T-218-01


Sentencia T-218/01

Sentencia T-218/01

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo

 

Referencia: expediente T-389339

 

Acción de tutela instaurada por María del Carmen Balmaceda de Polo contra CAJANAL

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de revisión de la acción de tutela interpuesta por María del Carmen Balmaceda de Polo contra CAJANAL.

 

I. ANTECEDENTES

 

Manifiesta la demandante que laboró por más de 20 años con el Ministerio de Salud, en el desaparecido Servicio de Erradicación de la Malaria. De esa manera, le fue reconocida su pensión de jubilación. Sin embargo desde que le fue reconocida la pensión, la actora hizo los reparos pertinentes, pues dicha prestación le había sido liquidada con base en un promedio salarial inferior. Las actuaciones por ella adelantadas, las hizo a través de apoderado y en forma directa al FOPEP, como ente encargado de cancelar las mesadas pensionales. Sin embargo, dicha petición de reclamación fue hecha hace cuatro o cinco años, y no ha sido resuelta aún.

 

Ante la actitud renuente de la entidad demandada a reliquidar la pensión de la actora, esta considera violados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la protección especial para las personas de la tercera edad y a la dignidad.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

En sentencia del 18 de julio de 2000, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, negó la tutela, pues consideró que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, existen otras vías judiciales de defensa. Además, los fallos de tutela no tienen la virtualidad de declarar derechos litigiosos y estos deben ser ventilados ante los jueces ordinarios.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Las respuestas al derecho de petición deben ser oportunas y resolver de fondo el asunto planteado por el particular

 

Esta Corporación, en numerosos fallos, ha señalado que el derecho fundamental de petición, comporta varios elementos, uno de ellos consistente en que las respuestas dadas a los peticionarios sean oportunas y resuelvan de fondo sus pretensiones, sin que ello implique una decisión favorable a los intereses del peticionario. La intensión primordial de que la respuesta a una petición sea comunicada al particular en los términos ya indicados, obedece al interés, no sólo de conocer el contenido mismo de la comunicación, sino también, con la finalidad de interponer los recursos y acciones del caso, según lo que se le haya resuelto.

 

Sobre el particular, esta Corte en Sentencia T-228 de 1997 (Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo), afirmó lo siguiente:

 

"El alcance del derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política va mucho más allá de la respuesta formal, aunque sea oportuna.

 

El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial.

(...)

Pero, además, toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administración sea clara y específica en torno a la resolución adoptada, con independencia de si es negativa o positiva.

 

No se viola el derecho de petición por negar lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia, pero sí se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de una decisión.

 

La respuesta, entonces, además de oportuna, ha de ser exacta y del contenido del respectivo acto debe desprenderse sin dificultad la conclusión acerca del sentido y los alcances de la determinación en ella adoptada.

(...)

Como esta Corte lo ha reiterado, las autoridades públicas tienen el deber de entrar en el fondo de lo que se les ha pedido, ya para negarlo, bien para concederlo, dentro del lapso que el sistema jurídico ha entendido como oportuno, so pena de violar el artículo 23 de la Constitución".

 

En el expediente objeto de revisión obran copias de las peticiones dirigidas por la accionante tanto al FOPEP (ver folio 2), así como escrito del 3 de junio de 1998 (folios 4 y 5) en los que solicita le sea expedida una certificación de pensión de jubilación a efectos de solicitar su reliquidación. Sin embargo, no obra en el expediente escrito que demuestre alguna respuesta a tales peticiones, ni ninguna actuación adelantada por el ente demandado, con el fin de desvirtuar las afirmaciones hechas por la accionante. De esta manera, y dando aplicación a lo señalado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertas tales afirmaciones, y habrá de entenderse que efectivamente la entidad demandada no ha dado respuesta alguna a las peticiones reiteradas de la actora.

 

La Corte Constitucional en Sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, indicó lo siguiente en relación con el derecho de petición:

 

“Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petición. No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Además se  constituye en  una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente de la función administrativa (artículo 209 de la C.P).

 

El derecho de petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y  obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable. (Subraya y negrilla fuera del texto original) 

 

Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este  derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real  y concreta a su  inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa”[1] y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.[2]

 

En ese orden de ideas,  ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución.

(...).

Los elementos constitutivos del derecho de petición aquí descritos y su repercusión en la definición de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisión, para analizar, ya en el caso concreto, el alcance de tal derecho en la situación planteada por la demandante.”

 

Esta Corte ha subrayado de igual forma que:

 

"Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

“No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997).

 

En el caso objeto de revisión, es evidente que no se ha producido respuestas alguna a la petición de la accionante, haciendo más que clara la violación de su derecho fundamental de petición, pues la fecha de las peticiones relacionadas en el expediente tiene cerca de tres (3) años de haberse planteado. Por ello, esta Sala de Revisión tutelará tal derecho, ordenando a CAJANAL dar respuesta.

 

Finalmente, es importante indicarle a la demandante, como así lo señaló el juez de primera instancia, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el reconocimiento o la declaración de un derecho pensional o la reliquidación del mismo, pues ésta última eventualidad, sólo puede ser definida por los jueces competentes.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2000 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora María del Carmen Balmaceda Vásquez.

 

Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL -FOPEP- que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si ya no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud hecha hace tiempo por la actora.

 

Tercero. Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P.  Jaime Sanín Greiffestein.

[2] Cfr. Sentencia  T-567 de 1992.