T-221-01


Sentencia T-221/01

Sentencia T-221/01

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de mesada pensional por no afectación del mínimo vital

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-350350

 

Acción de tutela instaurada por Hernando José Vargas Estrada contra el Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos INFIPAL - en liquidación -.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle y por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Hernando José Vargas Estrada contra el Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos INFIPAL - en liquidación -.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

 

El señor Hernando José Vargas Estrada interpuso acción de tutela contra el Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos “INFIPAL” en liquidación, por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la seguridad social. Señaló que mediante resolución No. 001405 de noviembre 28 de 1994, le fue reconocida su pensión de jubilación, la cual le era pagada puntualmente por Empresas Públicas Municipales de Palmira “EMPALMIRA”. Sin embargo a partir del mes de mayo de 1999 hasta la fecha de interposición de la presente acción (mayo 10 de 2000), dichas mesadas pensionales no le han sido cancelada, así como tampoco se han pagado los aportes correspondiente a seguridad social, motivo suficiente por el cual el Instituto de Seguros Sociales le ha negado toda atención médica. Ante tal situación, el actor se ha dirigido a la empresa accionada, la cual se ha negado rotundamente a solucionarle su problema.

 

Por su parte la entidad demandada en escrito de mayo 18 de 2000, confirmó la deuda que tienen con el accionante, y justificó dicha omisión en los pagos en la difícil situación económica por la que está atravesando la entidad. Aún así, señaló que viene haciendo ingentes esfuerzos para conseguir recursos que le permitan cancelar las mesadas adeudadas. 

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Tribunal Administrativo del Valle mediante sentencia de mayo 19 de 2000, concedió el amparo solicitado. Consideró el Tribunal que el no pago de las mesadas a que tiene derecho el actor, atenta contra su derecho fundamental a la vida. Por ello, ordenó al representante legal de “INFIPAL” proveer lo necesario para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha sentencia, cancelara al actor todas las mesadas adeudadas desde mayo de 1999.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el cual en sentencia del 29 de junio de 2000, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar rechazó por improcedente. Para ello, consideró que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.

 

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La Sala Séptima de Revisión, consideró necesario obtener algunas pruebas, para verificar los supuestos de hecho de la presente tutela. Por tal motivo ordenó mediante Auto de noviembre 20 de 2000, que la Secretaria General de esta Corporación oficiará al Gerente del Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos “INFIPAL” -en Liquidación-, a fin de informar a la Sala de Revisión, si dicha empresa ya se encontraba al día en el pago de las mesadas pensionales y los aportes por concepto de salud respecto del señor Hernando José Vargas Estrada.

 

Vencido el término probatorio no se recibieron las pruebas solicitadas, de acuerdo con el informe secretarial de fecha diciembre 13 de 2000. Posteriormente, el 15 de diciembre del mismo año, fueron recibidas las pruebas, en las cuales el Gerente Liquidador de INFIPAL manifestó que esa entidad realizó todos los esfuerzos necesarios tendientes a cumplir con el pago de sus obligaciones pensionales, pero ante la imposibilidad de conseguir los recursos, se determinó que la única solución posible a dicha problemática era el traslado de todos los activos y pasivos al Municipio de Palmira, situación que fue entendida por el Concejo Municipal de la ciudad. Indicó que a la fecha se encontraban elaborando los diferentes documentos que permitieran legalizar el mencionado traspaso, por lo que, corresponderá al Municipio de Palmira asumir el pago de las mesadas adeudadas a la fecha y las futuras de todos y cada uno de los jubilados de la Entidad que él gerencia.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela para lograr el pago de acreencias laborales por no demostrarse la afectación del mínimo vital.

 

Esta Corporación ha manifestado en sus decisiones judiciales que el mínimo vital ha sido considerado como aquellos ingresos mínimos necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener así una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, tanto de él como de su familia.

 

Así lo ha señalado la Corte:

 

“El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.

 

Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.” (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1.992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).”

 

 

En el presente caso, el actor es una persona nacida el 18  de julio de 1957, lo que significa que al momento de proferirse la presente decisión tiene tan sólo 43 años de edad, lo que lo ubica por fuera del grupo social de las personas de la tercera edad, personas que de conformidad con los preceptos constitucionales merecen una especial protección por parte del Estado. Sin embargo, el actor es una persona que en razón a su edad, se encuentra dentro del sector de la población económicamente activa, situación que lo excluye automáticamente de la protección especial que se puede otorgar al pensionado que depende exclusivamente de su mesada pensional, que además de ser una persona de la tercera edad ve afectado su mínimo vital. Por otra parte, en ningún momento el actor demuestra, ni señala someramente que el no pago de su mesada pensional haya afectado su mínimo vital, ni que sus condiciones de vida no sean dignas y justas.

 

Evidentemente, el pretender que por vía de tutela se ordene el pago de una acreencia de carácter laboral, desvirtúa por completo el verdadero sentido para el cual fue creado dicho mecanismo judicial. La excepcionalidad de la tutela, no implica que ésta se pueda considerar como una tercera instancia, o como una vía judicial alternativa, sustitutiva o complementaria a todas aquellas vías judiciales ordinarias que el legislador ha previsto para resolver el tipo de conflictos como el que es objeto de reclamación por parte del tutelante.

 

En vista de las anteriores consideraciones y dado que la condición personal del accionante le permite acudir ante la justicia laboral a través de un proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de las mesadas causadas y no canceladas, esta Sala de Revisión procederá a confirmar la decisión de segunda instancia, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 el decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General