T-232-01


Sentencia T-232/01

Sentencia T-232/01

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Término para resolver/DERECHO DE PETICION ANTE SEGURO SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales

 

 

Referencia: Expedientes T-374078, T-374103, T-374109, T-374113, T-374121, T-375418, T-376130, T-376835

 

Acciones de tutela instauradas por María Fidelina Castillo Medina, Evergito Gómez Betancurth, Efraín Girón y Gumercindo Ruíz Jiménez contra el Seguro Social y Bernabé Cárdenas, Josefa Castro de Martínez, Jaime Arturo Pardo Velosa y Rodulfo Rodríguez Pérez contra Cajanal.

 

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veintiseis (26) de febrero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido en el expediente de la referencia dentro de las acciones de tutela instauradas por María Fidelina Castillo Medina, Evergito Gómez Betancurth, Efraín Girón y Gumercindo Ruíz Jiménez contra el Seguro Social y Bernabé Cárdenas, Josefa Castro de Martínez, Jaime Arturo Pardo Velosa y Rodulfo Rodríguez Pérez contra Cajanal.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos

 

Los demandantes presentaron distintas peticiones al Seguro Social y a Cajanal.  En consideración de que habían transcurrido mas de 15 días sin que se respondiera, acudieron a la tutela en procura de la protección de su derecho de petición.  A continuación se presenta un cuadro en el cual se presenta la petición, su fecha de radicación y la fecha de interposición de la tutela.

 

Expediente

Petición

Fecha

Fecha tutela

374078

Sustitución pensional

11 de mayo de 2000

7 de septiembre de 2000

374103

Solicitud de que se resuelva apelación

15 de mayo de 2000

18 de agosto de 2000

374109

Reliquidación de pensión

31 de mayo de 2000

11 de agosto de 2000

374113

Reconocimiento de pensión de jubilación

14 de febrero de 2000

13 de marzo de 2000

374121

Revocatoria de acto administrativo

24 de julio de 2000

18 de agosto de 2000

375418

Revisión de resolución que reconoció reliquidación

7 de julio de 2000

10 de agosto de 2000

376130

Reconocimiento de pensión de jubilación

17 de mayo de 2000

10 de junio de 2000

376835

Reliquidación pensión de vejez

11 de abril de 2000

14 de junio de 2000

 

 

2. Sentencias objeto de revisión

 

Los jueces en los procesos de la referencia, negaron las tutelas, en consideración a que de conformidad con la sentencia T-170 de 2000, el término con que cuenta el Seguro Social y la Caja Nacional de Previsión Social para atender las peticiones relacionadas con pensiones, es de cuatro meses y no el término de quince días establecido en el artículo 6 del C.C.A.

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

 

Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones.

 

Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el término legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A.  Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela.

 

En la sentencia T-170 de 2000, la Corte se pronunció sobre el derecho de petición y los alcances del artículo 19 del decreto 656 de 1994.  En dicha oportunidad sostuvo que:

 

 

“La norma a la que se hace referencia, es al  artículo 19 del decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades  que administren fondos de pensiones. El mencionado artículo, faculta al Gobierno Nacional para establecer plazos y procedimientos  para que las administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes que sobre las diversas clases de pensiones que se les presenten, plazo que en ningún caso puede ser superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que el artículo 21 del mismo decreto, impone sanciones en el evento en que dicho  término sea incumplido, sanción que consiste en el pago de una pensión provisional hasta tanto exista un reconocimiento definitivo de la prestación.

 

“3.7. El Gobierno hasta la fecha no ha reglamentado esta norma, pese a su importancia. Sin embargo,  es claro que el artículo en comento  consagra un límite máximo que no sólo obliga al Gobierno sino a las sociedades administradoras de pensiones, pues el mencionado precepto sirve de parámetro-límite tanto a la función reglamentaria de aquél como a la discrecionalidad de éstas al momento de decidir sobre esta clase de solicitudes. Así las cosas, la  inexistencia de reglamentación sobre los plazos y procedimientos de que trata la norma en mención, no impide  su aplicación, en cuanto ella determina el  límite máximo para dar respuesta a las solicitudes sobre reconocimiento de pensión, en cualquiera de sus modalidades.

 

“3.8. Lo expuesto hasta aquí, aunado a la facultad que tiene el legislador de establecer plazos diversos al señalado en el artículo 6 del  Código Contencioso Administrativo, en relación con el término para dar respuesta a las peticiones que presenten los administrados en interés particular o general, como el que se señala en el decreto 656 de 1994, nos llevaría a concluir que para el momento en que el actor instauró la acción de tutela de la referencia, aún no habían transcurrido los cuatro (4) meses de que ella trata, para que el Seguro Social decidiera la solicitud de pensión ante él radicada. 

 

“3.9. Sin embargo, esta Sala debe precisar que el decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al  Seguro Social. Veamos.

 

El decreto 656 de 1994 fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas la Presidente de la República en el artículo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por disposición del artículo 90 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro individual  que efectúan sus afiliados y por  los rendimientos que éste produce. Este régimen es diverso al que administra el Seguro Social, denominado  régimen solidario de prima media con prestación definida, artículo 52 de la 100 de 1993,  que se basa en unas cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde la cuantía de la pensión también está preestablecida por el legislador.  

 

Así las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como únicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual y no al Seguro Social.

 

“3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el  artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una petición de carácter particular.   

 

“Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario,  y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador,  genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social.

 

“3.11. Lo anterior  evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental. La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia  que imperan la función administrativa tengan plena ejecución.

 

“3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer  un término razonable  en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso  contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición.”

 

Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.-  Confirmar las siguientes decisiones:

 

Expediente T-374078, sentencia del 7 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali; expediente T-374103, sentencia del 4 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá; expediente T-374109, sentencia del 28 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá; expediente T-374113, sentencia del 27 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá; expediente T-374121, sentencia del 29 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá; expediente T-375418, sentencia del 4 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali; expediente T-376130, sentencia del 29 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia; y, expediente T-376835, sentencia del 29 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General