T-254-01


Sentencia T-254/01
Sentencia T-254/01

 

DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Universidad exige tratamiento psicológico a estudiante para renovación de matrícula

 

Resulta arbitrario que la Universidad obligue al estudiante a someterse a un tratamiento psicológico para renovarle la matrícula. Además, este tipo de imposiciones implican una conducta paternalista que atenta contra la autonomía personal. En efecto, no es válido el argumento consistente en que dicho tratamiento es para la formación integral del estudiante, puesto que se trata de una persona adulta que puede autodeterminarse, y no es constitucionalmente admisible que la universidad haga este tipo de indicaciones  que a la postre resultan ser de obligatorio cumplimiento, puesto que a ellas se supedita el cupo del estudiante.

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por exigencia de requisito adicional no contemplado en reglamento universitario

 

Referencia: expediente T-392946

 

Acción de tutela incoada por incoada por Leonardo Celis Royet contra la Universidad del Norte

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 4 Civil Municipal de Barranquilla.

 

I. ANTECEDENTES

 

Leonardo Celis Royet instauró acción de tutela contra la Universidad del Norte, por estimar violados sus derechos a la educación y de petición.

 

El accionante solicito la protección de sus derechos fundamentales a la educación y de petición, supuestamente vulnerados por la Universidad del Norte, de acuerdo con los siguientes hechos.

 

El demandante señaló que en 1995 inició estudios de psicología en la institución educativa demandada, después de haber sido sometido a un arduo proceso de selección. Afirmó que durante el primer semestre de 2000 fue remitido a la oficina de asesoría en psicología de la Universidad del Norte, toda vez que la coordinadora de 8° semestre indicó que su rendimiento no era el adecuado.

 

Agregó el peticionario, que como consecuencia de dicha remisión, la psicóloga María del Pilar Zúñiga le sugirió la necesidad de que él iniciara un tratamiento terapéutico.

 

Manifestó el actor que el 30 de junio de 2000 comenzó la terapia de psicología recomendada, la cual tuvo que suspender debido a problemas económicos. Sin embargo, afirmó que reanudó dichas sesiones el 25 de julio de 2000.

 

Así mismo relató el accionante que el 15 de junio de 2000 canceló al valor de la matrícula correspondiente al 2° semestre de 2000 y el 27 de julio del mismo año se presentó a la Universidad accionanda, con el fin de oficializar dicha matrícula. No obstante lo anterior, la entidad demandada le informó que no podía realizar el trámite mencionada, hasta que no presentara el documento en el que constara el tiempo estimado de la terapia psicológica y su aptitud para poder continuar con los estudios.

 

Adujo el peticionario que en el reglamento de la Universidad demandada, no aparece estipulado como causal de pérdida de la calidad de estudiante, la de no haber presentado algún certificado de aptitud, expedido por la psicoterapeuta.

 

Posteriormente señaló el accionante que, el 31 de julio de 2000, comunicó a la Dirección de Programa de Psicología que continuaría con el proceso terapéutico y, el 3 de agosto de 2000, presentó derecho de petición ante la referida entidad, con el fin de obtener una respuesta sobre las razones por las cuales no se le permitía continuar los estudios.

 

Finalmente, señaló que la Universidad del Norte, mediante carta del 11 de agosto de 2000, le comunicó que debía esperar 15 días para obtener una respuesta de fondo, ya que no contaban con el personal necesario para el examen del caso.

 

Por las razones expuestas, el petente estimó vulnerados los derechos fundamentales de petición y a la educación.

 

El accionante solicitó al juez de instancia que ordenara a la Universidad del Norte que autorizara la matrícula y el reinicio de sus estudios de manera inmediata.

 

Por su parte, la Institución demandada contestó la demanda refiriéndose paso por paso al procedimiento aplicado al trámite educativo y formativo que debía darse a los estudiantes, y solicitó que se negara la tutela, por cuanto lo que buscaba la Universidad del Norte era formar profesionales íntegros y de alta credibilidad.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2000, el Juzgado 4 Civil Municipal de Barranquilla resolvió negar la solicitud de tutela por estimar que en ningún momento la entidad demandada había vulnerado el derecho fundamental a la educación y que por el contrario, la medida asumida por dicha institución buscaba el eficaz desempeño profesional de sus estudiantes y aun más cuando se trata de estudiantes de psicología.

 

Por otro lado, aseveró el juzgador que, en cuanto al derecho de petición en ningún momento éste fue vulnerado, toda vez que la solicitud presentada por el peticionario el 3 de agosto de 2000 fue debidamente contestada mediante comunicación del 11 de agosto de 2000.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Violación del derecho a la educación, al debido proceso y a la autonomía personal

 

En el presente caso, la Corte estima que la conducta asumida por la Universidad del Norte desconoce los derechos fundamentales del actor, por cuanto se le impuso un requisito adicional, no contemplado en la ley ni en el reglamento universitario, para poder continuar sus estudios.

 

En efecto, resulta arbitrario que la Universidad obligue al estudiante a someterse a un tratamiento psicológico para renovarle la matrícula. Además, este tipo de imposiciones implican una conducta paternalista que atenta contra la autonomía personal.

 

En efecto, no es válido el argumento consistente en que dicho tratamiento es para la formación integral del estudiante, puesto que se trata de una persona adulta que puede autodeterminarse, y no es constitucionalmente admisible que la universidad haga este tipo de indicaciones que a la postre resultan ser de obligatorio cumplimiento, puesto que a ellas se supedita el cupo del estudiante.

 

Por otra parte, también se desconoce el debido proceso cuando el ente universitario se inventa sobre la marcha unas condiciones no previstas en su reglamento interno para que un estudiante pueda matricularse para el siguiente ciclo lectivo.

 

En cuanto al derecho de petición, no encuentra la Corte que se haya violado su núcleo esencial, puesto que la institución educativa demandada dio respuesta al accionante.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Barranquilla, por medio de los cuales se negó la protección solicitada.

 

En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, a la educación y a la autonomía personal. En consecuencia, se ordena a la Universidad del Norte que no supedite en forma alguna la continuación de estudios del actor, al hecho de someterse a una terapia psicológica.

 

Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General