T-184-01


Sentencia T-184/01

Sentencia T-184/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

 

 

 Referencia: expediente T-405311

 

Peticionario: Auristella Córdoba Méndez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., febrero quince (15) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

 

SENTENCIA

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número uno ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 19 de enero de 2001.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Hechos.

 

La señora Auristella Córdoba Méndez instauró acción de tutela en contra de la Universidad del Atlántico, con el objeto de obtener protección inmediata de sus derechos a la vida, salud, mínimo vital y seguridad social.

 

Manifiesta que laboró por más de veinte años al servicio de la entidad accionada, la cual le reconoció pensión de jubilación desde hace más de tres años. Añade que siempre ha subsistido y pagado todos sus gastos y los de su familia de lo que devengaba por concepto de salario y últimamente de su pensión de jubilación. Por ello, la mora en el pago de su pensión desde hace dos meses por parte de la Universidad del Atlántico, le ha generado serios perjuicios, como quiera que se ha visto avocada a caer en mora en el pago de sus obligaciones, y le ha tocado pedir fiado en las tiendas vecinas para poder adquirir alimentos que le permitan subsistir, pero ya le han cancelado el crédito por no poder cancelar oportunamente sus deudas.

 

Aduce que la Constitución Política protege de manera especial a los pensionados, máxime si se trata de personas que subsisten exclusivamente de su pensión de jubilación, donde cualquier demora en su pago causa un “desquiciamiento” total en su vida, pues no cuentan con otro ingreso y, por su avanzada edad ya no consiguen ningún empleo.

 

II. Fallos que se revisan.

 

Primera instancia.

 

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla tuteló los derechos a la vida, a la salud, mínimo vital y a la seguridad social invocados por la actora, pues considera que cuando una persona ha prestado sus servicios al Estado durante largo tiempo y, por ello ha ganado su derecho a recibir una pensión de jubilación, esto no puede ser concebido como un regalo o mera liberalidad, sino que se trata de una obligación, sobre todo cuando se trata de una persona que no cuenta con otro medio de subsistencia, de ahí, dice el fallador a quo, que la Corte Constitucional haya defendido siempre el principio al mínimo vital.

 

Ello implica, continua diciendo el juez de tutela, que si una persona como el caso de la accionante, deriva su sustento de su único ingreso mensual y el Estado no cumple a cabalidad con su obligación, se presenta un desface en su estabilidad cotidiana, en su salud, y en algunas ocasiones en su vida “porque es un hecho notorio, el ser humano sin el diario alimento se decae físicamente, luego se enferma y finalmente se muere y no hay razón alguna que justifique la mora en el pago oportuno de ese necesario y diario sustento”.

 

Así las cosas, considera que de conformidad con la línea jurisprudencial sentada por esta Corte, no se admite como excusa la falta de apropiación presupuestal o cualquier otro argumento para incumplir con el pago oportuno de las obligaciones prestacionales de las personas de la tercera edad, cuyos derechos se encuentran constitucionalmente protegidos (art. 46 C.P.).

 

Finalmente agrega el a quo, que la entidad accionada no se hizo presente en el proceso a pesar de que fue notificada del auto admisorio de la tutela, de donde resulta pertinente dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que se tiene como cierto lo afirmado por la accionante “al menos que al notificársele a la accionada esta sentencia, demuestre o que aquella no es pensionada, o que la Universidad ya le pago los meses de junio y julio”.

 

Impugnación.

 

La Universidad del Atlántico impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que por los mismos hechos la accionante presentó otra acción de tutela para reclamar el pago de la pensión correspondiente a los meses de diciembre y enero, y el 7 de febrero de 2000 el Juzgado Octavo Civil del Circuito la declaró improcedente aduciendo razones de orden constitucional y legal, que hasta hoy siguen vigentes pues los supuestos fácticos no han sufrido ninguna variación. Añade que esa sentencia fue confirmada en todas sus partes por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

 

Aduce en su defensa la entidad accionada, que según el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, la carga pensional en Instituciones de Educación Superior Oficial de nivel territorial, departamental, distrital o municipal, estarán a cargo de la nación, departamento y distrito, mediante el giro de bonos pensionales, como es el caso de esa universidad. Agrega que el artículo 5 del Decreto 2387 de 1996 modificado por el Decreto 3088 de 1997 mediante el cual se reconoce la carga pensional de las universidades oficiales a cargo de la nación en un 85% para el caso de la Universidad del Atlántico; el 12% a cargo del departamento y el 3% a cargo del distrito de Barranquilla.

 

Lo anterior lo cita, expresa la accionada, como un indicador absoluto e imperativo que cumplir por parte de todos los gobernados en Colombia, mientras esté vigente. Por ello, esa entidad es simplemente un tramitador de pago de sus pensionados y no la responsable de mantener al día las mesadas de éstos, pues como se vio, es una responsabilidad exclusiva de la nación, departamento y distrito de Barranquilla. Así las cosas, mal se puede obligar al rector de esa universidad a cumplir con un pago al cual la ley no lo obliga si no posee los recursos emanados de las entidades nacionales y departamentales citadas.

 

Ahora bien, dice la entidad accionada que el bono pensional del valor constante correspondiente al semestre enero-junio del año 2000, el cual debe ser destinado para pagar las mesadas no ha sido girado por la nación desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y los Decretos 2387 de 1996 y 3088 de 1997; así mismo, señala que el Departamento del Atlántico y el Distrito de Barranquilla no han girado un solo peso para el pago del pasivo pensional de esa universidad. Esas deudas a septiembre 4 de 2000, ascienden a la suma de $25.000.000.000.oo millones de pesos, deuda que ha sido reiterativamente cobrada por esa entidad, circunstancia de la cual se encuentran enterados todos los pensionados.

 

Finalmente aduce que la acción de tutela fue mal dirigida, pues el rector de esa entidad no tiene las facultades ni la forma de conseguir los recursos para el pago del pasivo pensional, como quiera que eso se encuentra a cargo de otras instituciones que son las recaudadoras de los impuestos de los contribuyentes, para repartirlos en lo que corresponde a la educación superior de conformidad con lo dispuesto por la ley general de presupuesto.

 

Segunda instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil-Familia, acogió las razones aducidas por la entidad accionada en su escrito de impugnación, y, en consecuencia, revocó el fallo proferido por el fallador a quo.

 

Considera el ad quem, que como lo afirma la Universidad del Atlántico, esa entidad es simplemente un tramitador de pago de sus pensionados y no la responsable de mantener al día las mesadas pensionales, pues esa es una responsabilidad directa de la Nación, el Departamento del Atlántico y el Distrito de Barranquilla, mediante el giro de bonos pensionales los cuales no han sido girados por las mencionadas entidades. Siendo ello así, considera que quien a violado los derechos de la actora no es la universidad demandada sino los entes nacionales y departamentales, pues han incumplido con su función constitucional y legal al no girar en forma oportuna los dineros para el pago del pasivo pensional de la universidad accionada.

 

Por lo tanto, se impone a juicio del fallador de segunda instancia, revocar el fallo proferido por el a quo y, en su defecto no acceder a la tutela impetrada, dejando en claro que esa corporación no puede involucrar a los entes nacionales y departamentales citados, por cuanto de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1, numeral 1 del Decreto 1382 de 2000, el a quo no es competente para conocer de la acción de tutela por estar involucrada una autoridad pública del orden nacional.

 

III. Consideraciones de la Corte Constitucional.

 

1.  La competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Las mesadas pensionales y el caso concreto.

 

2.1  La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o convencionales, puede adquirir su pensión de jubilación y, en consecuencia, el derecho a recibir en forma oportuna el pago de las mesadas correspondientes, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas.

 

Resulta claro que los pensionados gozan de una especial protección por parte del Estado, como quiera que su situación jurídica tiene como base el trabajo (art. 25 C.P.), por una parte, y, por la otra, porque son titulares de un derecho de rango constitucional, cual es el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. De ahí, que esta Corporación haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna.

 

2.2  Ahora bien, aduce la accionante que la mora en el pago de sus mesadas pensionales la ha llevado a una situación crítica, de tal suerte, que se encuentra atrasada en sus cánones de arrendamiento y, ha tenido que recurrir a las tiendas de su vecindario en aras de procurarse su alimentación y la de su familia, pero ante su imposibilidad de pagar cumplidamente esas obligaciones su crédito ha sido cerrado.

 

Por su parte, la Universidad del Atlántico no niega que se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones pensionales para con la actora, pero aduce que esa circunstancia le es ajena pues esta entidad actúa simplemente como tramitador de pago de sus pensionados, en la medida en que para ello depende del giro de los bonos pensionales que les realice la Nación, el Departamento del Atlántico y el Distrito de Barranquilla, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, la carga pensional en instituciones de educación superior oficial de nivel territorial, departamental, distrital y municipal estarán a cargo de la nación, departamento y distrito.

 

Considera la Corte que esos argumentos esbozados por la entidad accionada, no pueden ser utilizados como excusa para incumplir con el pago de las obligaciones contraidas con sus ex empleados, porque lo que se demuestra es que esa universidad como establecimiento público del orden departamental, no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues si resulta cierto y la Corte no lo pone en duda, que las entidades de orden nacional o departamental no han cumplido con el envío oportuno de los bonos pensionales destinados a pagar mesadas por este concepto, a la entidad accionada le corresponde realizar todas las gestiones que se encuentren a su alcance para lograr el cumplimiento de todos sus fines, en especial los que tienen que ver con obligaciones de carácter laboral.

 

Así las cosas, resulta injusto por decir lo menos, que sea el pensionado afectado por el incumplimiento en el pago de su único ingreso, quien deba soportar la falta de eficacia y eficiencia en el servicio, las cuales, como ha dicho la Corte también son pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.

 

Con relación al tema ha dicho la Corte: “Los entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores privándolos de sus salarios o pensiones, y con dicha actitud, no sólo quebrantan clarísimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primera orden que deberían haber presidido su gestión, como los del artículo 209 de la Carta”[1].

 

En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

 

“El principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por  la persona destinataria de la acción o de la abstención estatal.

 

(...)

 

Tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no  pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas.[2]

 

2.3. Ahora bien, resulta contradictorio que la entidad demandada alegue la falta de bono pensional para el pago de las mesadas pensionales correspondientes al semestre enero-junio del año 2000, pues según certificación expedida por el director de recursos humanos de esa universidad (fl. 23), a la accionante se le canceló la mesada pensional de junio en el mes de agosto de 2000 y, hace constar que no se le ha cancelado la del mes de julio.

 

Ello indica que si los directivos de la Universidad del Atlántico, toman las previsiones necesarias para el pago oportuno de las mesadas pensionales, pueden dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, y no excusarse en el incumplimiento de otras entidades bien sea del orden nacional o departamental para justificar el suyo. Es bien conocida la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual el que la situación económica, presupuestal o financiera  de un empleador bien sea público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados o ex empleados. En efecto, esta Sala de Revisión dijo : “La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración o amenaza de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades pues no es su objeto y existen otras vías apropiadas para el efecto”[3]

 

3.  Consideración aparte merece la afirmación hecha por el fallador ad quem, en el sentido de no involucrar a la Nación, Departamento del Atlántico y Distrito de Barranquilla, por falta de competencia del a quo para conocer de tutelas en las que haga parte una autoridad pública del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Si bien es cierto, esos entes no pueden resultar cobijados con una orden tendiente al cumplimiento de sus obligaciones en la presente tutela, pese a su incuria, no es el argumento esbozado por el Tribunal de segunda instancia lo que motiva esa decisión, pues esta Corporación mediante auto 085 de 26 de septiembre de 2000, inaplicó el artículo 1 de decreto en mención por vulnerar la Constitución Política, auto que ha sido reiterado en otras providencias proferidas por esta Corte.

 

La razón que impide también a la Corte involucrar con una orden a la Nación, Departamento del Atlántico y Distrito de Barranquilla, es que la tutela no fue dirigida contra esos entes. Sin embargo, por las razones que ya se expusieron, su intervención no era necesaria para decidir la presente tutela.

 

4.  De conformidad con lo expuesto, procede esta Sala de Revisión a conceder el amparo solicitado por la actora y, a prevenir a la Universidad del Atlántico para que tome las medidas pertinentes en orden a garantizar el pago de sus obligaciones laborales, concretamente en este caso, el pago de las mesadas pensionales de la señora Auristella Córdoba Méndez. Por lo tanto, se ordenará que si no lo ha hecho, proceda en el término de cinco (5) días a pagar a la accionante las mesadas pensionales adeudadas o, en caso de no contar con los recursos necesarios, iniciar en el mismo lapso las gestiones necesarias para pagar las mesadas pensionales adeudadas a la accionante, sin que en todo caso puedan exceder de tres meses.

 

IV.            DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, el 13 de octubre de 2000 y, en su lugar, TUTELAR los derechos solicitados por la señora Auristella Córdoba Méndez.

 

En consecuencia, se ordena a la Universidad del Atlántico que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, pague a la actora las mesadas pensionales adeudadas o en caso de no contar con los recursos necesarios, inicie las gestiones necesarias tendientes al cumplimiento de este fallo, que en todo caso no podrán ser superiores a tres (3) meses.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-089 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Sentencia T-056 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Sentencia T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.