T-208-01


Sentencia T-208/01

Sentencia T-208/01

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e interés

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-No puede retener a paciente por estar pendiente cuenta de cobro

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre responsabilidad económica en costos hospitalarios

 

Referencia: expediente 404.605

 

Acción de tutela instaurada por Martha Luz D´León Naar, agente oficiosa de Natalia Inés Naar Benedetti, contra la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de Cali, Cosmitet Ltda. y Cajanal, Seccional Valle.

 

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, de fecha 21 de septiembre del año 2000, en la acción de tutela presentada por Martha Luz D´León Naar, agente oficiosa de Natalia Inés Naar Benedetti, contra la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de Cali, Cosmitet Ltda. y Cajanal, Seccional Valle.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte, en auto de fecha 19 de enero de 2001, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Martha Luz D´León Naar, sobrina de la señora Natalia Inés Naar Benedetti, actuando como agente oficiosa de ésta, presentó acción de tutela, el día 7 de septiembre de 2000, contra las entidades de la referencia demandadas, por considerar que éstas le están violando a su tía los derechos fundamentales a la vida, salud, protección a los ancianos, libertad de locomoción y domicilio, artículos 11, 46, 48 y 24 de la Constitución, al negársele el derecho de salir de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, a su domicilio, aduciendo que las entidades prestadoras de salud (Cajanal y Cosmitet) no han pagado el valor de su hospitalización.

 

1. Hechos.

 

Dice la agente oficiosa que la agenciada tiene 83 años de edad. Se encuentra afiliada a la EPS Cajanal, entidad que la ha atendido, a través de Cosmitet Medinorte. Esta entidad ordenó su ingreso a la Clínica de los Remedios, el día 6 de agosto de 2000. Se le dio salida el día 26 del mismo mes y año, pero no se le autoriza porque las entidades prestadoras de salud, no ha cancelado los servicios.

 

Pide que se ordene a la Clínica que suspenda la retención de la paciente de inmediato; que los problemas de cobros entre las entidades sean resueltos entre ellos y no con represalias contra la usuaria ni cobros a la familia; y que, se ordene la realización del cateterismo ordenado, en un sitio donde exista equipo confiable y apoyo de la unidad de cuidados intensivos.

 

Adjuntó fotocopia de la historia clínica de la agenciada.

 

2. Trámite procesal.

 

Al avocar conocimiento de esta acción, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, ordenó notificar a los demandados y se les pidió información sobre los hechos de la demanda, y a la actora, que se ratifique de demanda. Se recibieron las siguientes respuestas:

 

a) Respuesta del Director Médico de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de Cali, al juez de tutela (folios 37 a 41).

 

En respuesta del 14 de septiembre de 2000, el Director de la Clínica le informó al juez de tutela que la señora Natalia Inés Naar B. ya no se encuentra hospitalizada en la Clínica. Señala que desde que ingresó hasta la fecha de su salida, fue totalmente atendida en forma “independiente de quienes fueran los responsables por el pago de los servicios efectivamente prestados.” Servicios que corresponden a tratamiento y cuidado en la unidad de cuidados intensivos, transfusiones, terapia respiratoria, ecocardiograma, entre muchas más atenciones de carácter médico (folios 37 y 38). El ingreso de la paciente, el día 6 de agosto de 2000, se produjo por remisión del médico de la Clínica del Bosque donde autoriza “Hospitalización nivel III. Cosmitet no cubre procedimientos ni UCI de nivel IV por Cajanal.” (folio 38) El Director explicó que como la paciente necesitó atención en la unidad de cuidados intensivos, es decir, nivel IV, que expresamente no estaba autorizado por Cosmitet, se conversó con la familia para saber quién o quiénes responderían por el mayor valor. Según el Director, la familia, inicialmente, respondió que cancelaría los servicios no amparados Cosmitet, y como prueba de ello, solicitaron habitación individual y no compartida. Sin embargo, con posterioridad, la familia manifestó que tenían un derecho como beneficiarios de Cajanal y que la Clínica debía trasladar allí la cuenta. Pero, señaló el Director, la Clínica no tiene contrato de prestación de servicios con Cajanal, por lo que se le planteó a la familia el pago y que luego le cobraran a  Cajanal, a lo que se negaron. El Director explicó que “la Clínica es una institución prestadora de servicios (IPS). Sus ingresos dependen sólo por la venta de servicios, para lo cual hace contratos con las distintas EPS, y prestamos los servicios autorizados en cada contrato, ya que los no pactados, no son cancelados por dicha EPS. Para dar salida a la paciente se firmó por parte de la familia una letra de cambio por $4´464.136,oo para cancelar lo no cubierto por Cosmitet” (folio 39).

 

El Director adjuntó a su escrito fotocopias de la autorización de Cosmitet de hospitalización con responsabilidad de nivel III, y donde se excluye, expresamente, el nivel IV. (folio 40 y 41)

 

b) Respuesta del Director seccional Cajanal Valle (folios 42 y 43).

 

El Director de Cajanal  manifiesta que la señora Natalia Inés Naar está afiliada a esa Caja, en calidad de beneficiaria, correspondiéndole la IPS Cosmitet Medinorte. Señala que Cajanal no presta directamente los servicios de salud, sino que lo hace a través de IPS contratistas, como es el caso de Cosmitet. Explica que en el caso de la señora Naar, según el procedimiento, Cosmitet debió ordenar el ingreso de la actora a la Clínica a la Unidad de Cuidados Intensivos. De esta forma, la Caja procedería a solicitar disponibilidad presupuestal, disponibilidad que se maneja a nivel central en Bogotá. Pero, en este caso, así no se hizo. (folios 42 y 43)

 

c) Respuesta del Director Jurídico de Cosmitet Ltda. (folios 44 y 45)

 

Manifiesta el Director Jurídico que Cosmitet es una IPS, acreditada por la Secretaría de Salud, que contrata la prestación de servicios de salud con Cajanal, correspondientes a los niveles I, II y III completos del POS. La señora Naar fue remitida por Cosmitet a la Clínica, en procura de los servicios médicos correspondientes al nivel III, pues, de acuerdo con los síntomas, la paciente no ameritaba ser atendida en el nivel IV. Y si hubiera sido esta última la situación, lo que procedía era notificar a Cajanal, para que se remitiera a la paciente, bajo la responsabilidad de la Caja. Además, la Clínica conoce el procedimiento cuando se requiere mayor nivel y es la propia Clínica la que realiza los trámites médicos y administrativos. Por lo tanto, Cosmitet no ha violado los derechos de la paciente, y pone en duda que se hubiera presentado la detención de la paciente por parte de la Clínica, dadas las calidades profesionales y humanas de quienes allí laboran.

 

d) Diligencia de ratificación y ampliación de la acción de tutela, a solicitud del juez, por parte de la agente oficiosa. (folios 46 a 48)

 

La agente oficiosa señala que su tía ya salió de la Clínica, aunque, para lograrlo, la familia tuvo que hablar con los directivos y firmar una letra. Por ello, deberán responder por una deuda que no están obligados a pagar. Dice que su tía alcanzó a estar recluida, después de la orden de salida, alrededor de una semana. Además, ahora se le está negando el cateterismo que el médico le  ordenó. Señala, también, que a la paciente, la Clínica, inicialmente, no la quería recibir en cuidados intensivos, pero, con la ayuda de un hermano médico, se logró. En otra diligencia ante el juzgado, anexó copia de la letra firmada por el hermano de la actora y otros documentos, como la factura de la Clínica (folio 51) y la autorización del pago del mayor valor de habitación.(folio 53)

 

3. Sentencia que se revisa.

 

En providencia del 21 de septiembre del año 2000, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali denegó la tutela pedida contra las entidades demandadas. El juzgado consideró que en ningún caso las demandadas, en especial, la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, han dejado de prestar atención a la señora Natalia Inés Naar. Aspecto que implícitamente es aceptado por la agente oficiosa. Precisamente, dice el juez, en la declaración ante el despacho, la sobrina hizo especial referencia a lo económico, convirtiéndose éste en la manzana de la discordia.

 

Además, no se vislumbra vulneración al derecho a la salud de la paciente en conexidad con la vida, por el tema económico. Por el contrario, ella fue atendida, en palabras del Director de la Clínica, con independencia de quién asumiría el mayor costo de la hospitalización. Asunto diferente es que los distintos protagonistas en esta acción aducen que o no les corresponde el pago o que por alguna de las partes no se agotó el procedimiento.

 

Respecto de la responsabilidad sobre el pago del mayor costo de hospitalización, el juez de tutela considera que es asunto que deben resolver las autoridades competentes, teniendo en cuenta, además, que existen algunos gastos que no van enderezados propiamente al restablecimiento de la salud de la paciente, sino que se derivan de servicios complementarios, por ejemplo, las llamadas telefónicas, la selección de la habitación.

 

Finalmente, sobre la libertad de locomoción, señala el juzgado que si fuere cierto que la paciente fue retenida por personal de la Clínica, esta situación ameritaría una investigación, pero, como para la fecha de esta sentencia de tutela, tal situación ha cesado, hay sustacción de materia.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se discute.

 

La actora, como agente oficiosa de su tía, la señora Natalia Inés Naar Benedetti, considera que las entidades demandadas le vulneraron los derechos a la vida, a la salud, protección a los ancianos, libertad de locomoción y domicilio, porque la Clínica demandada le niega el derecho de salir hacia su domicilio, en razón de que las entidades prestadoras de salud no han pagado el valor de su hospitalización.

 

Desde el inicio del proceso ante el juzgado, quedó despejado el tema de que la retención, si ella se produjo, no era una situación actual en el proceso de tutela, y, menos al momento del fallo, por lo que uno de los argumentos del juez para denegar la acción fue precisamente que el hecho estaba superado.

 

Por ello, la presente sentencia puede justificarse brevemente, como lo prevé el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, haciendo únicamente mención de algunos aspectos que contiene el proceso bajo estudio : legitimación del agente oficioso y competencia del juez constitucional.

 

a) Legitimación de la agente oficiosa.

 

En el presente caso, la legitimidad de la agente oficiosa es indiscutible, a la luz del artículo 10 del Decreto 2591, pues, tal como está planteada la acción bajo estudio, la agenciada es una persona de 83 años, con graves problemas de salud, que no podía, al parecer, salir de la Clínica en que fue atendida hasta que se solucionara el problema de la cuenta hospitalaria, y la sobrina, en vista de ello presentó la acción de tutela, en su condición de agente oficiosa de su tía.

 

Cabe advertir que el hecho de que se acepte la legitimidad de la agente oficiosa no lleva a la procedencia de la tutela.

 

b) Jurisprudencia de la Corte respecto de la competencia del juez de tutela en asuntos de naturaleza constitucional.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido expuesta una y otra vez en el sentido de que, como principio general, las discusiones de naturaleza meramente económicas no pueden obstaculizar el ejercicio de un derecho fundamental. Cuando éste está amenazado, el juez de tutela debe protegerlo en forma inmediata. Esa es su competencia. La de las autoridades administrativas o judiciales es resolver, a través de los procedimientos establecidos, el conflicto legal que de la situación concreta se ha derivado.

 

Manifestaciones de este principio son las sentencias que han protegido el derecho a la educación, cuando los padres han incurrido en mora frente al establecimiento educativo, y éste se ha negado a entregar las calificaciones o los certificados de estudios. Según el caso, la Corte ha procedido a ordenar la entrega de los documentos o no, si del estudio correspondiente, se ha determinado la realidad económica de los padres morosos. O si, simplemente, éstos han acudido a la acción de tutela con el objeto de evadir sus obligaciones económicas con el establecimiento educativo, y el derecho fundamental a la educación es una simple excusa.

 

Siguiendo este principio, la Corte ha protegido el derecho al acceso a la seguridad social cuando al trabajador se le ha negado el ingreso al sistema de salud porque el empleador está en mora con alguna de las empresas encargadas de suministrar estos servicios. En estos casos, las consecuencias del incumplimiento del tercero, se pretende que las asuma el trabajador, lo que   vulnera sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida (T-1399 de 2000).

 

La Corte, también ha protegido el derecho a la vida, cuando la entidad prestadora de salud se niega a suministrar el servicio, poniendo la vida del interesado en grave peligro, con el argumento de que el número de semanas cotizadas por el beneficiario al sistema, no cubre determinada clase de tratamientos médicos que, por su alto costo, el paciente no puede sufragar directamente.

 

En fin, sería innecesario enumerar uno a uno los eventos en que se presenta el conflicto y la forma como, a la luz de las normas constitucionales, ha de ser resuelto, pues, el núcleo consiste, se repite, en que una  discusión meramente económica no puede entorpecer el ejercicio de un derecho fundamental.

 

No obstante que en este caso, desde el inicio del proceso de tutela, el juez competente tenía la certeza de que ya no existía la retención hospitalaria alegada, resulta pertinente recordar lo que la Corte señaló en un caso semejante, en que se hizo una retención arbitraria a un paciente, por las directivas hospitalarias, bajo el argumento de estar pendiente una cuenta de cobro. En efecto, en la sentencia T-487 de 1992, se dijo:

 

“Uno de sus verbos rectores es precisamente el de retener y en el caso del Sr. Bustos Carrión, es clara la "retención" por parte de las directivas del Hospital, ante la precaria situación económica del paciente, con la idea de intimidarlo para lograr de ésa forma el pago de la obligación.

 

“Para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, los hospitales y clínicas particulares y todas las entidades que presten servicio de asistencia a la salud, sean éstas públicas o privadas, deben tener en cuenta el derecho a la salud, especialmente los derechos de los pacientes y las obligaciones para con éste.

 

“No sobra señalar que la lamentable situación económica por la que atraviesan los Hospitales del País -en especial los de provincia-, no puede convertirse en un pretexto para vulnerar derechos constitucionales fundamentales -así se obre con el mejor propósito-, y lo que se necesita es que el Estado cumpla con sus obligaciones también constitucionales, consagradas en los artículos 48 y 49, como son la de seguridad social y atención a la salud, respectivamente.” (sentencia T-487 de 1992, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero) (se subraya)

 

Ahora resultan pertinentes todos los argumentos expuestos por la Corte en aquella ocasión, en cuanto a la inconstitucionalidad de retener a las personas por razones de una cuenta hospitalaria pendiente. Lo que fue objeto de protección por la Corte.

 

Pero, a diferencia del caso estudiado allí, en el presente no hay lugar a conceder la tutela por las siguientes razones :

 

No obra en el expediente prueba de que tal retención hospitalaria hubiere existido. Sólo hay las afirmaciones de la agente oficiosa, afirmaciones que, inclusive, pone en duda uno de los demandados. Sin embargo, si ello ocurrió, son las autoridades penales las que deben conocer del asunto, previa denuncia por parte de los interesados.

 

Los documentos que obran en el expediente llevan a la misma conclusión expuesta en al sentencia que se revisa. En efecto, la paciente fue debidamente atendida, en sus problemas de salud, en forma independiente de quién o quiénes pagarían el mayor valor de la hospitalización. Es decir, el derecho a la salud en conexidad con la vida de la señora Naar no fue vulnerado por ninguna de las entidades demandadas. Entonces, como lo analizó el juez, el tema corresponde a una discusión de tipo económico, que no compete dirimir al juez de tutela. Deberán ser las autoridades judiciales y administrativas, si ante ellas se acude, quienes establezcan quién debe asumir el costo adicional de la atención hospitalaria en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios; cuál es el procedimiento a seguir en estos casos; y, si hubo fallas en el procedimiento.

 

En consecuencia, se confirmará la sentencia que se revisa.

 

Sólo resta advertir que dentro de las pretensiones contenidas en el escrito de tutela está una relacionada con que se ordene efectuar a la señora Naar un examen de cateterismo cardíaco. Al respecto, hay que decir, que no obra prueba en el expediente de que el examen se haya ordenado y que la entidad responsable de él se haya negado a hacerlo. Por consiguiente, el juez de tutela no puede ordenar su realización.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Confirmar la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil (2000), del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, en la acción de tutela presentada por Martha Luz D´León Naar, agente oficiosa de Natalia Inés Naar Benedetti, contra la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de Cali, Cajanal, Seccional Valle, y Cosmitet Ltda.

 

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MAUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General