T-222-01


Sentencia T-222/01

Sentencia T-222/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado/SISBEN-Reclasificación

 

 

 

Referencia: expediente T-353427

 

Acción de tutela instaurada por Zenaida Garrido González contra la Secretaría Distrital de Salud.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001).  

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Zenaida Garrido González contra la Secretaría Distrital de Salud.

 

I. ANTECEDENTES

 

Zenaida Garrido González, interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, en razón a que ésta entidad no ha realizado la visita de reclasificación del SISBEN, pues una vez se compruebe su precaria capacidad económica y material le será autorizado el subsidio en el tratamiento de salud requerido.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos:

 

El 9 de Septiembre de 1999, se realizó la visita domiciliaria de reclasificación en el SISBEN, la cual confirmó los 59 puntos que colocaban a la señora Zenaida Garrido González en el nivel 4.

 

El 12 de Septiembre de 1999, fue internada en el Hospital Simón Bolívar durante 22 días, donde tuvo a su hijo y le correspondió asumir por la atención médica el pago de cuatro millones setecientos ochenta y tres mil pesos ( $ 4.783.000).

 

Ante la incapacidad de pago a causa del desempleo de su cónyuge y de la precaria situación económica que soportan, presentaron un derecho de petición al señor Raúl Lagos en la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud, quien respondió autorizando una nueva visita, pero con posterioridad a su realización, se afirmó que carecía de validez.

 

El 20 de abril de 2000, ante la gravedad en el estado de salud de la señora Garrido González, su cónyuge dirigió una carta a Margarita María Jaramillo de Botero, Subdirectora de Desarrollo Humano y Progreso Social del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, solicitando una nueva visita.

 

Posteriormente, el 24 de abril de 2000, la demandante fue hospitalizada en el CAMI de Las Ferias, y debido a su grave estado de salud, requería ser remitida a un hospital de tercer nivel, pero por estar clasificada en el nivel 4 del SISBEN no fue recibida.

 

A causa del problema renal crónico que padece y de las demás complicaciones de salud, se le efectuaron dos diálisis en el Hospital de San Carlos, por lo cual adeudan a amigos y familiares la suma de setecientos mil pesos ($700.000).

 

Visto lo anterior el cónyuge de la accionante se dirigió a Planeación Distrital, y al exponer su urgencia, dicha entidad ordenó una visita domiciliaria el 2 de mayo de 2000, advirtiéndole que los resultados de la reclasificación se darían a conocer pasados 15 días hábiles.

 

En consecuencia, la actora solicita su hospitalización urgente o inmediata para preservar su vida.

 

Por su parte, el ente demandado en oficio suscrito por Raúl Lagos de la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud y dirigido al Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, aclara que la Secretaría Distrital de Salud es una dependencia de carácter administrativo, que sólo le compete vigilar y controlar la adecuada prestación de servicios de salud, pero no es un ente prestatario del servicio, y que a partir del año fiscal de 1999, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital es el encargado de programar y aplicar las encuestas SISBEN.

 

Aduce que la acción impetrada no es procedente por falta de legitimidad en la causa en el sujeto pasivo toda vez que el Hospital San Carlos es una Fundación, que ostenta la calidad de entidad privada no adscrita ni perteneciente a la Secretaría Distrital de Salud, ni ha suscrito contrato con el Fondo Financiero Distrital de Salud; y por lo tanto, la petente viene siendo atendida en la misma de manera particular, obedeciendo a su clasificación en el nivel 4 de SISBEN según encuesta Sisben, que le ha sido aplicada en doa oportunidades.

 

Agrega, que al ordenar incluirla como beneficiaria del régimen subsidiado para que se le preste el servicio de salud se estaría ante un presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y se estaría tipificando además,  el delito de peculado por aplicación oficial diferente.

 

Así mismo, las empresas sociales del estado son establecimientos que prestan sus servicios de salud en forma directa, no pertenecen a la Secretaría Distrital de Salud, entre los cuales se encuentra el Hospital Simón Bolívar de nivel III de Atención y el Cami de las Ferias, que efectivamente le han venido prestando los servicios de salud a la petente, según se expresa en el libelo de la demanda.

 

Por otra parte, considera que existen otros medios de defensa judicial, según lo estatuido en el artículo 3 del Acuerdo 77 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en el cual reza:" Cualquier ciudadano puede solicitar que se revise una encuesta determinada con el fin de verificar la información allí consignada , o determinar la existencia de variaciones en la información inicial, que modifiquen el puntaje obtenido".


II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Conoció el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, que en sentencia de 24 de mayo de 2000, negó por improcedente la tutela instaurada por Zenaida Garrido González, pues de conformidad con las encuestas SISBEN realizadas en dos oportunidades, la accionante se clasifica en el nivel 4, lo cual no le da derecho a ser beneficiaria del régimen subsidiado, debiendo entonces afiliarse al régimen contributivo para recibir la atención en Salud, según la normatividad aplicable. 

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Sala Séptima de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de 6 de diciembre de 2000 oficiar a la Secretaría Distrital de Salud y a la Secretaría de Planeación Distrital para que informaran a la Sala en qué nivel de atención del SISBEN quedó clasificada la señora Zenaida Garrido González, de acuerdo con la encuesta realizada el día 2 de mayo de 2000.

 

También se solicitó informar si la señora Garrido González está siendo atendida actualmente y en qué institución hospitalaria.

 

Adicionalmente se ordenó que la señora Zenaida Garrido González informara a la Sala de Revisión si está siendo atendida en alguna institución hospitalaria, por cuenta del SISBEN.

 

 

     

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Hecho superado

 

La señora Zenaida Garrido González interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Bogotá, por considerar violados sus derechos a la vida, a la igualdad, a la salud y a la dignidad humana por haber sido mal clasificada en la encuesta del SISBEN, y no tener por ello derecho a algunos servicios médicos que requiere.

 

Sin embargo, la Secretaría de Planeación Distrital y la Secretaría Distrital de Salud, informaron mediante oficios de 15 y 18 de diciembre de 2000, respectivamente, que de acuerdo a la encuesta realizada el 2 de mayo del 2000, la señora Garrido González obtuvo 48 puntos, clasificando en el nivel dos (2) del SISBEN, el cual según la normatividad vigente le da derecho a ser atendida como vinculada dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

Además, la demandante comunicó el 12 de enero de 2001 a la Secretaría General de la Corte Constitucional lo siguiente:

 

 "... manifiesto estar siendo atendida en la CLÍNICA RENAL ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA, AGENCIA SANTA CLARA, ubicada en la carrera 15 No. 1 - 59 dentro de las instalaciones del Hospital Santa Clara. Mi atención se realiza a partir del mes de agosto de 2000 a la fecha".

 

Esta Corporación[1] ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:

 

"La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

 

"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente." Sentencia T- 100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Con base en las razones expuestas se revocará el fallo objeto de revisión.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal el veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000) y, en su lugar declarar improcedente la presente acción de tutela, en virtud de haberse superado el hecho que la motivó.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.