T-268-01


Sentencia T-268/01

Sentencia T-268/01

 

ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio básico es el mérito académico/UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterios adicionales de asignación de cupos/ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Desigualdad de origen

 

CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Vulneración de igualdad por prerrogativas a personas oriundas de una región/DERECHO A LA IGUALDAD-Prerrogativas de acceso a educación superior por ser oriundas de una región

 

 

Referencia: expediente T-385475

 

Acción de tutela instaurada por Yudy Barbosa contra Universidad de Los Llanos

 

Procedencia: Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2.001).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo  proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio,  el 14 de agosto de 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por Yudy Alejandra Barbosa Cabanzo contra la Universidad Tecnológica de Los Llanos Orientales, establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

 

 

ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

1. En el examen del Icfes la señorita Yudy Alejandra Barbosa Cabanzo obtuvo un puntaje total de 290 y fue el que adujo para presentarse como aspirante a la facultad de veterinaria de la Universidad de Los Llanos. Había cuarenta puestos disponibles, adjudicables en orden descendente y el puntaje mínimo requerido era 213.

 

2. Afirma la señorita Barbosa que solamente 13 obtuvieron un puntaje superior al de ella y sin embargo no fue autorizado su ingreso. Por tal razón acudió al Departamento de Admisiones de la Universidad  donde le informaron que no había sido tenido en cuenta el puesto que realmente ocupó porque el Consejo Superior  había establecido que los naturales de los departamentos de Meta, Casanare, Arauca, Guainía, Vaupés, Vichada y los municipios del pie de monte llanero del departamento de Cundinamarca tenían derecho a una adición del 10% del puntaje obtenido en las pruebas del estado y por tal razón había sido superada por aspirantes con menor puntaje.

 

3. La Rectora de la Universidad le informó al juez de tutela que para la carrera de medicina veterinaria el cupo era de cuarenta (34 de examen antiguo, 4 de examen nuevo, un hijo de funcionario y entró uno por la región), que para la selección se sumaba el 10% a los aspirantes nacidos o egresados de colegios de los departamentos de la Orinoquia y que como la señorita Barbosa Cabanzo es nacida en Bogotá y egresada de un colegio de esta ciudad, no tiene derecho al puntaje adicional. Expresamente dice la Rectora: “La lista de publicación de los resultados presenta los cuarenta clasificados con un puntaje mínimo total de 301 puntos  que cobija a aspirantes de la región con un puntaje igual o superior a 274 mas 27,4 o sea 301”.

 

4. La peticionaria instaura la tutela por violación a los derechos de igualdad y educación y SOLICITA que la Universidad expida la correspondiente matrícula y la acoja como estudiante.

 

 

PRUEBAS

 

1. Resultado del examen de Icfes de 30 de mayo de 2000 (290 puntos),

2. Reseña de requisitos para ingreso,

3. Recibo y credencial de Yudy Alejandra Barbosa, para examen de ingreso,

4. Acuerdo 056-98 de la Universidad de Los Llanos, en el cual se establece el 10% adicional  para el aspirante natural de los departamentos de la Orinoquia,

5. Reglamento estudiantil que también contempla lo anterior,

6. Informe de la Rectora al Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio sobre circunstancias que fueron reseñadas en el capítulo de los hechos de este fallo.

 

 

 

 

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

 

Es la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio,  el 14 de agosto de 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por Yudy Alejandra Barbosa Cabanzo contra la Universidad de Los Llanos, por medio de la cual no se concedió el amparo. Entre otros razonamientos dice el juez de tutela que la preferencia otorgada a los naturales de la Orinoquia tiene respaldo legal y que si se estimara inconstitucional tal determinación habría que instaurar la correspondiente demanda de inconstitucionalidad.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR

 

Se trata de dilucidar si el ingreso a una Universidad lo determina exclusivamente el respectivo establecimiento educativo por permitirlo la autonomía universitaria establecida en la Constitución Política, sin sujeción alguna, o si  cualquier determinación debe ajustarse a la Constitución Política, porque de lo contrario se inaplicaría la norma de categoría inferior.

 

1. El artículo 4° C.P. establece la obligación política de respetar la Constitución y en caso de que una norma de inferior categoría vaya contra la Carta Fundamental se inaplica aquella.

 

En el presente caso la Universidad de Los Llanos ha decidido que el mérito académico expresado en las pruebas de Estado, no es el único que determina el ingreso a una carrera sino que en alto porcentaje (nada menos que en un 10% adicional al puntaje del Icfes) va a depender del lugar de nacimiento del aspirante o haber sido egresado de una determinada región.

 

La Corte en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el ingreso a los centros de educación (C-022/96, C-210/97, T-441/97, T-245/98, T-798/98, T-14/99, T-409/99, entre otras).

 

En la sentencia C-022 de 1996, se declaró la inconstitucionalidad del literal b) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual preceptuaba que a los bachilleres que prestaran el servicio militar y aspiraran a estudiar en un centro de educación superior se les aumentaría en un 10% el puntaje que hubieran obtenido en las pruebas de Estado o en los exámenes de admisión a la universidad. Para la Corte la bonificación del 10% representaba el resquebrajamiento del criterio esencial de asignación de los cupos universitarios y, en consecuencia, vulneraba el derecho de igualdad, "puesto que a consecuencia de ella se excluiría de la distribución de los plazas de estudio a candidatos que habían obtenido buenos resultados en los exámenes, al tiempo que otros con puntajes inferiores a los de estos últimos serían admitidos". 

 

En la sentencia C-210 de 1997, por las razones antes dichas, se declaró la inexequibilidad del artículo 186 de la Ley 115 de 1994 que prescribía que “los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educación básica, media y superior”.

 

Pero vale una aclaración: el mérito académico, en principio, es el parámetro que debe regir el proceso general de distribución de estos bienes escasos, sin embargo, es aceptable que las universidades utilicen otros criterios cuando "se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la institución universitaria".

 

2. Se planteó la inquietud de si en esa situación excepcional cabrían cupos especiales por razones geográficas. En la T-441/97, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:

 

"19. El artículo 5° del acuerdo 06 de 1997 del Consejo Académico de la Universidad de Cartagena establece que los aspirantes oriundos del Sur del departamento contarán con 3 cupos para cada facultad o programa, entre ellos la Facultad de Medicina. En el artículo 6° se establece que el Sur de Bolívar está constituído por los municipios de Mompós y Magangué.

 

El rector expresa que los cupos especiales para los estudiantes del Sur de Bolívar se explican por el deseo del departamento de brindarle a los habitantes de estos municipios facilidades para el ingreso a la Universidad. El departamento contribuye también a la financiación del claustro universitario y tiene un interés legítimo en que sus pobladores se beneficien de ella. Manifiesta que muchos estudiantes provenientes de otros departamentos reciben los cupos de la Universidad, en perjuicio de los habitantes de Bolívar.

 

Como ya se ha expresado, el criterio básico para el ingreso a la universidad es el del merecimiento. El cupo especial bajo análisis instituye otro complementario, cual es el de ser natural de determinados municipios del departamento. Debe entonces resolverse si este criterio adicional se ciñe a los principios constitucionales…

 

"Empero, la legítima pretensión de que la universidad le reporte frutos al lugar donde se establece no puede extenderse a los cupos universitarios. Ello implicaría nuevamente la apropiación de bienes públicos escasos por parte de algunos sectores -en este caso de algunas regiones.- El grueso de la financiación de las universidades públicas proviene del Tesoro Nacional y, en consecuencia, en principio, todos los colombianos que reúnen los requisitos para aspirar a ingresar a ellas tienen que encontrarse en igualdad de condiciones para poder hacerlo.

 

Pero, además, por diversas razones - entre ellas de política laboral - en todas las naciones el número de universidades es reducido, si se lo pone en relación con la cifra de los jóvenes que estarían en edad de iniciar estudios superiores. Ello significa que, contrario a lo que ocurre con los establecimientos de educación primaria y secundaria, muy pocas localidades disponen de un centro universitario que ofrezca una amplia gama de carreras profesionales. Por consiguiente, si este sistema de preferencias para los bachilleres del lugar fuera utilizado por todas las universidades oficiales, los estudiantes provenientes de regiones o ciudades en las que no existen universidades públicas o cuyos centros de educación ofrecen un espectro muy limitado de programas académicos se verían en una evidente situación de inferioridad de condiciones en relación con los que fueran oriundos de regiones que cuentan con universidades de gran dimensión. 

 

Así las cosas, no existe ninguna razón que justifique el trato preferencial que representa el cupo especial para los estudiantes de Mompós y Magangué. Los argumentos que ofrece el rector de la Universidad de Cartagena no ameritan que se disponga de un bien escaso en favor de los escolares de las dos ciudades. El departamento recibe otros beneficios por la localización y financiación parcial de la Universidad. Además, el cupo especial resulta discriminatorio contra los estudiantes provenientes de otros municipios del departamento, no comprendidos en las categorías Sur y Sur Sur de Bolívar.  Finalmente, este procedimiento especial de acceso a la Universidad resulta violatorio del derecho de igualdad de los colombianos que reúnen los requisitos necesarios para acceder a la educación superior, y que ven que algunos cupos son retirados de la competencia pública para adjudicárselos a un determinado sector de bachilleres, simplemente por el hecho de que estos últimos son naturales de una región.

 

Por consiguiente, la creación del cupo especial para los bachilleres procedentes del Sur de Bolívar es inconstitucional y la disposición que consagra este privilegio habrá de ser inaplicada."

 

 

C. CASO CONCRETO

 

En la presente tutela se reiterará la jurisprudencia consignada en la T-491/97 y por lo tanto debe inaplicarse, por inconstitucional, el Acuerdo 056/98 de la Universidad de los Llanos que establece un privilegio a favor de los bachilleres o naturales de los departamentos de la Orinoquia.

 

Esta inaplicación de la referida norma ha debido tenerla en cuenta el juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en la sentencia objeto de revisión.

 

No lo hizo, luego el fallo ha de revocarse. Si el juez hubiere hecho respetar la Constitución, la solicitante de tutela estaría como alumna de la Universidad. Este proceder judicial no va a impedir que la tutela no prospere por una presunta carencia de objeto en cuanto el semestre ya finalizo; sino que, adicionalmente a la revocatoria del fallo que se revisa habrá la orden como es obvio, para ingresar sin perjuicio de que se trata de una nueva iniciación del correspondiente semestre o año lectivo.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio,  el 14 de agosto de 2000, por medio del cual se negó la tutela solicitada y, en su lugar, conceder el amparo impetrado  por la actora, por violación de su derecho a la igualdad. 

 

Segundo.- ORDENAR el ingreso de Yudy Alejandra Barbosa Cabanzo a la facultad de veterinaria de la Universidad de Los Llanos, según los considerandos del presente fallo.

 

Tercero.- ORDENAR, para los efectos del presente caso, la inaplicación de las disposiciones que establecen un 10% adicional al puntaje para el ingreso a la Universidad de Los Llanos para los naturales de los departamentos  relacionados en la parte motiva de esta sentencia.

 

Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General