T-270-01


Sentencia T-270/01

Sentencia T-270/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T- 384645

                               

Acción de tutela instaurada por Gloria Esther Galán de Santana contra el Gobernador del Departamento del Magdalena y otros. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, dentro de la acción de tutela interpuesta por Gloria Esther Galán de Santana contra el Gobernador del Departamento del Magdalena y otros. 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. El 25 de julio de 2000, Gloria Esther Galán de Santana, instauró acción de tutela en contra del Gobernador del Departamento del Magdalena y los Secretarios Departamentales de Hacienda y Educación, por considerar que estos han vulnerado sus derechos a la vida digna, al pago oportuno del salario y a la igualdad. La actora, quien se desempeña como educadora al servicio del Departamento desde hace más de 10 años, afirma que no se le han cancelado  los salarios correspondientes a los meses de marzo a julio de 2000. Sostiene que pese a que ha solicitado el pago oportuno de dichas acreencias laborales, la Administración Departamental le ha manifestado que no cuenta con los recursos propios necesarios para cancelar las sumas debidas. En consecuencia, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos constitucionales ordenando el pago de las acreencias que se le adeudan así como su incorporación a la nómina de los educadores a quienes se cancelan sus salarios con recursos del situado fiscal, a los cuales sí se les cancelan sus salarios en forma oportuna.

 

1.2. El Gobernador del Departamento del Magdalena, a través de apoderado judicial, solicita que la acción de tutela sea denegada por improcedente, toda vez que la demandante cuenta con otros medios judiciales para perseguir el pago de lo que se le adeuda. Por su parte, la Secretaria de Educación del Departamento de Magdalena, manifiesta que la dependencia que representa se encarga únicamente del manejo de los recursos del situado fiscal y por lo tanto,  no es la encargada de los pagos a los docentes que pertenecen a la nómina que se solventa con recursos propios del departamento. Señala que la Administración departamental, dentro de los mecanismos de racionalización del gasto público, ha incluido uno tendiente a la incorporación gradual de docentes departamentales pagados con recursos propios a la nómina cancelada con recursos del situado fiscal, siempre y cuando hayan vacantes en plazas pagadas con recursos del situado fiscal.

 

2. Sentencia objeto de revisión

 

El Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, a través de sentencia del 15 de agosto de 2000,  denegó el amparo solicitado. A su juicio, el no pago oportuno del salario a la actora “no es el producto del querer de la autoridad pública a quien le corresponde hacerlo, sino que son las circunstancias de disponibilidad presupuestal del Departamento, las que hacen dicho pago imposible, en razón a la crisis financiera por la cual atraviesa el ente territorial.” Así mismo, estima que por medio de la acción de tutela no es posible incorporar a la demandante a la nómina de docentes cuyas acreencias laborales se cancelan con recursos ya que tales incorporaciones están sujetas a la existencia de disponibilidad numérica y presupuestal para ello, de acuerdo con la ley. 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de acreencias laborales.

 

Esta Corporación ha establecido[1] que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago de obligaciones de carácter laboral, dada la existencia de otros medios judiciales idóneos para obtener dicho pago. Sin embargo, se ha precisado que, en ciertas circunstancias excepcionales, cuando se encuentra de por medio la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, es procedente la protección constitucional.

 

En efecto, cuando se determina que el salario es el único ingreso con el que cuenta el trabajador para obtener los medios indispensables que le permitan satisfacer sus necesidades básicas y mantener unas condiciones de vida dignas, tanto para él como para su familia, la falta o el atraso en la cancelación de sus salarios conlleva a la vulneración de su mínimo vital.[2] En tales circunstancias, se hace inminente la intervención del juez de amparo para “evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica.”[3] De esta manera, el juez de tutela debe estudiar los hechos y las pretensiones de cada caso para determinar si el amparo constitucional es indispensable para garantizar los derechos fundamentales de la persona o si, por el contrario, los medios de defensa ordinarios son efectivos y brindan la protección requerida por el demandante.[4]

 

Por otra parte, la Corte ha establecido que la crisis financiera y la consecuente escasez de recursos económicos de las entidades públicas, no son razones suficientes para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues las respectivas administraciones tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno y completo de tales sumas.[5] 

 

3. Estudio del caso bajo revisión

 

En el caso que se revisa, la actora acude a la acción de tutela para obtener el pago de las acreencias laborales que el Departamento del Magdalena le adeuda y, adicionalmente, lograr que se le incluya en la nómina de docentes a quienes se les cancelan sus salarios y prestaciones con los recursos del situado fiscal.

 

En relación con la pretensión principal, de las pruebas ordenadas por esta Sala de Revisión pudo determinarse que los hechos de la demanda fueron superados. En efecto, lo pretendido por la actora era obtener el pago de los salarios de los meses de marzo a julio de 2000, los cuales le adeudaba el Departamento. De la información suministrada por el Secretario de Gestión Financiera Integral del Departamento del Magdalena, el 29 de enero de 2001, se concluye que la entidad territorial ya ha cancelado a la demandante los salarios y demás prestaciones correspondientes al año 2000. 

 

Como lo ha sostenido esta Corporación en  reiterada jurisprudencia, cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela han desaparecido al momento de dictarse sentencia, la protección constitucional pierde su razón de ser por no existir un objeto jurídico tutelable.[6] En consecuencia, en el presente caso la pretensión de la actora debe negarse por sustracción de materia, pues ya obtuvo el pago de las acreencias laborales que se le adeudaban

 

Por otra parte, respecto a la pretensión de que se ordene su inclusión dentro de la nómina de docentes del situado fiscal, el amparo constitucional no es procedente. Por medio del presente mecanismo excepcional no es viable que el juez ordene a la administración departamental la forma en que debe disponer de los recursos del situado fiscal. Además, las incorporaciones a la referida nómina son una iniciativa de carácter gubernamental de acuerdo con la  disponibilidad presupuestal con la que se cuente para ello. 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia del 15 de agosto de 2000 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta. 

 

Segundo.- LIBRENSE por Secretaría, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver entre otras, las sentencias T-167/94 (MP Hernando Herrera Vergara), T-015/95 MP Hernando Herrera Vergara), T-063/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-146/96 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-437/96 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-565/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-641/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-006/97 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-081/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-234/97 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-273/97 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-527/97 (MP Hernando Herrera Vergara), T-529/97 MP Hernando Herrera Vergara), T-012/98 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-995/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).  

[2] Sentencias T-015/95 (MP Hernando Herrera Vergara), T-063/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-018/98 (MP Alejandro Martínez Caballero)  y SU-995/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[3] Sentencia SU-995/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[4] Ibid.

[5] Sentencias T-661/97 (MP Carlos Gaviria Díaz, T-399/98 (MP Alfredo Beltrán Sierra), SU-995/99 (MP Carlos Gaviria Díaz) y T-1626/00 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otras.

[6] Ver sobre este tema, las sentencias T-515/92, T-338/93, T-494/93, T-100/95, T-469/96, T-167/97, T-463/97 y T-522/97, entre otras.