T-273-01


Sentencia T-273/01

Sentencia T-273/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo

 

 

Referencia: expediente T- 385971

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Alirio Sánchez contra el Departamento de Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

Bogotá, D.C., marzo nueve (9) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Jorge Alirio Sánchez Hernández contra el Departamento de Santander.

 

 

l. ANTECEDENTES.

 

1. El accionante manifiesta que se han violado sus derechos fundamentales, pues la entidad demandada no ha contestado la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación que le fuera otorgada.

 

2. Explica que el catorce (14) de enero de 1998, presentó a la entidad demandada la solicitud de reconocimiento y pago, acompañando la documentación respectiva.

 

3. Ante la omisión de la administración para responder acude a la acción de tutela, pues su petición no ha sido resuelta.

 

Pretensión.

 

El actor solicita se ordene al demandado dar respuesta a su petición.

 

Sentencias objeto de revisión.

 

Primera instancia.

 

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del ocho (8) de agosto de dos mil (2000), negó el amparo pretendido, considerando que la petición invocada no está encaminada a obtener protección judicial, sino a sustituir el procedimiento ordinario, pues transcurridos los tres (3) meses a que se refiere el art. 40 del C.C.A. operó el silencio administrativo negativo y, por tanto, debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la reliquidación y el pago que reclama.

 

 

ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

El problema jurídico planteado.

 

Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar a una entidad publica la reliquidación y el pago oportuno de prestaciones sociales.

 

La solución del problema.

 

La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Violación del derecho de petición. Reiteración de Jurisprudencia .

 

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado la improcedencia de la acción de tutela para exigir la reliquidación y el pago de acreencias laborales. Sin embargo, excepcionalmente es procedente cuando el medio judicial es ineficaz para amparar el derecho incoado por el accionante. Sobre el particular ha afirmado la Corporación:

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[1].

 

La Corte Constitucional en sentencia T-305 de 1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, índico de igual forma que: 

 

“La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los jueces en sede de tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco determinar la entidad de previsión social obligada al pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de la respectiva competencia para hacerlo. Lo anterior, en razón a la naturaleza legal del derecho sobre el cual versa una controversia de esa índole, que supone la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamarlo, así como por la finalidad de la función netamente preventiva que esos jueces desempeñan frente a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, que a todas luces descarta un posible pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material probatorio y de los elementos de juicio en que podrían fundamentarse para proferir una decisión de esa trascendencia”.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no es procedente incoar la acción de tutela para proteger un derecho de carácter legal, por cuanto la pretensión del demandante, relacionada con el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión, es un asunto de competencia de la jurisdicción administrativa.

 

De otra parte, en el expediente no aparece demostrado que las autoridades departamentales hayan resuelto de fondo la petición del accionante, es decir, el demandado no ha emitido una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”. Al respecto se ha afirmado en la sentencia T-170 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, lo siguiente: 

 

 

Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional  en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental,  cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una  pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y,  ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.   

 

Ha de entenderse, entonces,  que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta  se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración

 

(...)

 

Dentro de este contexto, ha de entenderse que mientras el legislador no fije un término distinto al señalado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administración para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio público, han de observar  el término de quince (15) días establecido en esta norma. Término que, tal como se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta Corporación, pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la administración, en razón de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual así habrá de informárselo  al peticionario, indicándole, además de las razones que la llevan a no responder en tiempo, la fecha en que se estará dando una contestación que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petición, cual es la respuesta de fondo. Término éste que ha de ser igualmente razonable”.

 

La Sala de Revisión procede a tutelar el derecho fundamental de petición (Art. 23 C.P), por lo cual la entidad demandada debe dar respuesta oportuna, clara y precisa sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jorge Alirio Sánchez, sin que ello conlleve una decisión favorable a los intereses del peticionario. En este sentido la Corporación ha expresado:

 

“El derecho de petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y  obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable. 

 

Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este  derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real  y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa” y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.

 

En ese orden de ideas, ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución.

 

Adicionalmente, este derecho exige que la decisión de la autoridad, manifestada en los términos anteriores, sea comunicada al solicitante, razón por la cual no son aceptables las excusas de la administración relativas al trámite de documentos, a la complejidad del asunto, al supuesto deber del ciudadano de consultar los movimientos de la autoridad o a la expectativa y espera de una respuesta por parte de un tercero, etc., para emitir la comunicación correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades se debe informar al solicitante del estado de su petición y cuando será resuelta”[2].

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. En su lugar TUTELAR el derecho de petición del cual es titular señor Jorge Alirio Sánchez Hernández.

 

Segundo: ORDENAR a la Gobernación de Santander, representada por el Gobernador del Departamento, que, a mas tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si así no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud elevada por el actor.

 

Tercero: PREVENIR a la entidad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernandez .

[2] Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.