T-257-01


Sentencia T-257/01

Sentencia T-257/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

 

Referencia: expediente T- 382213

 

Acción de tutela instaurada por Lesbia de los Milagros Barandica Rudas contra el Municipio de Aracataca (Magdalena).

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Segundo Civil del Circuito de Fundación, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Lesbia de los Milagros Barandica Rudas contra el Municipio de Aracataca (Magdalena).

 

 

l. ANTECEDENTES.

 

1. La accionante manifiesta que es empleada del Municipio de Aracataca.

 

2. La entidad demandada le adeuda el pago de su salario desde Marzo a Diciembre de1999, y los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2000.

 

3. La peticionaria afirma ser madre de dos hijos y tener como única fuente de ingreso el salario que percibe en su condición de docente del Municipio de Aracataca.

 

4. Como consecuencia de lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al trabajo y al pago oportuno de sus salarios.

 

Pretensión.

 

La actora solicita se ordene al demandado la cancelación oportuna de los salarios adeudados correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre de 1999 y Marzo a Junio de 2000.

 

Sentencias objeto de revisión.

 

Primera instancia.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), mediante sentencia del 9 de Agosto de 2000, negó el amparo pretendido por la demandante, considerando que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para solicitar el pago de sus acreencias laborales.

 

Segunda instancia.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fundación a través de la providencia del 7 de Septiembre de 2000, confirmó la sentencia impugnada por no encontrar afectado el mínimo vital de la trabajadora y de su familia.

 

ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

El problema jurídico planteado.

 

Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago oportuno de acreencias laborales.

 

La solución del problema.

 

Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado la no procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales, salvo que la persona se encuentre afectada en sus condiciones dignas de vida, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, y cuando los medios judiciales son ineficaces para proteger un derecho fundamental del trabajador. En este sentido, la Corporación ha expresado:   

 

“La acción de tutela no es el mecanismo que debe utilizarse para lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta Política, debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías adecuadas para hacer efectivo su pago. Sólo en casos excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre violados otros derechos fundamentales que no puedan ser amparados por el juez ordinario, cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea efectivo, o se esté ante la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debe conceder el amparo; de lo contrario, el juez de tutela estaría invadiendo campos de competencia que no le han sido asignados por el Constituyente”.[1](Negrillas Nuestras)

 

En efecto, en principio el mecanismo idóneo para exigir la cancelación de la remuneración salarial es el proceso ejecutivo laboral; sin embargo, cuando el retraso del empleador configura una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable. Sobre este punto, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“La doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa.

 

En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.

 

En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[2].

 

Afectación al mínimo vital, requisito fundamental para que se conceda la acción de tutela que tiene por objeto el pago oportuno de acreencias laborales. Caso concreto.

 

La Corte Constitucional ha considerado admisible la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de salarios por afectación del mínimo vital. La Corporación ha determinado el alcance del mínimo vital: “Para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[3].

 

Por consiguiente, la mora del empleador en el pago de los salarios adeudados al trabajador, podría constituir una afectación de las condiciones mínimas de vida digna del trabajador y de su familia. En este caso, se encuentra probado que la entidad demandada debe a la peticionaria catorce meses de salario, situación que hace presumir la vulneración del mínimo vital de quien ha dejado de recibir su remuneración durante un tiempo prolongado.[4] En consecuencia, la Sala considera procedente conceder el amparo en aras de proteger el derecho fundamental al pago oportuno de su salario. Sobre el particular ha afirmado la Corte:

 

“El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad

 

(...)

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C:P:), a la salud (Art. 49 C:P:), al trabajo (Art. 25 C:P:), y a la seguridad social (Art. 48 C:P:); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador”[5].

 

Por otra parte, la situación de crisis financiera del Municipio de Aracataca no es una razón valida para incumplir con sus obligaciones laborales, toda vez que con dicha actuación se vulnera el derecho fundamental al pago oportuno del salario de la demandante. Sobre el tema la Corporación sostiene: “La falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”[6].

 

Con base en lo anterior, la Sala procederá a revocar los fallos de los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fundación, que denegaron la tutela incoada por Lesbia de los Milagros Barandica Rudas contra el Municipio de Aracataca (Magdalena).

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca, el 9 de Agosto de 2000 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fundación, el 7 de Septiembre de 2000. En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por Lesbia de los Milagros Barandica Rudas contra el Municipio de Aracataca (Magdalena).

 

SEGUNDO: ORDENAR al alcalde Municipal de Aracataca, que en el termino  máximo de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la accionante.

 

Si ante el Juez Promiscuo Municipal de Aracataca, al cual se le confía la vigilancia y el control del cumplimiento del fallo, el Alcalde del Municipio de Aracataca acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, el mes se concede para que inicie, probándolo ante el juez, los trámites necesarios para la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad la obligación laboral en un término que no podrá exceder de tres (3) meses.

 

Tercero: PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernandez.

[2] Sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernandez. 

[3] Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernandez.

 

[4] Sentencias T-259 y T-606 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.