T-192-01


Sentencia T-192/01

Sentencia T-192/01

 

ACCION DE TUTELA-No tiene por objeto impedir el normal funcionamiento de la administración de justicia

 

No se remite a duda que esta acción es mal utilizada cuando se la orienta hacia propósitos distintos, en particular si con su uso se pretende, en vez de alcanzar la defensa de los derechos básicos, el mantenimiento de situaciones –legítimas o no- que están sujetas a la normatividad legal y respecto de las cuales han sido previstos mecanismos y procesos ordinarios. La acción de tutela no puede ser utilizada para obstruir la normal actividad de los jueces. Escapa a la competencia del juez de tutela inmiscuirse en un asunto de naturaleza meramente civil, pues tendría que entrar a estudiar la validez del contrato de arrendamiento, si existiere; la posesión pacífica y quieta a que alude el demandante, y los demás elementos propios de la litis, lo que corresponde al juez ordinario.

 

PROCESO DE LANZAMIENTO-El sólo hecho de abrir el proceso no implica vulneración de derechos

 

La iniciación de un proceso de lanzamiento, en los términos del Código de Procedimiento Civil, está orientada a la recuperación de un inmueble por el arrendador con base en las causales de ley, y el juicio tiene unos trámites y oportunidades que el mismo ordenamiento ha previsto con el objeto de asegurar que ante el juez actúen las partes y, en el curso de un debido proceso, triunfe aquella que jurídicamente, vistos los hechos, tenga la razón. Así, el sólo hecho de abrir el proceso no implica ofensa al demandado o vulneración de sus derechos, menos todavía si - como en este caso- se pretende culpar a la administración de justicia por cumplir la función que le corresponde.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela

 

Referencia: expediente T-382794

 

Acción de tutela incoada por Orlando de Jesús Alvarez Rodríguez contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil de Decisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

Señaló el actor, Orlando de Jesús Alvarez Rodríguez, que desde el año de 1988 tomó en arriendo un rancho por el cual pagaba un canon mensual de $20.000. La persona que le arrendó desapareció y no volvió a cobrarle el arriendo, razón por la que, en forma quieta y pacífica, tomó posesión del bien y empezó a hacerle mejoras y a pagar impuestos y servicios públicos y ahora pretenden hacerle un lanzamiento.

 

Consideró el peticionario que, al actuar así, la autoridad judicial le desconocía su derecho a la vivienda.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil de Decisión, mediante Fallo del 18 de agosto de 2000, negó la tutela por considerar que existe otro medio de defensa judicial que la hace improcedente en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

La acción de tutela no tiene por objeto impedir el normal funcionamiento de la administración de justicia

 

Debe reiterar la Corte que la acción de tutela fue constitucionalmente creada con la única finalidad de garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos se encuentren vulnerados o estén amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o por parte de particulares en los casos taxativamente señalados en el artículo 86 de la Carta Política y en el 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

No se remite a duda que esta acción es mal utilizada cuando se la orienta hacia propósitos distintos, en particular si con su uso se pretende, en vez de alcanzar la defensa de los derechos básicos, el mantenimiento de situaciones -legítimas o no- que están sujetas a la normatividad legal y respecto de las cuales han sido previstos mecanismos y procesos ordinarios.

 

La iniciación de un proceso de lanzamiento, en los términos del Código de Procedimiento Civil, está orientada a la recuperación de un inmueble por el arrendador con base en las causales de ley, y el juicio tiene unos trámites y oportunidades que el mismo ordenamiento ha previsto con el objeto de asegurar que ante el juez actúen las partes y, en el curso de un debido proceso, triunfe aquella que jurídicamente, vistos los hechos, tenga la razón.

 

Así, el sólo hecho de abrir el proceso no implica ofensa al demandado o vulneración de sus derechos, menos todavía si -como en este caso- se pretende culpar a la administración de justicia por cumplir la función que le corresponde.

 

El demandado -quien, desde luego, podría o no tener argumentos a su favor- tiene, precisamente en el proceso, la ocasión de hacerlos valer, y ello descarta de plano la acción de tutela, como lo hizo ver la Corte Constitucional en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, a menos que pueda demostrar una vía de hecho judicial, sin contar con un medio alternativo para defenderse, lo que no ocurre en este caso.

 

Lo claro y evidente es que, además, la acción de tutela no puede ser utilizada para obstruir la normal actividad de los jueces.

 

Escapa a la competencia del juez de tutela inmiscuirse en un asunto de naturaleza meramente civil, pues tendría que entrar a estudiar la validez del contrato de arrendamiento, si existiere; la posesión pacífica y quieta a que alude el demandante, y los demás elementos propios de la litis, lo que corresponde al juez ordinario.

 

No es, por tanto, en sede de tutela donde debe establecerse el tipo de vínculo que tiene el peticionario o la clase de título que lo ampara para permanecer en el inmueble.

 

Por existir claramente otro medio de defensa judicial, la tutela se torna aquí improcedente, a la luz de lo previsto en la Constitución y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil de Decisión el 18 de agosto de 2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Orlando de Jesús Alvarez Rodríguez contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General