T-248-01


Sentencia T-248/01

Sentencia T-248/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes, T-306174, T-306175,         T-306176, T-306177, T-306178, T-306203,     T-306204, T-306205, T-306512, T-306513,     T-306514, T-306515, T-306516, T-306517,     T-306518, T-306519, T-306520, T-306776,  T-306777, T-306778, T-306779, T-306780,     T-306781, T-306782, T-306783, T-306784,     T-306785, T-306786, T-306787, T-306788,     T-306789 y T-306790.

 

Acciones de tutela instauradas por Norayma Esther San Juan Rios y otros contra el Municipio de Astrea.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) y Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), en el trámite de las acciones de tutela instauradas por los siguientes empleados y docentes al servicio del Municipio de Astrea contra el mismo Municipio.

 

T-306174   NORAYNA ESTHER SANJUAN RÍOS

T-306175   AIRLIN SOFÍA CASTAÑEDA BLANCO

T-306176   JAVIER MADRID MOLINA

T-306177   ARIFA ROCIO PASSO MOJICA

T-306178   GUILMER LUIS ARIAS MOSCOTE

T-306203   FANNY ESTHER PALOMINO ARAGÓN

T-306204   NERYS AVENDAÑO PEDROZO

T-306205   JIMIS ALFONSO KAMMERER JIMÉNEZ

T-306512   JUANA MELO RODRÍGUEZ

T-306513   YENY MARINA BARRIOS JIMÉNEZ 

T-306514   WALBERTO CHÁVEZ MIER

T-306515   LUIS ALFONSO BENITEZ RANGEL

T-306516   OMAIDA ESTHER PASSO MOJICA

T-306517   AUGUSTO RAFAEL JIMÉNEZ AMARIS

T-306518   ERNESTINA CABALLERO MEJÍA

T-306519   OMAR OSPINO VILLEGAS

T-306520   AMIRA ANGUILA PALOMINO

T-306776   ALFONSO MANUEL PÉREZ BARRAZA

T-306777   JESÚS MANUEL ARRIETA VILLEGAS

T-306778   JULIA TEODORA ARRIETA ROBLES

T-306779   YERLENDYS IBARRA PATERNOSTRO

T-306780   IVETTE YADIRA PUELLO ESCAÑO

T-306781   FREDIS CHÁVEZ MIER

T-306782   XIOMARA TERRAZA ROJAS

T-306783   YONIS GUERRERO BARRIOS

 

T-306784   MANUEL ANTONIO DÍAZ CHAMORRO

         ALEXIS PONTÓN ACUÑA

T-306785   ANTONIO ELIAS ORTÍZ ALQUERQUEZ

T-306786   CARLOS ENRIQUE NÚÑEZ MARTÍNEZ

T-306787   LEDIS MARÍA CARO MADRID

T-306788   LEIBIS MARÍA RIVERA ALQUERQUE

T-306789   JIMMY MIGUEL HERNÁNDEZ ORTEGA

T-306790   EDINSON MANUEL VILORIA CASTRILLO

 

 

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Los accionantes, educadores al servicio del Municipio de Astrea (Cesar) excepto el señor Madrid Molina, quien es Auxiliar de Planeación del mencionado municipio, interpusieron acción de tutela en contra del citado ente territorial por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, en razón a que el accionado les adeuda los salarios correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 1998 y de abril a noviembre de 1999. Para fundamentar su solicitud de amparo, pusieron de presente los siguientes hechos:

 

·     Los actores son educadores vinculados al Municipio de Astrea Cesar  mediante órdenes de prestación de servicios temporales, con pago a cargo de los recursos del Municipio.

 

·     Manifiestan que han desarrollado la labor contratada de manera  ininterrumpida desde la fecha de su posesión.

 

·     Señalan igualmente, que como consecuencia del atraso en la cancelación de sus salarios por parte de la administración municipal, están incumpliendo con sus obligaciones, especialmente las adquiridas para la manutención de sus familias. Solicitan en consecuencia se ordene al Alcalde Municipal que cancela los salarios adeudados.

 

 

El Municipio de Astrea por parte señala, en escritos dirigidos al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea Cesar, que el no pago de los salarios a los docentes y a los empleados del municipio ha sido consecuencia de la grave situación económica que atraviesa en la actualidad. Finalmente, indicó que ha venido realizando todas las gestiones tendientes a conseguir los recursos necesarios para cancelar todas sus acreencias laborales pendientes.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencias del 19 de noviembre de 19999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), negó el amparo solicitado en los expedientes,  T-306174, 306175, T-306203, T-306204 y T-306205. Consideró que en estos casos específicos, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, toda vez que, si bien el ente demandado les adeuda sus salarios, ellos cuentan con otro medio de subsistencia como es el ingreso que percibe sus cónyuges, lo que les permite vivir dignamente.

 

Respecto de los expedientes T-306176, T-306177, T-306178, T-306512,    T-306513, T-306514, T-306515, T-306516, T-306517, T-306518,             T-306519, T-306520, T-306776, T-306777, T-306778, T-306779,             T-306780, T-306781, T-306782, T-306783, T-306784, T-306785,             T-306786, T-306787, T-306788, T-306789 y T-306790 el a quo concedió el amparo solicitado. Señaló que en estos casos el único ingreso con que cuentan los accionantes son los salarios que reciben del municipio, motivo por el cual ordenó al Alcalde Municipal de Astrea Cesar, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo cancelara los salarios adeudados a los accionantes.

 

Impugnadas las anteriores decisiones conoció en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), el cual confirmó las decisiones que negaron el amparo solicitado y revocó los fallos que habían sido concedidos.  Sin embargo, previno a la Alcaldía Municipal de Astrea (Cesar), para que en el futuro evite incurrir nuevamente en las omisiones que originaron las presentes acciones de tutela so pena de sanciones. Finalmente, consideró el ad quem que dado el tipo de contratación que los accionantes tienen, estos cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar los salarios adeudados.

 

 

III. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La Sala Sexta de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a las acciones de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de junio 12 de 2000, que la Alcaldía Municipal de Astrea (Cesar), informara a esta Sala de Revisión, si ya había cancelado los salarios adeudados a los accionantes. Vencido el término probatorio señalado, no se recibió alguna.

 

Posteriormente, mediante auto de octubre 26 de 2000, la Sala Sexta de revisión ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) para que remitiera al despacho del Magistrado Ponente los expedientes correspondientes a las acciones de tutela incoadas por Arifa Rocío Passo (T-306177) y Guilmer Arias Moscote (T-306178) y que también fueron dirigidas contra el Municipio de Astrea (Cesar), los cuales fueron remitidos a ese despacho. Dicha petición fue hecha en razón a que en dichos expedientes remitidos al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, está contenida la primera instancia de los citados procesos, y que su correspondiente segunda instancia se encuentra en la decisión del expediente de tutela T-306176, promovida por el señor Javier Madrid Molina toda vez que estos fueron acumulados en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná(Cesar), y dicho expediente fue seleccionado para revisión por Auto de Selección del 11 de abril de 2000. Por lo anterior, se requieren la remisión de dichos expedientes, a fin de determinar si los supuestos de hecho allí contenidos son similares a la acción de tutela número T-306176.

 

Vencido el término probatorio, y no recibidos los expedientes solicitados, la Sala de Revisión mediante auto de noviembre 20 de 2000, reiteró la solicitud hecha al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, sin que se recibiere ninguna respuesta.

 

Posteriormente, habiéndose recibido por esta Corporación los expedientes solicitados en varias oportunidades, esta Sala de Revisión, mediante auto del 2 de febrero de 2000, remitió dichos expedientes a la Sala de Selección de turno para ser seleccionados y remitidos para su acumulación. Finalmente, los expediente T-306177 y T-3206178 fueron seleccionados y acumulados al expediente T-306176 mediante auto de Selección del 9 de febrero de 2000.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, salvo  que se afecte el mínimo vital.

 

De acuerdo a lo expresado por los demandantes, el pago de los salarios adeudados constituyen su único ingreso económico, del que derivan lo necesario para cubrir gastos de alimentación, salud, vivienda,  y atender otras obligaciones y compromisos como el pago de servicios públicos etc. Por ello, ante la ausencia del salario, sus condiciones de vida, así como las de sus familias se ven afectadas de manera significativa.

 

Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado, que el incumplimiento en el pago de los salarios a los trabajadores, atenta contra el derecho al trabajo, el cual debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, siendo una de dichas condiciones el derecho a percibir la remuneración correspondiente, con la cual puede atender tanto sus necesidades básicas personales como familiares, de acuerdo a lo consagrado por los artículos 1, 25 y 53 de la Carta Política.

 

Esta Corte igualmente ha establecido que la regla general respecto del empleo de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias de carácter laboral,  es su improcedencia. Sin embargo, resulta viable su aplicación, como el  mecanismo judicial más adecuado., cuando bajo circunstancias específicas y concretas de cada caso, se demuestre que con el no pago oportuno y completo de los salarios se vulnera el “mínimo vital” de la persona. Recuérdese que el concepto de mínimo vital fue definido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (Corte Constitucional, sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo),

 

En los expedientes obran copias de los contratos celebrados entre los demandantes y el municipio, así como las declaraciones ante el juez de primera instancia en las cuales los demandantes señalan no tener otra fuente de ingresos económicos, o como en unos pocos casos, manifiestan que han logrado sobrevivir con el ingreso percibido por sus cónyuges.

 

Visto lo anterior, se considera por parte de esta Sala de Revisión, que existe una clara violación de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas, dado que la afectación del mínimo vital y la subsistencia de los demandantes está comprobada, en razón a que la inobservancia en el pago periódico y completo del salario, por parte del empleador, lesiona el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Las excusa dadas por el Municipio en el sentido de exponer una grave crisis financiera y económica no son de recibo para esta Sala, pues estas no pueden justificar la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, pues dicha crisis administrativa debe ser conjurada tomando las medidas presupuestales pertinentes evitando siempre la vulneración de los derechos de sus trabajadores.

 

En relación con los casos en los cuales los demandantes manifestaron haber sobrevivido gracias al pequeño ingreso que tienen sus esposos o esposas, es Corte en sentencia T-678 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, en la cual se resolvió una tutela contra el mismo Municipio de Astrea, señaló lo siguiente:

 

“Ahora bien, el hecho de que los demandantes tengan cónyuges que perciben también su propio dinero, no disminuye la afectación a su mínimo vital, en razón a que la carencia mensual del salario de cualquiera de ellos, disminuye los ingresos familiares, fracturando las condiciones de su diario vivir e impidiendo la satisfacción de necesidades básicas y comunes. Las personas que acudieron a demandar en esta tutela, están afectadas en sus condiciones elementales de vida y se han visto en la necesidad de acudir a préstamos con altos  intereses en unos casos para solucionar lo inaplazable y en otros, han caído en mora y atrasos en sus pagos fijos mensuales, como lo señalaron en las declaraciones ante el fallador de primera instancia, todo ello es condición suficiente de la vulneración de su mínimo vital.

 

“En torno a este punto, que sirvió a las instancias para negar las tutelas interpuestas, ya la Corte Constitucional recientemente señaló que es un contrasentido admitir que la carencia del salario de uno de los cónyuges pueda compensarse con lo que devenga el otro, por cuanto “la familia que se sostiene con el salario de los padres, sufre igualmente una mengua considerable, cuando las necesidades básicas que normalmente deben cubrirse con dos sueldos tiene que ser suplidas por el salario de uno de ellos, incurriéndose entonces en una interminable cadena de deudas u obligaciones sin pagar, que igualmente colocan en  peligro el núcleo familiar. El salario es la contraprestación personal y autónoma de una labor realizada y debe ser cancelado de manera cumplida, independientemente de que otro miembro de la familia reciba sus propios ingresos.”[1]

 

 

De igual forma surge la necesidad de reiterar la sentencia de unificación SU-995 de 1999 M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, en los siguientes términos:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia  reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia  biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar  que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador  -privado o público-  que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente  para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones  dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

Vistas las anteriores consideraciones, la presente Sala de Revisión, revocará las decisiones proferidas en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar, y en su lugar tutelará el derecho al mínimo vital de los actores, toda vez que está demostrado que los recursos de que disponen para vivir en condiciones dignas y justas, o la ausencia total de recursos por parte de otros, no les permite cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. En consecuencia, se concederá la tutela respecto de los salarios adeudados.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar). En su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital de los señores Norayna Esther Sanjuan Ríos, Airlin Sofía Castañeda Blanco, Javier Madrid Molina, Arifa Rocio Passo Mojica, Guilmer Luis Arias Moscote, Fanny Esther Palomino Aragón, Nerys Avendaño Pedrozo, Jimis Alfonso Kammerer Jiménez, Juana Melo Rodríguez, Yeny Marina Barrios Jiménez, Walberto Chávez Mier, Luis Alfonso Benítez Rangel, Omaida Esther Passo Mojica, Augusto Rafael Jiménez Amaris, Ernestina Caballero Mejía, Omar Ospino Villegas, Amira Anguila Palomino, Alfonso Manuel Pérez Barraza, Jesús Manuel Arrieta Villegas, Julia Teodora Arrieta Robles, Yerlendys Ibarra Paternostro, Ivette Yadira Puello Escaño, Fredis Chávez Mier, Xiomara Terraza Rojas, Yonis Guerrero Barrios, Manuel Antonio Díaz Chamorro, Alexis Pontón Acuña, Antonio Elías Ortíz Alquerquez, Carlos Enrique Núñez Martínez, Ledis María Caro Madrid, Leibis María Rivera Alquerque, Jimmy Miguel Hernández Ortega y Edinson Manuel Viloria Castrillo.

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Astrea (Cesar), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados los tutelantes.

 

Si ante el juez de primera instancia de los presentes procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR sin embargo, a la Alcaldía Municipal de Astrea (cesar) para que en el futuro pague de manera puntual y completa sus obligaciones contraídas con sus trabajadores..

 

El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T- 303 de 2000, M . P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.