T-207-01


Sentencia T-207/01

Sentencia T-207/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes T-372828 y T-373118

 

Acciones de tutela instauradas por Policarpa Cecilia Sánchez Pérez y Mariela Isabel Cahuana Boneth contra el Hospital de Sitionuevo (Magdalena).

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo (Magdalena), dentro del proceso de revisión de las acciones de tutela interpuestas por Policarpa Cecilia Sánchez Pérez y Mariela Isabel Cahuana Boneth contra el Hospital de Sitionuevo (Magdalena)

 

I. ANTECEDENTES.

 

Las actoras quienes laboran en el Hospital Local de Sitionuevo como auxiliares de enfermería, manifiestan que dicha entidad municipal, al momento de interponer las correspondientes tutelas - junio 16 de 2000 - les adeudaba los salarios de marzo a junio de 2000, las vacaciones de diciembre de 1999, horas extras, nocturnas y dominicales. Igualmente, denuncian que dicho ente hospitalario no ha cancelado los aportes por concepto de salud desde el año de 1998, lo que las coloca, junto con sus familias, en una situación bastante grave por carecer de todo servicio médico - asistencial. De otra parte, manifiestan las tutelantes que por ser trabajadoras de tiempo completo, no pueden generarse una fuente alterna de recursos económicos para suplir sus necesidades básicas y las de sus hijos menores. Indican igualmente, que el municipio y en particular el hospital en cuestión recibe puntualmente las transferencias. Ante tal omisión, las accionantes señalan que su bienestar familiar se encuentra gravemente afectado.

 

Por todo lo anterior, consideran violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital, y piden se ordene al accionado  que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, les cancele la totalidad de los dineros a ellas adeudados, así como también se paguen los aportes por concepto de salud.

 

En escrito dirigido al juez de instancia la Gerente de la E.S.E.  Hospital Local de Sitionuevo, manifiesta que las accionantes no pueden afirmar que no se les hayan cancelado sus salarios. Mediante copia de las colillas de los varios cheques, se demuestra que han recibido pagos en las siguientes fechas: el día 11 de enero, dos el 7 de febrero, 10 de marzo, 10 de abril y dos más el 15 de junio, todos del año 2000. Además, aporta copia de una certificación expedida por CAJANAL E.P.S., en la cual se certifica que el servicio médico asistencial a que tienen derecho las accionantes por ser aportantes a dicha E.P.S., no se ha suspendido dado que se han efectuado los pagos correspondientes.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencias del 30 de junio de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo (Magdalena) negó las tutelas de la referencia. En cuanto al derecho a la igualdad, señaló que éste no se ha vulnerado, pues todos los demás funcionarios de dicha entidad se encuentran bajo la misma situación, no existiendo nadie a quien se le hayan cancelado los salarios y demás dineros reclamados. En cuanto a la seguridad social en salud, no existe tampoco violación alguna, pues la gerente del hospital, aportó certificación de la E.P.S., en la cual consta el pago de los aportes correspondientes. En cuanto al derecho al pago de sus salarios, tampoco pueden alegar la afectación de su mínimo vital, pues existe prueba de que en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2000 las accionantes recibieron pagos relativos a meses anteriores, lo cual no permite considerar que carezcan de bienes, servicios y recursos para suplir las necesidades de su familia.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

Ha sido reiterada la doctrina constitucional de esta Corte al señalar que la acción de tutela no es procedente como mecanismo judicial para lograr el pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello se dispone de otros medios de defensa judicial, ya sea ante la jurisdicción laboral o la contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, se podrá acudir a la acción de tutela, sólo en aquellas situaciones excepcionales en cuyos casos sea aceptable conceder la protección constitucional[1].

 

Efectivamente, la Corte ha considerado viable la acción de tutela, pero de manera excepcional para obtener el efectivo pago de acreencias laborales, cuando con el no pago de dichas obligaciones se estén afectando las condiciones elementales de vida digna, y muy especialmente cuando los recursos económicos dejados de percibir se constituyen en muchos casos, como la única fuente de sostenimiento personal y familiar.

 

El pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, definido este concepto como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer las necesidades primarias de alimentación y vestuario, así como todas aquellas relativas a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida digna y justa.

 

En el presente caso, dadas las dificultades económica, presupuestal y financiera que de tiempo atrás aqueja a las entidades del sector de la salud en todo el país, considera esta Sala que la omisión patronal en las obligaciones salariales atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. Analizadas las pruebas y declaraciones rendidas por las demandantes, quedó demostrada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados como violados, y particularmente por la afectación de su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

 

En cuanto a la afirmación hecha por el juez de instancia, en lo relacionado con el hecho de que las accionantes han recibido en el presente año y hasta el mes de junio, pagos correspondientes a salarios adeudados de varios meses del año de 1999 y de enero y febrero de 2000, estima la Sala que este hecho no es justificativo para considerar que están cubiertas las necesidades básicas de las accionantes de tal manera que no encuentre violado o afectado su mínimo vital. Debe recordarse que las personas, durante el tiempo en que no recibieron sus salarios, adquirieron deudas de toda índole para lograr subsistir, así como también se retrasaron en el cumplimiento de todas aquellas obligaciones que se generen día a día y que requieren ser cubiertas con prontitud. Por ello, los pagos percibidos tardíamente, y que se hicieron durante el año 2000, han de entenderse destinados a cubrir todas aquellas obligaciones insolutas que afectan sus condiciones de vida, por lo que no se puede considerar que las actuales necesidades vayan a ser garantizadas cabalmente, pues los recursos pagados serán insuficientes dadas las incontables obligaciones pendientes y las que día a día deben solucionarse. Además, el no pago puntual y completo de los salarios conduce a situaciones traumáticas, causándoles problemas en el desenvolvimiento de su vida cotidiana.[2]

 

Visto lo anterior, la Sala de Revisión revocará las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo (Magdalena), y en su lugar protegerá el derecho al mínimo vital de las accionantes.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo (Magdalena), de fecha 30 de junio de dos mil (2000).

 

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por las señoras Policarpa Cecilia Sánchez Pérez y Mariela Isabel Cahuana Boneth en las demandas de tutela interpuestas contra la E.S.E Hospital Local de Sitionuevo (Magdalena).

 

Tercero. ORDENAR a la Gerente del mencionado centro hospitalario, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele los salarios adeudados, a las demandantes, si aún no se hubiere hecho.

 

Si no tuvieren los recursos suficientes para ello, contarán con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con las accionantes, para lo cual dispondrán de un término máximo de tres (3) meses.

 

Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Quinto. Por Secretaría General, cúmplase el trámite previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Sentencias T-259 y T-308 de 1999 M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-525 y T-884 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.