T-195-01


Sentencia T-195/01

Sentencia T-195/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

 

Referencia: expediente T-395630

 

Acción de tutela incoada por Jesús Villa y otros contra el Alcalde Municipal de Fredonia

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fredonia, el 20 de septiembre de 2000.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos Jesús Antonio Villa Restrepo, Tiberio de Jesús Betancur Mejía, Luis Alberto Restrepo Restrepo y Claret Antonio Molina Carvajal, instauraron acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Fredonia para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y los derechos de la tercera edad que están siendo vulnerados al no cancelárseles sus mesadas de pensiones de jubilación. Manifiestan que padecen enfermedades, necesitan alimentos, y requieren pagar sus arriendo y servicios.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Fredonia (Antioquia), negó la tutela, aduciendo que esta no procede para el pago de acreencias laborales pues para estos eventos debe recurrirse a la justicia ordinaria, aunque en casos excepcionales ha procedido el amparo.

 

Señaló el juez que en el presente caso se tiene noticia de que la Administración Municipal ha cancelado dos meses de salario con lo que se ha satisfecho en gran medida ese mínimo vital.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. El derecho al mínimo vital

 

Se repite que la acción de tutela no procede, en principio, para obtener la cancelación de acreencias laborales, pues es claro que para ese propósito puede acudirse a la justicia ordinaria laboral. No obstante, la Corte ha accedido a conceder el amparo cuando se ha producido la prolongada falta de pago de salarios o mesadas pensionales, en el entendido de que tal actitud patronal afecta en forma directa el mínimo vital o sea aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, salud, educación y seguridad social.

 

En Sentencia de unificación SU-995 de 1999 se precisaron los criterios para la procedencia de la acción de tutela en casos de falta de pago de salarios o mesadas pensionales, llegando a establecerse que el pago oportuno de salarios y/o mesadas pensionales constituye un verdadero derecho fundamental que debe ser protegido mediante esta vía judicial pues es el medio para garantizar la subsistencia de quien de ellos depende.

 

Se estableció igualmente que es necesario demostrar el perjuicio que está ocasionando la falta de pago de los salarios, prueba que si no la aporta el solicitante, el juez de tutela está en capacidad de obtenerla. Para ello el Decreto 2591 de 1991 lo faculta para solicitar informes o recurrir a cualquier medio probatorio, con el fin de esclarecer los hechos denunciados. Así lo determina en forma clara el inciso 2 del artículo 21 del citado decreto que dice:

 

“En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela”.

 

También ha dicho esta Corporación que las dificultades financieras por las que pudieren atravesar las entidades empleadoras no justifican la suspensión de los pagos de salarios a sus trabajadores; los patronos no pueden escudarse en esta circunstancia, ya que con esa conducta están vulnerando en forma directa un derecho fundamental que se deriva del derecho al trabajo y está además íntimamente ligado al derecho a la digna subsistencia.

 

El fallo citado llega a las siguientes conclusiones en materia de pagos de acreencias laborales mediante acción de tutela:

 

“Sentencia SU-995 de 1.999:

 

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.

 

No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).

(…)

De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

 

d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

 

e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

 

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999.M.P: Dr, Carlos Gaviria Díaz). (Subrayado fuera de texto).

 

2. El caso concreto

 

Obran en el expediente declaraciones de los accionantes en las cuales manifiestan que se les adeudan varios meses de pago de sus mesadas pensionales, lo cual les ocasiona innumerables perjuicios pues todos tienen hijos por educar y su mesada constituye la única fuente de ingresos para la manutención de sus familias.

 

También en declaración rendida por el Alcalde Municipal acepta que se adeudan unos meses en el pago de las mesadas pensionales.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fredonia (Antioquia) el 20 de septiembre de 2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Jesús Antonio Villa Restrepo, Tiberio de Jesús Betancur Mejía, Luis Alberto Restrepo Restrepo y Claret Antonio Molina Carvajal, contra el Municipio de Fredonia.

 

Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Fredonia que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo cancele a los accionantes el valor de las mesadas atrasadas, si aún no lo hubiere hecho y tome las medidas necesarias para no volver a incurrir en incumplimiento en estos pagos.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General