T-220-01


Sentencia T-220/01

Sentencia T-220/01

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos respecto de cuotas partes de pensión

 

En lo relativo a ordenar el pago de las cuotas partes de la pensión a que asegura tener derecho el actor, y que deben ser asumidas por cada una de las entidades por él demandadas, no se puede acceder toda vez que no existe un derecho cierto respecto del cual se pueda impartir una orden de tales características, más aún cuando el reconocimiento de dicha pensión no se ha hecho dadas las grandes dificultades para comprobar los tiempos de trabajo que cumplió con cada uno de sus anteriores empleadores. Para lograr tal reconocimiento, deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde podrá hacer efectiva la reclamación de su derecho.

 

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prestación de servicios médico asistenciales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-345745.

 

Acción de tutela instaurada por Manuel Francisco Altamiranda Rivera contra el gerente del Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla, Nación - Ministerio de Transporte, Instituto de Seguros Sociales y Alcaldía Municipal de Lorica (Córdoba).

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, ALVARO TAFUR GALVIS, y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, en el trámite del proceso de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Los hechos que sirvieron para incoar la presente acción de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1. El demandante, Manuel Francisco Altamiranda Rivera, al interponer la presente tutela, tenía más de ochenta y un (81) años de edad[1].

 

2. Indica que su vida laboral se desarrolló en los siguientes cargos y lugares:

 

·     De enero 2 de 1942 a abril 14 de 1945, en la Alcaldía de Santa Cruz (Lórica - Córdoba).

 

·     De septiembre 6 de 1947 a septiembre 1° de 1957, como Agente de Policía del Municipio de Lórica (Córdoba).

 

·     De mayo 8 de 1962 a mayo 8 de 1970, como soldador en la Draga DH6 Río Magdalena, empresa Asociación Nacional de Navieros ADENAVI. Este tiempo fue laborado dentro de los contratos por administración delegada celebrados entre el actual Ministerio de Transportes - Fondo Vial Nacional y ADENAVI.

 

·     De mayo 16 de 1975 a marzo 30 de 1976. Como Auxiliar de Servicios Generales en la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

 

3. Sumados los diferentes tiempos de trabajo de las diferentes entidades, el actor laboró por espacio de veintiún años, nueve meses y veinticinco días.

 

4. El actor estuvo afiliado al I.S.S., por concepto de pensiones a través de ADENAVI, empresa que realizó su afiliación en 1968. De igual forma el actor fue afiliado nuevamente al I.S.S., en 1978, por una empresa de vigilancia en la cual laboró, aportes que junto con los realizados por ADENAVI, son lamentablemente muy pocos.

 

5. El tiempo laborado por el demandante con ADENAVI, tiene pleno respaldo en la Resolución No. 11691 de diciembre de 1987, resolución mediante la cual el antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional, en la cual asume el pago del pasivo laboral que arrojó la liquidación de los mencionados contratos delegatarios, suscritos entre  ADENAVI y el Estado.

 

6. El 8 de mayo de 1970, cuando el tutelante fue despedido de ADENAVI; el Jefe de la Oficina Jurídica de ADENAVI, solicitó levantar una acta de conciliación a fin de legalizar las prestaciones sociales del señor Altamiranda Rivera.

 

7. En 1993, el aquí demandante, presentó al Ministerio de Transporte, toda la documentación necesaria para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Sin embargo, el ministerio negó tal petición, señalándole que dicha petición y reconocimiento debía hacerse por el último empleador, es decir, por la Alcaldía Distrital de Barranquilla. No obstante la respuesta negativa del Ministerio al reconocimiento solicitado por el actor, dicha entidad estatal conservó en su archivo, todos los documentos, los cuales fueron entregados al Abogado de la Sección Jurídica de la Intendencia Fluvial de Barranquilla.

 

8. Hace más de dos (2) años, que el accionante se dirigió al Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla, para solicitar el reconocimiento de su pensión de jubilación. Sin embargo, la Gerencia de dicha entidad, mediante Resoluciones No. 0012 de enero 13 de 1997, y No. 0105 de julio 26 de 1999, negó el reconocimiento de la pensión solicitada, pues el Ministerio de Transportes, les comunicó que no tenía conocimiento de que el señor Altamiranda Rivera, hubiera sido trabajador de ADENAVI, motivo por el cual no puede entrar a reconocer la cuota parte pensional. Dicha respuesta se respalda en la ausencia de historia laboral en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, y porque además, ADENAVI, ya no existe.

 

9. Estas irregularidades, señala el tutelante, se vienen presentando desde 1993, cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transportes - Fondo Vial Nacional, cambio su razón social a Ministerio de Transporte, el manejo de los archivos generó un caos total, al punto que hasta el momento, el mencionado Ministerio no ha podido encontrar la hoja de vida del señor Altamiranda Rivera.

 

10. Es así, como de manera irregular, el Ministerio de Transporte está desconociendo las certificaciones que expidiera el Gerente de ADENAVI ; las cuales, con fecha octubre 20 de 1992 y septiembre 4 de 1998, certificaban el tiempo laborado por el tutelante en la empresa Adenavi.

 

 

11. Ante tales inconsistencias, el día 23 de septiembre de 1999, el demandante solicitó al Ministerio de Transportes, en uso de su derecho de petición, la práctica de algunas diligencias administrativas. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente tutela (marzo 13 de 2000), no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones.

 

En vista de los anteriores hechos, y dado que el actor es una persona de avanzada edad, perteneciente al grupo social de la tercera edad, que presenta igualmente graves quebrantos de salud, como hipertensión y problemas de ceguera parcial, se consideran violados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, y de petición.

 

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y pide se ordene a los demandados, lo siguiente:

 

 

“1o.) Que el Ministerio de Transporte le pague a la Gerencia del Fondo de Pensiones Territoriales Municipio de Barranquilla, la (CUOTA - PARTE) que le corresponde reconocer por pensión de jubilación del ex-trabajador oficial Sr. Manuel Fco. Altamiranda Rivera, quien trabajó dentro de los contratos por administración delegada Minobras Públicas Adenavi, entre el 08 de junio de 1962 y el 08 de mayo de 1970.

 

“2o). Que el Municipio de Lorica Córdoba, pague a la Gerencia de Pensiones Territoriales Municipio de Barranquilla, la (CUOTA-PARTE), que le corresponde reconocer por pensión de jubilación del ex-trabajador oficial Manuel Fco. Altamiranda Rivera, por el tiempo laborado entre el 6 de septiembre de 1947 y el 1° de septiembre de 1957, y del 02 de enero de 1942 hasta el 14 de abril de 1945.

 

“3o). Que la Alcaldía Distrital - Gerencia de Pensiones Territoriales Municipio de Barranquilla, pague al ex-trabajador oficial Sr. Manuel Fco. Altamiranda Rivera, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN PLENA Y VITALICIA, actualizada dentro de la escala salarial de trabajadores del Municipio de Barranquilla, incluyendo mesadas adicionales de Diciembre y Junio de cada año, de acuerdo a la ley, tomando en consideración la evolución de precios al consumidor para empleados y obreros según el DANE.

 

“4o). Que se le pague al ex-trabajador oficial Manuel Fco. Altamiranda, salarios moratorios, porcentajes o intereses que le corresponda según la ley.

 

“5o). Que se le preste al anciano Sr. Manuel Fco. Altamiranda R. el correspondiente servicio médico-asistencial y suministro de drogas por encontrarse enfermo.

 

“6o). Que el Seguro Social, certifique las cotizaciones aportadas por Manuel Fco. Altamiranda Rivera, como afiliado para riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte IVM.”

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 30 de marzo de 2000, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, negó la tutela. Señaló que el Fondo de Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla negó la solicitud de reconocimiento de pensión que le hiciera el tutelante, pues no quedaron efectivamente demostrados los tiempos laborados, tal y como lo pretende hacer ver el mismo accionante, quien aportó pruebas testimoniales para ello, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta, pues dichas situaciones deben ser probadas documentalmente. Igual petición de reconocimiento de pensión de vejez, ya había sido hecha por el mismo actor al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, el cual, en su momento también negó tal reconocimiento, dado que el accionante había laborado por un lapso inferior a los diez años en una misma entidad y ésta pensión sólo era reconocida a los trabajadores oficiales. De la misma forma, consideró que dado que las actuaciones que negaron la petición de reconocimiento de la pensión son actos administrativos, el accionante dispone de otra vía judicial ante la autoridad competente, máxime cuando se presenta una complejidad mayor.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual en fallo del 16 de mayo del presente año, resolvió confirmar el fallo del a quo. Señaló que si bien la petición fue hecha al Fondo de Pensiones Territoriales del Distrito, la respuesta no depende de dicho Fondo, sino del Ministerio de Transportes. Además, la entidad tampoco se beneficia de su propia negligencia, pues no depende de la misma la verificación del tiempo de servicio aludido, ni el proporcionar la cuota parte que le corresponde al ministerio de Transporte, en el mejor de los casos para el actor. Finalmente, indicó que efectivamente el actor dispone de la vía contencioso administrativa como mecanismo judicial a través del cual puede hacer valer sus derechos.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN.

 

En auto del 29 de noviembre de 2000, la presente Sala de Revisión, solicitó mediante auto de pruebas, que la Secretaría General de esta misma Corporación pusiera en conocimiento de la Nación - Ministerio de Transporte, del Instituto de Seguros Sociales y de la Alcaldía Municipal de Lorica (Córdoba), la iniciación de la presente tutela, pues, aún cuando es evidente que la acción de tutela en cuestión también fue dirigida contra dichas entidades, éstas nunca fueron notificadas de la iniciación de la misma. Por lo anterior, se solicitó que en el plazo de tres (3) días se pronunciaran acerca de las pretensiones del actor y del problema jurídico planteado.

 

En amplio escrito recibido por la Secretaria General de esta Corporación el 15 de diciembre de 2000, la Nación - Ministerio de Transportes expuso lo siguiente:

 

“El ministerio de Obras públicas y la Asociación Nacional de Navieros, sociedad de derecho civil con personería jurídica del Ministerio de Justicia de fecha del 26 de marzo de 1951, celebró un contrato de administración delegada para ejecutar unas obras en el río Magdalena entre otros, el dragado, señalización del canal navegable del río Magdalena, la administración y conservación de los puertos fluviales de La Dorada, Puerto Salgar, Puerto Berrio, Barrancabermeja, Puerto Wilches, Gamarra y Puerto Local de Barranquilla, así como la adquisición de equipos materiales y repuestos mantenimiento y reparación de los equipos.

 

“Posteriormente, el Ministerio de Obras en representación del Fondo Vial Nacional, celebró el contrato 454-78 y los adicionales 857-79, 718-81 y 448-82 con dicha asociación por administración delegada y el 22 de noviembre de 1982 venció el contrato 454-78, procediéndose a su liquidación.

 

“El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, incorporó algunos trabajadores de ADENAVI que estaban activos a la fecha de liquidación del contrato y mediante resolución No. 11691 del 28 de diciembre de 1982 asumió los pasivos laborales adeudados por ADENAVI, a partir del último salario cancelado por dicha asociación.

 

“El señor MANUEL FRANCISCO ALTAMIRANDA RIVERA, fue vinculado por la Asociación Nacional de Navieros Adenavi, Entidad de derecho privado la cual debió afiliarlo al Seguro Social hasta la fecha de su desvinculación. Es necesario aclarar, que el citado señor no fue incorporado al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por lo tanto este Ministerio no es la competente para certificar o reconocer la cuota parte pensional.

 

Es de destacar que la hoja de vida del señor Altamiranda Rivera estaba bajo la responsabilidad y custodia de ADENAVI.

 

“El jefe de la Cuenca Fluvial del Magdalena de ese entonces, recibió del señor LUIS G. OSORIO las hojas de vida de ADENAVI, entregando entre otras un folder vacío como hoja de vida del señor ALTAMIRANDA RIVERA, de lo cual dejó constancia la funcionaria de este Ministerio quien estuvo en comisión en la ciudad de Barranquilla en octubre de 1998 y fue autorizada para trasladar a Bogotá las hojas de vida.

 

“Es necesario precisar, que los únicos documentos que reposan en este Ministerio son las fotocopias simples de los documentos entregados por el señor ALTAMIRANDA RIVERA al Jefe de la Cuenca Fluvial de Magdalena de esa época, de donde no puede establecerse la fecha hasta la cual laboró en ADENAVI.

 

“El Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla consultó a este Ministerio el proyecto de resolución que reconoce pensión de jubilación al señor MANUEL FRANCISCO ALTAMIRANDA RIVERA, ex trabajador de la Asociación Nacional de Navieros Adenavi la cual fue objetada, con oficio  RP-0014748 del 7 de julio de 1998, del cual adjunto fotocopia.

 

“Con oficios 00724 del 27 de julio de 1998, RP-0018576 del 25 de agosto de 1998, RP-023607 del 22 de octubre de 1998, 0022806 del 14 de octubre de 1998, RP-21756 del 24 de agosto de 1999, se solicitó al Seguro Social información para establecer sí ADENAVI afilió al señor Altamiranda Rivera a ese Instituto, dando respuesta con oficios 035388 del 28 de septiembre de 1998, 036175 del 2 de octubre de 1998, 039900 del 12 de noviembre de 1998, y DSC-CAYR sin fecha, en el sentido de indicar que no registra afiliación.

 

“El señor Manuel Francisco Altamiranda y/o su apoderado, han solicitado a este Ministerio se certifique el tiempo laborado por el citado señor a ADENAVI y la aceptación de la cuota parte pensional, dando respuesta a las diferentes solicitudes mediante oficios RP-0022939 del 15 de octubre de 1998, RP-025752 del 18 de noviembre de 1998, 027544 del 9 de diciembre de 1998, 028406 del 17 de diciembre de 1998, 028407 del 17 de diciembre de 1998, 00011680 del 5 de mayo de 1999, 13683 del 26 de mayo de 1999, 025725 del 18 de noviembre de 1998, 22537 del 30 de agosto de 1999, 03400 del 14 de febrero de 2000, 05075 del 28 de febrero de 2000 y 0025829 del 19 de septiembre de 2000 de los cuales adjunto fotocopias.

 

Por las razones expuestas a este Ministerio no le es posible aceptar la cuota parte pensional consultada por el Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla, ni certificar el tiempo laborado en ADENAVI por el citado señor.

 

“Los anteriores hechos dieron lugar a las acciones de tutela instauradas por el señor Altamiranda Rivera en los Juzgados Trece y Catorce Penales del Circuito de Bogotá a través de apoderado, doctor LUIS FRANCISCO MURILLO PARDO por las mismas razones la cual fue fallada por el Juzgado Trece Penal del Circuito negando la acción de tutela instaurada, hoy en proceso de revisión ; la presentada por el accionante en el Juzgado 14 Penal del Circuito no se conoce el fallo. Además de lo anterior, con fecha 28 de octubre de 1998, fue fallada una acción de tutela instaurada por el citado señor en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla por improcedente.

 

“Como quiera que la situación fáctica que dió origen a las diferentes tutelas instauradas por el señor MANUEL FRANCISCO ALTAMIRANDA RIVERA no ha cambiado, toda vez que aún no se conoce la fecha hasta la cual trabajó en ADENAVI el citado señor, la respuesta a su petición sigue siendo la misma.”(Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

 

Igualmente en uno de los documentos que se anexaron como parte de la prueba ya indicada, obra un oficio recibido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, con fecha de recibo el 7 de abril de 2000, en el cual la Subdirectora de Recursos Humanos del Ministerio de Transportes, indicó que mediante Memorando MTFV-010067 del 06 de abril del año en curso el Director General de Transporte Fluvial, informó que revisados los archivos y control de correspondencia que se llevan en esa dependencia no se encontró el derecho de petición de fecha 23 de septiembre de 1999. Por las razones antes señaladas este Ministerio no podía haber dado respuesta a una solicitud que no recibió.

 

De igual forma, mediante oficio de fecha 5 de febrero de 2000, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional Barranquilla certificó que el señor Altamiranda Rivera Manuel, NO figura percibiendo pensión alguna por parte del I.S.S.

 

Finalmente, no se recibió comunicación alguna por parte de la Alcaldía de Lorica, autoridad municipal a la cual se le puso en conocimiento del trámite de la presente acción de tutela.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

 

Reiteradamente esta Corporación ha señalado que el derecho de petición, consagrado en la Carta Política, tiene como uno de sus elementos esenciales, el que las respuestas dadas a los peticionarios, sean prontas y oportunas, es decir, que resuelvan de fondo las pretensiones por ellos presentadas, sin que ello implique o comprometa a que la respuesta deba ser favorable a sus intereses. La razón de ser de que las respuestas a dichas peticiones sean comunicadas al peticionario en los términos ya indicados, no es sólo la de conocer el contenido mismo de la comunicación, sino también, con el fin de poder interponer los recursos y acciones del caso.

 

Sobre el particular esta Corte en sentencia T-228 de 1997 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, afirmó lo siguiente:

 

 

"El alcance del derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política va mucho más allá de la respuesta formal, aunque sea oportuna.

 

“El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial.

 

“(...)

 

“Pero, además, toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administración sea clara y específica en torno a la resolución adoptada, con independencia de si es negativa o positiva.

 

“No se viola el derecho de petición por negar lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia, pero sí se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de una decisión.

 

“La respuesta, entonces, además de oportuna, ha de ser exacta y del contenido del respectivo acto debe desprenderse sin dificultad la conclusión acerca del sentido y los alcances de la determinación en ella adoptada.

 

“(...)

 

“Como esta Corte lo ha reiterado, las autoridades públicas tienen el deber de entrar en el fondo de lo que se les ha pedido, ya para negarlo, bien para concederlo, dentro del lapso que el sistema jurídico ha entendido como oportuno, so pena de violar el artículo 23 de la Constitución.”

 

 

En el expediente objeto de revisión, el accionante aportó fotocopia de la petición que dirigiera el día 23 de septiembre de 1999 al señor Ministro de Transportes, en la cual solicitaba la práctica de algunas actuaciones administrativas, tendientes a aclarar su situación laboral (ver folios 76 a 80 del expediente), petición, que según el accionante no ha sido resuelta por la autoridad ministerial.

 

Sobre el derecho de petición, se requiere la presencia de varios elementos esenciales, los cuales son fundamentales para que se considere que dicho derecho ha sido efectivamente evacuado por la entidad responsable de resolver las dudas o pretensiones del particular, sin que ello involucre - como ya se dijo - una respuesta en un sentido determinado.

 

La Corte Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, indicó lo siguiente en relación con el derecho de petición:

 

“Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petición. No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Además se  constituye en  una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente de la función administrativa (artículo 209 de la C.P).

 

“El derecho de petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y  obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable. (Subraya y negrilla fuera del texto original) 

 

“Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este  derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real  y concreta a su  inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa”[2] y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.[3]

 

“En ese orden de ideas,  ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución.  (Negrilla y subraya fuera del texto original)

 

“(...).

 

“Los elementos constitutivos del derecho de petición aquí descritos y su repercusión en la definición de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisión, para analizar, ya en el caso concreto, el alcance de tal derecho en la situación planteada por la demandante.

 

 

En el caso objeto de revisión, se pudo constatar que la copia de la petición presuntamente no resuelta por el Ministerio de Transporte y que anexa el demandante en el presente expediente de tutela, carece de un sello de recibo del ministerio o una constancia que demuestre su recibo en la sección de correspondencia de la dependencia pertinente. Lo anterior, sumado a la información suministrada por la Subdirectora de Recursos Humanos del mencionado ministerio a un funcionario judicial,[4] lleva a esta Sala de Revisión a concluir que efectivamente dicha petición jamás fue radicada y puesta en conocimiento de las autoridades aquí tuteladas. Ante tal situación y visto que la petición no fue puesta nunca en conocimiento del Ministerio de Transporte, lo que lleva a la conclusión de la no violación del derecho de petición.

 

Sin embargo, analizada la prueba enviada por el Ministerio de Transporte, y estudiadas las peticiones que hizo el accionante en el escrito del 23 de septiembre de 1999, que a su modo de ver no fue contestado por dicha entidad, la Sala encuentra que, en el supuesto de que dicha petición efectivamente hubiera sido radicada en el Ministerio, se puede concluir que esta autoridad,  en los numerosos oficios de respuesta dada a cada una de las inquietudes que con anterioridad le elevara el accionante, evacuó con suma claridad las mismas pretensiones contenidas en la petición de fecha 23 de septiembre de 1999, lo que lleva a concluir que solicitar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, se constituiría en un ejercicio inoficioso y agotador para la administración, pues no produciría pronunciamiento alguno que aportara nuevas y diferentes conclusiones a las ya comunicadas.

 

 

3. Del derecho fundamental a la seguridad social. Protección especial respecto de las personas de la tercera edad.

 

Jurisprudencialmente, esta Corporación ha señalado que el derecho a la seguridad social no reviste per se el carácter de fundamental, pero puede tener tal calidad sólo cuando se encuentra ligado con derechos de esta naturaleza, motivo por el cual hace viable sino necesaria la perentoria protección constitucional, y con mayor razón cuando el titular del derecho es una persona de la tercera edad.

 

El artículo 53 de la Constitución consagra la garantía general de la seguridad social y el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

 

La jurisprudencia ha dispuesto que:

 

“La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, pública o particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condición de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violación o vulneración se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y por su puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad.”. (Cfr. Corte Constitucional Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-528 del 16 de octubre de 1997. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). [5]

 

 

De esta manera, la obligación del empleador en afiliar a sus trabajadores y ex-trabajadores a una entidad prestadora de servicios de salud, es impostergable. Si esta obligación no se cumple, la omisión en que incurre el empleador no lo exonera de la responsabilidad de asumir de forma directa y con cargo a sus propios recursos económicos, la prestación de los servicios médico asistenciales que tanto su trabajadores como ex-trabajadores y beneficiarios de los mismos requieran.

 

En el presente caso, y dada la dramática situación del accionante, agravada por su avanzada edad, se hace necesario que la atención en salud reclamada se dé en forma inmediata, pues no sólo su salud, o su integridad física se encuentra vulnerada, sino que además, su vida misma esta en constante peligro, pues tal como lo señala en su demanda sus dolencias y quebrantos de salud, adquieren mayor entidad día a día.

 

Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión, observa que no existe violación del derecho de petición, y que en lo relativo a ordenar el pago de las cuotas partes de la pensión a que asegura tener derecho el actor, y que deben ser asumidas por cada una de las entidades por él demandadas, no se puede acceder toda vez que no existe un derecho cierto respecto del cual se pueda impartir una orden de tales características, más aún cuando el reconocimiento de dicha pensión no se ha hecho dadas las grandes dificultades para comprobar los tiempos de trabajo que cumplió con cada uno de sus anteriores empleadores. Para lograr tal reconocimiento, deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde podrá hacer efectiva la reclamación de su derecho.

 

Sin embargo, y dado que el último empleador, debió proceder a afiliarlo a una entidad prestadora de servicios médicos - E.P.S. -, afirmación que fuera hecha por el accionante en el numeral cuarto de su demanda de tutela y que en ningún momento fue desvirtuada por el Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla, ésta habrá de tenerse por cierta de conformidad con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, y en vista que dicha obligación no fue cumplida, deberá el propio Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla - Secretaría de Hacienda - Alcaldía Distrital de Barranquilla, entrar a prestar directamente, todos los servicios médico - asistenciales que requiera el actor, obligación que deberá cumplir hasta tanto, la justicia ordinaria laboral resuelva acerca del reconocimiento o no de la pensión reclamada.

 

Esta Sala de Revisión, revocará la decisión del juez de segunda instancia, y en su lugar concederá el amparo solicitado sólo respecto del derecho a la seguridad social en salud.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor Manuel Francisco Altamiranda Rivera.

 

Segundo. ORDENAR al Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla - Secretaría de Hacienda - Alcaldía Distrital de Barranquilla, como último empleador del accionante, para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, comience a prestar directamente, todos los servicios médico - asistenciales que requiera el actor, obligación que deberá cumplirse hasta tanto, la justicia ordinaria laboral resuelva acerca del reconocimiento o no de la pensión reclamada.

 

La Sala advierte sin embargo, que el señor Altamiranda Rivera deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de poder reclamar su derecho a la pensión.

 

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] A Folio 49 del cuaderno principal del expediente obra constancia eclesiástica de la Diócesis de Montería en la cual se señala que el señor Manuel Francisco Altamiranda Rivera nació el 17 de julio de 1918.

[2] Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P.  Jaime Sanín Greiffestein.

[3] Cfr. Sentencia  T-567 de 1992.

[4] Ver folios 170 a 175 del expediente objeto de revisión.

[5] Cfr. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. T-999 de 1999, T-097, T-194 de 2000 y T-578 de 2000 entre muchas otras..