T-259-01


Sentencia T-259/01
Sentencia T-259/01

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: expediente T-383269

 

Accionante: Martín Emilio Mendoza Campuzano

 

Procedencia: Tribunal Administrativo de Bolívar

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynet y Alvaro Tafur Galvis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela No. T-383269 promovida por Martín Emilio Mendoza Campuzano contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Desarrollo Económico, el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y la empresa ALCALIS de Colombia Ltda -En liquidación-.

 

I.   ANTECEDENTES

 

El señor Martín Emilio Mendoza Campuzano presentó acción de tutela en contra las entidades arriba señaladas.  Fundamenta la solicitud en los siguientes:

 

1. Hechos

 

a)     Informa el peticionario que es pensionado de la empresa Alcalis de Colombia Ltda., desde el 29 de diciembre de 1998.  Afirma que a la fecha de interponer la tutela (junio 22 de 2000), la empresa le adeuda sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del mismo año, habiéndose hecho caso omiso a reiteradas solicitudes para obtener su pago.

b)    Refiere que su única fuente de ingresos proviene de su pensión y que ante la ausencia de tales recursos no ha podido satisfacer sus necesidades básicas, no solo personales sino de índole familiar y comercial, a tal punto que adeuda algunos servicios públicos y no ha podido inscribir a sus hijos en los planteles educativos correspondientes.

c)     El accionante informa que el Gobierno expidió el Decreto 805 de 2000, donde la Nación asume la responsabilidad de las obligaciones pensionales de los extrabajadores de Alcalis de Colombia -En liquidación-, que tengan reconocido su derecho a partir del 1º de enero de 2000, y de conformidad con el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades de octubre de 1999, pero advierte que mientras se adoptan las medidas necesarias, fue suscrito un convenio entre el Ministerio de Desarrollo y la empresa Alcalis de Colombia.

d)    Indica además, que en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Unidad Ejecutora  -Ministerio de Desarrollo Económico-, se dispuso una partida presupuestal para el pago de las mesadas de los pensionados de Alcalis de Colombia, mediante transferencias por un valor de $19.593.000.000.oo

e)     El peticionario destaca que el día 3 de junio de 2000 se inició el pago regular de las pensiones atrasadas, pero que él no apareció en nómina, por lo cual no le cancelaron sus mesadas, siendo informado de que ello había ocurrido así por cuanto su nombre no figuraba en el último cálculo actuarial de la Superintendencia de Sociedades, situación que considera no le es imputable.

 

Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la seguridad social, mediante orden para que se le cancelen las mesadas insolutas.

 

2. Intervención del IFI

 

La apoderada del Instituto de Fomento Industiral -IFI-, sostiene que dicha entidad no tiene vínculo jurídico o relación directa de carácter de empleador para con el solicitante, por lo que corresponde a la empresa Alcalis de Colombia -en liquidación-, y subsidiariamente al Gobierno Nacional, asumir la obligación pensional.

 

Destaca que el señor Mendoza Campuzano nunca ha sido trabajador del IFI, ni ha estado en situación de subordinación o indefensión puesto que no es pensionado de la entidad.  Precisa que el Instituto de Fomento Industrial se ha limitado a otorgar créditos a la empresa Alcalis de Colombia, y aún cuando es socio de esta última, indica que se trata de dos personas jurídicas completamente independientes, cada una con una organización y patrimonio autónomo e independiente.

 

3. Posición de Alcalis de Colombia

 

El liquidador y representante legal de Alcalis de Colombia, presenta un escrito al Tribunal de instancia, en el cual considera que la tutela debe ser negada por improcedente.  En primer lugar, aclara que  el peticionario tenía derecho a pensión convencional desde el 27 de marzo de 1998, pero que ésta no le fue reconocida por haber instaurado demanda ordinaria laboral contra Alcalis, con petición principal de reintegro y subsidiaria de pensión restringida.  Sin embargo, precisa que en audiencia de conciliación, el señor Mendoza desistió de continuar el proceso y la empresa se obligó a reconocerle la pensión, lo que en efecto cumplió mediante resolución del 29 de diciembre de 1998.  Igualmente acepta que no le han cancelado las mesadas correspondientes a los meses de enero a mayo del 2000, aduciendo absoluta iliquidez de la empresa.

 

Explica que el nombre del tutelante no fue registrado en el último cálculo actuarial de la Superintendencia de Sociedades, precisamente porque éste fue realizado con base en la nómina de pensionados a diciembre de 1998, cuando aún no se había reconocido el derecho a la pensión de jubilación del actor, motivo por el cual no se le han cancelado sus mesadas, aún cuando le asiste el derecho a ello.

 

Informa que para superar esta situación, dirigió una petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de incluir el nombre del tutelante, y de otras personas, en la correspondiente nómina de pensionados, pero que aún no ha obtenido respuesta.  Indica que como el dinero para cubrir las pensiones proviene únicamente del Gobierno Nacional, por intermedio de los Minsterios de Hacienda y de Desarrollo, se encuentra imposibilitado para proceder al pago de las mesadas pensionales del actor.  Aduce, además, que por el total estado de iliquidez de la empresa, no dispone de otros recursos para cancelar la deuda, asumida por el Gobierno según el Decreto 805 de 1998.

 

Sin embargo, hay que precisar que obra en el expediente un escrito, de fecha 9 de agosto de 2000, dirigido al Tribunal Administrativo de Bolívar por el representante judicial de la empresa Alcalis de Colombia, donde informa que la empresa canceló, con posterioridad a la presente tutela (julio 21/00) y previa provisión de  fondos del Ministerio de Hacienda, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y adicional de junio de 2000, que se adeudaban al actor.  Anexa copia del correspondiente comprobante de egreso, firmado por el señor Martín Emilio Mendoza Campuzano, solicitante en la presente tutela.

 

4. Posición del Ministerio de Desarrollo Económico

 

El representante judicial del Ministerio de Desarrollo Económico, solicita denegar la tutela, en cuanto a su vinculación al proceso.  Refiere que dicho Ministerio suscribió un Convenio con la empresa Alcalis de Colombia, por medio del cual se entregaba a esta última el manejo de la nómina de pensionados durante el año 2000 y hasta que CAJANAL y el FOPEP (Fondo de Pensiones Públicas a nivel Nacional) asumieran directamente tales funciones.  Destaca, además, que a fecha primero (1) de junio de 2000, ya le habían sido canceladas al accionante sus mesadas pensionales.

 

5. Pruebas

 

Dentro de las pruebas recaudadas por el Tribunal de primera instancia y las que fueron allegadas al expediente, sobresalen las siguientes:

 

a)         Copia de la resolución No. 000545 de diciembre 29 de 1998, por medio de la cual el liquidador de la empesa Alcalis de Colombia, reconoce en favor del señor Martín Emilio Mendoza Campuzano, una pensión de jubilación de origen convencional.

b)        Copia del convenio interadministrativo No. 17-2000 suscrito entre el Ministerio de Desarrollo Económico y la empresa Alcalis de Colombia.

c)         Copia de la constancia suscrita por el Jefe de la división de Presupuesto del Ministerio de Desarrollo Económico, sobre la existencia de la partida presupuestal para el pago de mesadas pensionales de Alcalis de Colombia S.A. por un valor de $19.593.000.000.oo.

d)        Copia de un escrito dirigido por la Asociación de Pensionados de Alcalis al señor liquidador de la empresa, informando sobre el no pago de las mesadas pensionales del tutelante.

e)         Copia del Decreto No. 254 de 2000, “Por el cual se expide el regimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”.

f)          Copia del Decreto No. 805 de 2000, por el cual el Gobierno Nacional asume las obligaciones pensionales a cargo de la empresa Alcalis de Colombia -en liquidación-, a partir del año 2000.

g)         Copia de la certificación expedida por el liquidador de la empresa Alcalis de Colombia, en donde acredita que a los señores Luis González Pérez, Arnaldo Julio Ochoa Díaz y Hugo Alberto Sotelo Suárez, les fue cancelada, al igual que a todos los pensionados de la empresa que figuran en el cálculo actuarial de 1998, la mesadas de enero a abril de 2000.

h)        Prueba del pago, según la aclaración reseñada anteriormente.

 

6. Sentencias objeto de Revisión.

 

Primera instancia.

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar, a quien correspondió el conocimiento de la acción, concedió la tutela mediante sentencia de julio 7 de 2000.  Para el Tribunal es un hecho claro que por la condición del accionante, los recursos para su manutención derivan de su mesada pensional, y que al no habérsele cancelado las pensiones correspondientes a los meses de enero a mayo de 2000, se afecta en forma ostensible su mínimo vital, su subsistencia, y por conexidad, su derecho a la vida, configurándose entonces un perjuicio grave para el actor.

 

Si bien reconoció que el Instituto de Fomento Industrial no está obligado a responder por las mesadas pensionales del demandante, advirtió que no ocurre lo mismo respecto de la Nación, quien por intermedio de los Ministerios de Desarrollo Económico y de Minas y Energía, está obligada a responder por el pago de tales mesadas en caso de insolvencia comprobada de la empresa Alcalis de Colombia, de conformidad con diversas consultas absueltas por el Consejo de Estado.

 

El Tribunal señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluyó en el presupuesto nacional, con cargo en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Económico, la partida para el pago de las mesadas de los pensionados de la empresa Alcalis de Colombia, y que para poder hacer uso de dicha partida, se profirió el Decreto 805 de 2000.  Concluye entonces, que corresponde a los Minsterios demandados, autorizar a la empresa Alcalis de Colombia, el pago de las pensiones a las personas que no fueron incluidas en el cálculo actuarial  de diciembre de 1998, como ocurre en el caso del actor.  En consecuencia, les ordena que en el término de 5 días realicen todas las gestiones necesarias para subsanar la situación irregular del accionante y cancelarle sus mesadas pensionales.

 

Segunda Instancia.

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en providencia del 21 de septiembre de 2000 revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar rechazó por improcedente la tutela presentada. Para el Consejo de Estado, el conflicto planteado por el accionante debe ser definido por la jurisdicción ordinaria mediante la acción ejecutiva laboral, y no por vía de tutela, que por su naturaleza tiene un carácter residual y subsidiario.

 

Así mismo, considera la Sala que no se reúnen los elementos probatorios que permitan deducir la existencia de un perjuicio irremediable para el actor, toda vez que la mera afirmación en este sentido no resulta suficiente, más aún cuando se trata de una persona de 52 años, que no puede ser considerada de la tercera edad.  En estos términos, y con fundamento en la improcedencia de la tutela, la Sala se abstiene de analizar la eventual violación de los derechos fundamentales.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Carencia actual de objeto

 

2.- En reiteradas oportunidades la Corte ha señalado enfáticamente que la acción de tutela pierde su razón de ser y carece de objeto cuando han desaparecido los motivos que en su momento justificaron la iniciación del proceso[1].  En estos eventos, las pretensiones deben ser negadas por sustracción de materia e inexistencia de un objeto jurídico susceptible de protección. 

 

3.- Pues bien, en el asunto en cuestión, observa la Sala que las mesadas pensionales que se adeudaban al señor Martín Emilio Mendoza Campuzano ya fueron canceladas, previa provisión de fondos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y según consta en la certificación allegada por la empresa Alcalis de Colombia (fls. 205 y 211); además, el comportamiento del solicitante ha debido ser el de informar al juez de segunda instancia sobre el pago de la deuda, lo cual, como puede observarse, no ocurrió.  Por tales motivos, en esta ocasión no resulta pertinente que la Corte analice los aspectos de fondo, toda vez que ello carece de objeto.  En consecuencia, la sentencia de segunda instancia habrá de ser confirmada, pero únicamente por los motivos expuestos en esta providencia. 

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso de la referencia, pero únicamente por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- Líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNET

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

 Secretaria General

 



[1] Ver las sentencias T-100/95, T-469/96, T-463/97, T-262/99, T-831/99, T-972/00, entre muchas otras.