T-241-01


Sentencia T-241/01

Sentencia T-241/01

 

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión/DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna del bono pensional

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-379524

 

Acción de tutela instaurada por María Laudicis Mejía Vda. de Roa contra la Tesorería del Departamento de Santander

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil uno  (2001).

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por EL Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por María Laudicis Mejía Vda de Roa contra la Tesorería del Departamento de Santander.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La peticionaria interpuso acción de tutela contra la Tesorería Departamental de Santander por considerar violados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno y completo de la pensión.

 

Los hechos son los siguientes :

 

·     La demandante laboró en la Secretaría de Salud de Santander desde el 1° de abril de 1973 hasta el mes de agosto de 1995, fecha en la cual fue trasladada al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca.

 

·     Para el día 30 de agosto de 1995, la accionante ya había completado los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez, pues había nacido el 30 de agosto de 1940.

 

·     Al momento de su traslado al Hospital San Juan de Dios en Floridablanca, dicha entidad procedió a afiliara al I.S.S., por concepto de pensiones. Dicha afiliación se hizo a partir del 1° de enero de 1996.

 

·     El asesor del Fondo de Cesantías Santander, le comunicó a la tutelante, que su bono pensional había sido liquidado y expedido el 14 de septiembre de 1998, bono que fue reliquidado el 31 de enero de 1999, ascendiendo a la suma de $ 114.782.000 pesos.

 

·     El 30 de diciembre de 1997, la accionante había solicitado al I.S.S., el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, petición que fue resuelta negativamente por medio de Resolución No. 002767 del 16 de noviembre de 1999. Dicha resolución le fue notificada el día 7 de enero del año 2000.

 

·     Ante tal situación la actora, interpuso recurso de reposición contra tal resolución, siendo resuelto en forma negativa.

 

·     En vista de tales hechos, la señora Mejía Vda de Roa elevó un derecho de petición al señor Enrique Rojas Arenas, Asesor del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, a fin de que le fuera expedida una copia de la liquidación del Bono Tipo B a que tiene derecho con el fin de poner a disposición del I.S.S., para que se continúe con el trámite de reconocimiento de su pensión de jubilación.

 

·     En respuesta a tal petición, el funcionario del Fondo de Pensiones Santander, le manifestó a la actora que liquidado su bono pensional se había dado traslado del mismo a la Tesorería del Departamento de Santander para su pago. Sin embargo, dadas la difícil situación económica y financiera que atraviesa la administración departamental, el pago del mismo ha sido imposible.

 

·     Finalmente, la actora allegó al I.S.S., copia del Bono Pensional Tipo B, sin que hasta la fecha se le haya reconocido su pensión.

 

En vista de los anteriores hechos, la accionante solicita la protección de los derechos arriba invocados como violados.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 20 de junio de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga negó la acción de tutela en cuestión. Señaló que si bien se pudo presentar la violación del derecho a la igualdad de la accionante, dado que a dos pensionados a quienes les fue reconocido con posterioridad el mencionado bono, este ya les fue pagado. No obstante lo anterior, a la actora le asiste otra vía para procurar el reconocimiento de pensión como es la posibilidad de dirigirse al Secretario General de la Gobernación de Santander a fin de que le instruya acerca del procedimiento a seguir para que le sea reconocida y pagada la pensión por parte de la entidad emisora del bono pensional en cuestión.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual mediante sentencia del 26 de julio de 2000, confirmó la decisión del a quo. Señaló dicho tribunal que la acción de tutela no puede surgir como medio judicial alternativo o subsidiario para ventilar las diferencias surgidas entre los funcionarios y las instituciones públicas.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

 

2. Idoneidad de la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional para el pago del bono pensional.

 

Esta Corporación en varias de sus decisiones[1] ha ordenado la liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ello en razón a la necesidad y la obligación constitucional que le asiste para proteger el derecho a la vida y la seguridad social del tutelante. Esta orden resulta más justificable en aquellos casos en los cuales, para que proceda el reconocimiento de una pensión, se deba  liquidar previamente un bono pensional, el cual se encuentra a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Sobre el particular la sentencia T-538 de 2000 ha señalado lo siguiente

:

“2.2. En consideración a que  la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela, cuando en forma urgente e inmediata y para asegurar su mínimo vital la persona requiera de tal bono. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Martínez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo año M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz;T-345 y T 432  de 1999.

 

“Esta Corporación sobre el particular expresó:

 

‘El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social"" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

‘...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano. En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad...’ (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 1998. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).”

 

 

 

De esta manera, y teniendo en cuenta la jurisprudencia proferida por esta Corte en casos similares al que es objeto de esta sentencia, debe recordarse que la Corte Constitucional, si bien no puede ordenar el reconocimiento de derechos laborales o prestaciones sociales, pues dicha función escapa a su capacidad judicial, y porque dicho reconocimiento debe ser cumplido por el ente correspondiente que en razón a su competencia para ello, determinará la viabilidad o no de tal reconocimiento. Sin embargo, lo anterior no obsta para  advertir a la entidad de la responsabilidad que le asiste en la medida en que del diligente cumplimiento de sus obligaciones y trámites administrativos se pueda reconocer o no una prestación, y de paso se pueda protegerá y garantizar la protección de derecho fundamentales como la vida, el mínimo vital y subsistencia en condiciones de dignidad y justicia.

 

Cabe recordarse que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para definir derechos litigiosos, pero sí es el mecanismo judicial apropiado para determinar la vulneración o no de algún derecho fundamental.

 

La accionante quien depende efectivamente del reconocimiento de su pensión de jubilación para poder sobrellevar una vida en condiciones dignas y justas, encuentra de manera justificada en la acción de tutela el mecanismo judicial más expedito par garantizar sus derechos fundamentales vulnerados, y es por ello que se debe insistir en lo manifestado por esta Corporación en varios de sus fallos, en el sentido de que la acción de tutela es el mejor mecanismo de que dispone una persona a efectos de lograr que el bono pensional sea remitido a la entidad que debe reconocer la prestación laboral reclamada.

 

“Significa lo anterior que, una persona que desea obtener su pensión de jubilación puede acudir a la tutela para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la entidad que le va a decretar la prestación”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-241 del 21 de mayo de 1998. M.P.: Dr.: Alejandro Martínez Caballero)

 

“...una persona que desea obtener su pensión de jubilación puede acudir a la tutela para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la entidad que le va decretar la pensión. Se reitera entonces lo allí dispuesto y se ordenará en consecuencia, que el Municipio de Titiribí, liquide y ponga a disposición del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la pensión de jubilación que se adelanta en dicha entidad”. (Corte Constitucional. Sentencia T-549 del 1 de octubre de 1998. M.P.: Dr.: Vladimiro Naranjo Mesa).

 

 

Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien espera desde hace 2 años el efectivo pago del bono pensional, el cual ya fue liquidado

 

Así las cosas, y reconocido el no pago del bono pensional por parte de la entidad accionada, se procederá a la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga del 26 de julio de 2000. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de la señora María Laudicis Mejía Vda de Roa.

 

Segundo. ORDENAR a la Tesorería del Departamento de Santander para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, ponga a disposición del Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del bono pensional necesario para conceder la prestación social reclamada por la demandante, siempre y cuando cuente con la debida disponibilidad presupuestal.

 

En caso contrario, dispondrá del mismo término para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para adelantar el pago del bono pensional tipo B., gestiones y pago que deberá agotarse y efectuarse en un plazo máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias C-177 y T-241 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-360 M.P. Fabio Morón Díaz, T-440, T-549 y T-551 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, todas del año 1998.