T-228-01


Sentencia T-228/01

Sentencia T-228/01

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política

 

GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos

 

 

Referencia: expedientesT-370797, y acumulados

T-370926, T-370927, T-370948, T-370949,

T-371232, T-371235, T-371240, T-371241,

T-371243, T-371244, T-371249, T-371365,

T-371465, T-371466, T-371467, T-371468,

T-371999, T-372013, T-372018, T-372250,  

T-372310, T-372387, T-372663, T-372664,

T-372665, T-372684, T-372685, T-372686,

T-372687, T-372688, T-372689, T-372690,

T-372691, T-372692, T-372693, T-372694,

T-372803, T-372911, T-372913, T-372914,

T-372993, T-372995, T-372996, T-372998,

T-372999, T-373000, T-373003, T-373004,

T-373097, T-373217, T-373302, T-373304,

T-373362, T-373569, T-373570, T-373586,

T-373587, T-373626, T-373627, T-373680,

T-373720, T-373833, T-373834, T-373835,

T-373836, T-373837.

 

Peticionarios: Claudia María Buriticá Zuluaga y otros contra  la Presidencia de la República y otras y  autoridades del orden nacional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001)

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En las acciones de tutela que promovieron un gran número de servidores públicos y educadores al servicio del Estado, contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades del orden nacional; las cuales, por mantener una evidente relación de conexidad material respecto de los hechos y pretensiones formuladas, fueron acumuladas al proceso T-370797 con el objeto de que se tramitaran y decidieran por esta Sala de Revisión en una misma Sentencia.

 

 

 

1. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Diez de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de octubre de 2000, decidió escoger para revisión el expediente T-370.797. En la misma providencia, la Sala ordenó acumular al referido proceso todas las acciones de tutela de la referencia, por considerar que guardaban similitud en los supuestos fácticos y en las pretensiones propuestas. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisión.

 

El propósito fundamental de los peticionarios en las acciones de tutela acumuladas al expediente T-370.797, es lograr que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, al salario vital, digno y móvil y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Gobierno Nacional.

 

De conformidad con el articulo 34 del Decreto 2591, la Corte procede a dictar sentencia, no sin antes advertir que, debido a la gran cantidad de acciones de tutela que fueron acumuladas al expediente T-370.797, el número de radicación de los procesos, el nombre de los peticionarios y de su respectivo empleador, las autoridades judiciales que decidieron los asuntos en primera y en segunda instancia y otros datos de interés para el proceso, aparecen relacionados en el cuadro que se anexa a esta sentencia, el cual hace parte integral de la misma.

 

1. Solicitud y hechos

 

Como se Ira venido señalando, por existir una similitud manifiesta en los supuestos de hecho que motivaron la presentación de las acciones de tutela, a continuación se resume de manera general las circunstancias más relevantes, descritas en los expedientes que se revisan.

 

1.1 El 11 de febrero de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 182 de 2000, "por el cual se fijan las escalas de asignación básica y remuneración básica mensual de los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de los Miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones en materia salarial", de acuerdo a las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 4 de 1992.

 

1.2 En este decreto, el gobierno estableció que a partir del 1º de enero de 2000, las asignaciones y remuneraciones básicas mensuales de los empleados de las entidades anteriormente indicadas se reajustarían en 9,23% para quienes devengarán al 31 de diciembre de 1999 hasta doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($ 240.515), y en un 9% para quienes a la misma fecha devengaran entre doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) y cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920). A su Vez, el decreto en mención estipula que a partir del primero de enero de 2000, el incremento del salario por antigüedad se haría en un 9% a los empleados públicos que al 31 de diciembre de 1999 devengaran hasta la suma de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($ 472.920).

 

1.3 Los peticionarios, educadores de diferentes grados en el Escalafón Nacional Docente, técnicos auxiliares del SENA, y empleados del ICBF, regional Bolivar, alegaron que, como consecuencia de la expedición del Decreto 182 de 20002 el Gobierno Nacional les está vulnerando sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, al salario vital, digno y móvil y a la seguridad social ya que, por devengar un salario superior a $472.920 pesos para el año de 1999, no tienen derecho al aumento establecido en el Decreto referido.

 

1.4 Afirmaron en sus demandas que la situación económica del país ha generado que el salarlo haya perdido el 16% de su valor en relación con el año anterior, ya que existe una inflación del 10% aproximadamente, y la economía disminuyó en un 6%, según el DANE. Debido a lo anterior, si se mantiene durante el 2000 el salario igual al del año 1999, existirá una disminución significativa en el valor de éste respecto al aumento del costo de la vida. Lo anterior conduce, a juicio de los actores, que se estén vulnerando los derechos al trabajo y al salarlo digno.

 

1.5 Así mismo, consideran que el decreto mencionado, al disponer un aumento sólo para quienes perciben un sueldo interior a dos salarios mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre de 1999, establece una discriminación. injustificada, no razonable y desproporcionado, que viola el principio de igualdad y genera un perjuicio a todos aquellos trabajadores que se encuentran devengando una asignación salarial mensual superior a $ 472.920 pesos. La discriminación es aun mayor, si se tiene en cuenta que la medida restrictiva adoptada por el Gobierno Nacional no se aplica a quienes obtienen ingresos superiores a 40 salarios mínimos mensuales legales, ya que a éstos si se les aumentó el salario o pensión en un 15.3 % para el año 2000.

 

Para todos los accionantes, el interés perseguido mediante la proposición de las acciones de tutela, es que el juez constitucional le ordene al Gobierno Nacional realizar el aumento salarial retroactivo a primero de enero de 2000, de acuerdo al 1.P.C. establecido por el DANE y que, por tanto, no se les aplique la medida contenida en el Decreto 182 de 2000.

 

ACTUACION JUDICIAL

 

Como se advirtió anteriormente, en el cuadro anexo a esta sentencia aparece el sentido de las decisiones que fueron adoptadas por los diferentes despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia las acciones de tutela que ahora se revisan. Así las cosas, con el propósito de establecer las determinaciones que se adoptaron en cada caso concreto, habrá que remitirse al mencionado cuadro.

 

Como quiera que los fundamentos jurídicos utilizados por los diferentes despachos judiciales son similares, la Sala 'estima necesario, antes de mencionar el sentido de la decisión que adoptaron, hacer una breve recuento de los argumentos que sustentaron los diferentes fallos, en los siguientes términos:

 

En relación con las providencias que en primera instancia concedieron la tutela, se sostuvo que se habla presentado una vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que los servidores públicos, al encontrarse en situaciones similares a aquellos que si tuvieron un incremento salarial, sufrieron un trato discriminatorio derivado de la aplicación del Decreto 182 de 2000. Igualmente se consideró quebrantado el derecho al salario móvil, teniendo en cuenta que, al no reajustarse el salario, el trabajador no recibe una remuneración justa y acorde con la realidad, puesto que ha disminuido el poder adquisitivo de su dinero, mientras que el empleador se enriquece sin justa causa.

 

En razón de lo anterior, se le ordenó al Gobierno Nacional realizar las gestiones presupuestases necesarias para efectuar el aumento salarial de los actores "en el mismo porcentaje el aumento del índice de precios al consumidor correspondiente al año de 1999, con efectividad al primero de enero de dos mil (2000)".

 

Por su parte, algunos juzgadores de segunda instancia manifestaron compartir los argumentos expuestos por los despachos de primera instancia, y confirmaron las decisiones adoptadas. Otros sin embargo, a pesar de mantener la orden de amparo impartida al Gobierno Nacional para que procediera a. reajustar el salario, decidieron revocar las providencias para proceder a tutelar los derechos pero sólo como mecanismo transitorio.

 

Ahora bien, en el caso de los expedientes T- 372.013 y T-372-665, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, respectivamente, negaron el amparo solicitado, por estimar que los actores contaban con otros mecanismos judiciales de defensa para obtener la declaración de nulidad del Decreto 182 de 2000. Impugnadas las anteriores providencias, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. -Sala Laboral- y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, revocaron los fallos de primera instancia por considerar que si se habla vulnerado el derecho a la igualdad de los accionantes, y afirmaron que, en aras de proteger la economía o el interés común de todos los ciudadanos, no se podía afectar el interés y la estabilidad de quienes ganaban más "generando una situación social injusta" y abiertamente discriminatoria.

 

Respecto del proceso radicado con el número T-370.797, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, por estimar que la actora contaba con otros mecanismos judiciales de defensa para lograr la declaración de nulidad del Decreto 182 de 2000, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión no fue impugnada.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º  de la Constitución Política, en concordancia con lo ordenado por el Acuerdo 01 de 1997 y los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección efectuada por las Salas correspondientes, y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2. Lo que se debate

 

De conformidad con los hechos descritos en las demandas de tutela, una vez más le corresponde a la Corte establecer si el Gobierno Nacional, representado por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, violó los derechos fundamentales a la dignidad Humana, a la igualdad, al trabajo, al salario y a la seguridad social, al expedir el Decreto 182 de 2000 y con base en él negarle el incremento salarial para el año 2000, a todos los servidores públicos que durante 1999 devengaron más de 2 salarios mínimos mensuales.

 

3. Reiteración de jurisprudencia en relación con la causa debatida. Improcedencia de la acción de tutela para solicitar incrementos salariales.

 

Debe esta Corporación aclarar que mediante Sentencias SU-1052 del 10 de agosto de 2000, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió negar aquellas acciones de tutela que, amparadas en las mismas situaciones fácticas y jurídicas que ahora se revisan, fueron también incoadas por servidores públicos del sector estatal que resultaron afectados con la expedición del Decreto Reglamentario 182 de 2000. En la citada sentencia, la Corte sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de gasto público y política salarial, y en consecuencia, las acciones propuestas por ese motivo no estaban llamadas a prosperar.

 

Al respecto, en Sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000, se expresó lo siguiente:

 

"Como quedó planteado, la decisión en el asunto que ocupa a la Corte, exige establecer si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar al Gobierno Nacional el incremento de los salarios de los accionantes, dada su calidad de servidores públicos, ya que a éstos para el presente año, no se les ha incrementado su remuneración. Deberá 1determinarse además, si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para el efecto, habrá de precisarse si la situación planteada por los peticionarios constituye una amenaza a sus derechos fundamentales o les ha ocasionado un perjuicio irremediable.

 

 

"31. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de ésta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acto u omisión de la autoridad pública y, en casos excepcionales por un particular, puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para la protección de estos especiales y trascendentales derechos.

 

"Al respecto se ha sostenido que la acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede citando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; también se le ha calificado de residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protección de los derechos fundamentales y además se ha dicho que es informal, porque se tramitan por esta vía las violaciones o amenazadas de los derechos fundamentales que dada su evidencia y simplicidad no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.1 Debe agregarse además, que la acción de tutela, dada su especificidad, está destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona determinada.

 

"Por consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.

 

"De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).

 

2"Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.

 

"En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento.

 

"De otra parte, debe recordarse que en la contestación a las acciones de tutela cuyas decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la decisión del Gobierno Nacional de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a incrementar la remuneración de los servidores públicos que devengan más de dos salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

"Esta mención del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6º y 86 de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cliente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuesta¡. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136 del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en "el presupuesto " al igual que invertir las incluidas en éste en forma diferente a la prevista, De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.2

 

"3.2. Los tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el artículo 187 de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.

 

"De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de tutela, tal corno quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Al respecto vale recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1º  de enero al 31 de diciembre de 2000- radicadas con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.

 

"Igualmente, tampoco la acción de tutela  es el procedimiento idóneo para controvertir la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

"Así mismo, el mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a la cual corresponde velar por su guarda e integridad, No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.)."

 

"4.- Improcedencia de la acción de tutela como medida transitoria.

 

"Corresponde a la Corte determinar si procede conceder las acciones instauradas como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo constitucional definitivo debe negarse, por existir otros procedimientos establecidos en el ordenamiento para controvertir los hechos aducidos por los accionantes, tal y como quedó explicado.

 

"Por consiguiente, se hace necesario valorar la situación particular y concreta de cada uno de los accionantes a fin de establecer, si las circunstancias relatadas por éstos son de tal gravedad que ameritan la intervención del juez constitucional en asuntos que competen a otras autoridades desconociendo las disposiciones Constitucionales y legales que consagran y desarrollan el principio de la legalidad de la función pública. En caso contrario se negarán las acciones también como mecanismo transitorio porque, si las circunstancias que aquejan a los accionantes no constituyen amenaza o consolidación de un perjuicio irremediable, nada se remediaría con la intervención del juez de tutela, empero si se quebrantaría todo el orden institucional.

 

"Al respecto se observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.

 

"Además, de conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, corroborado por el Ministerio de Hacienda y. Crédito Público y no contradicho "por los actores, "debido a que a los servidores públicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflación esperada del 12%, Como la inflación prevista para el año 2000 es de un 1 0% y la masa salarial crecerá un 5.6%, se presenta en el presenta año una pérdida de 4 puntos que prácticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores públicos en el año inmediatamente anterior ". Quiere. decir entonces que la violación general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los servidores públicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, o ha sido grave e irreparable porque, en términos globales, de llegar la inflación al 10% en el presente año, la pérdida del poder adquisitivo de la masa salarial que conforman estos servidores sería mínima.

 

"Por consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó  un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria.

 

"No obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores públicos ocasiona el no haberse decretado el Incremento de sus salarios, por tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestación, cuando las circunstancias lo permitan expida "los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1º  de enero del año 2 000 para los empleados públicos y oficiales" puesto que, tal como lo dispone la Constitución Política y lo ha reiterado esta Corporación, el salario es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer estático sino que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la remuneración que recibo por su trabajo pierde su poder adquisitivo."

 

En consecuencia, al existir identidad temática entre las acciones de tutela que fueron revisadas y decididas en las Sentencias SU-1052 de 2000 y las que ahora son objeto de nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala, le corresponde a la Corte, siguiendo las directrices trazadas, por la sentencia de unificación antes referida acoger en su integridad los fundamentos jurídicos citados y contenido en el mencionado fallo. Así, teniendo en cuenta que en la presente causa la mayoría de las decisiones que se revisan concedieron la tutela y ordenaron proteger los derechos invocados, debe la Corporación, en la parte resolutiva de esta providencia, proceder a revocarlas. Igualmente, la Sala confirmará las sentencias que se ajustan a los criterios acogidos por la Corte, es decir, aquéllas que resolvieron negar el amparo solicitado.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de, la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los jueces de primera y segunda instancia en los procesos T-370.926 y acumulados, en cuanto accedieron total o parcialmente a las peticiones formuladas en las respectivas demandas y, en su lugar DENEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia de única instancia dictada dentro del proceso T-370.797, por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, que decidió negar la acción de tutela.

 

Tercero. REVOCAR las sentencias de segunda instancia dictadas dentro de los procesos T-372013 y T-372665, y en su lugar, CONFIRMAR las sentencias de primera instancia que negaron las respectivas acciones.

Cuarto. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



1  Consultar entre otras, las siguientes sentencias T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-057 de 1999 y T.815/2000

2 Consultar entre otras C-073 y 555 de 1993; C-018 de 1996, T-363 de 1997 y C-054 de 1998