T-238-01


Sentencia T-238/01

Sentencia T-238/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-342335

 

Acción de tutela instaurada por Luis Rosalino Narváez contra Cajanal E.P.S. Y Prosalud Ltda .

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001).  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de las sentencias de 27 de abril de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y la de 31 de mayo de 2000 adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luis Rosalino Narváez contra CAJANAL E.P.S. y PROSALUD LTDA.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Luis Rosalino Narváez interpuso acción de tutela contra CAJANAL E.P.S. y PROSALUD LTDA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana y a la salud, en razón a que los accionados no le prestan los servicios requeridos para el tratamiento de la enfermedad que padece.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:

 

Indica que labora en una institución financiera del Municipio de Mocoa, y se encuentra afiliado a CAJANAL E.P.S. Afirma que en el mes de enero de 2000 se sometió a la prueba del VIH, cuyo resultado fue positivo. Como consecuencia de esto acudió a la E.P.S. para ser atendido pero ésta se negó a hacerlo por razones de orden presupuestal.

 

Solicita en consecuencia, se ordene a CAJANAL E.P.S. y a PROSALUD LTDA que le presten todos los servicios médicos y asistenciales requeridos.

 

Por su parte CAJANAL E.P.S. Seccional Pasto, en escrito dirigido al Tribunal Superior de Pasto, informó que el accionante en efecto se encuentra afiliado a esa E.P.S. en la Seccional del Putumayo. Indicó que esa entidad ha tratado de orientar al señor Luis Rosalino Narváez en cuanto al conducto regular que debe seguir para ser atendido, es decir acudir a CAJANAL E.P.S. en su seccional Putumayo, donde pertenece, para que autoricen directamente a través de PROSALUD LTDA, los exámenes que requiere. Agregó que al accionante no se le han negado los servicios médicos y que no es a CAJANAL, Seccional Nariño, a la que le corresponde su atención.

 

De otro lado, PROSALUD LTDA, en escrito dirigido al Tribunal Superior de Pasto, informó que ha venido prestando todos los servicios requeridos por el accionante hasta el nivel de complejidad que le compete, conforme al contrato suscrito con CAJANAL E.P.S. Indicó igualmente, que por ser la patología del señor Narváez una enfermedad terminal, ésta debe ser atendida directamente por CAJANAL E.P.S., quien luego deberá reclamar al fondo que atiende las enfermedades catastróficas, dentro de las cuales se encuentra el VIH.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso, en primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, que en sentencia de abril 27 de 2000 negó el amparo solicitado al considerar que corresponde al actor elevar la solicitud pertinente de atención ante CAJANAL E.P.S. Seccional Putumayo, pues aquella es la sede donde se encuentra reportada su afiliación, debiendo cumplir con el mínimo de diligencia que le corresponde para que le presten la atención médica.

 

Impugnada la anterior decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de mayo 31 de 2000, confirmó el fallo recurrido por las mismas consideraciones del a quo.         

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante auto de 20 de noviembre de 2000 se solicitó a PROSALUD LTDA, para que por su intermedio el médico Gerardo Viveros, quien ha venido tratando al señor Luis Rosalino Narváez certificara si la no realización del exámen de recuento de linfocitos CD4, ordenado por él, pondría en peligro la vida del paciente y qué repercusiones tendría. Igualmente se le solicitó aclarar que diferencia hay entre el examen de leucocitos LD4, que sí está incluído en el P.O.S. y el de linfocitos CD4.

 

Igualmente, por auto de febrero 7 de 2000 se solicitó a PROSALUD LTDA informar si al demandante ya se le había practicado el exámen de carga viral.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Hecho superado

 

Luis Rosalino Narváez, quien es portador del VIH, solicitó por medio de la acción de tutela a CAJANAL E.P.S. y a PROSALUD LTDA. la atención médica y realización de los exámenes que requería, específicamente recuento de linfocitos CD4 y carga viral.

 

Sin embargo, por comunicación de 30 de noviembre de 2000, el doctor Gerardo Viveros respondió lo siguiente:

 

" ... en dicho oficio se menciona la no realización del recuento de linfocitos CD4 al señor Luis Rosalino Narváez, pero encuentro que dicho exámen sí fue realizado el 11 de mayo del año en curso dando como resultado 325 células por microlitro..." (negrillas de la Sala).

 

Posteriormente, el 21 de febrero de 2001, los doctores Gerardo Viveros y Alvaro Calvache de Prosalud Ltda. enviaron a esta Sala de Revisión, copia del exámen de cuantificación de carga viral para VIH que se le realizó al señor Luis Rosalino Narváez el 11 de mayo de 2000.

 

Esta Corporación[1] ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:

 

"La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

 

"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente." Sentencia T- 100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Con base en las razones expuestas se confirmará el fallo objeto de revisión.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de julio de dos mil (2000) y, en su lugar declarar improcedente la presente acción de tutela, en virtud de haberse superado el hecho que la motivó.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.