en consecuencia negar la protección solicitada por las razones expuestas.

 

SEGUNDO. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y, T-576 de 1994, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Ver, entre otras,  sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.

[3] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] T-409 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[5] Ibídem.