T-283-01


Sentencia T-283/01

Sentencia T-283/01

 

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Alcance/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Excepciones

 

CELEBRACION DE CONTRATOS EN TERRITORIO NACIONAL-Aplicación de ley nacional

 

DACION EN PAGO-Crédito otorgado por Bancafé Panamá

 

DACION EN PAGO-Improcedencia por cuanto el crédito otorgado no fue destinado a vivienda

 

No cabe duda que el crédito otorgado a los accionantes, así se le hubiere dado la denominación de crédito de vivienda, en realidad fue utilizado para la cancelación de créditos que los accionantes habían adquirido con otra entidad financiera y, que según lo manifiesta el apoderado de la entidad demandada y no aparece desvirtuado en el proceso, eran todos de línea agropecuaria. El hecho de que los accionantes hubieran destinado el crédito otorgado por la sociedad demandada al pago de unas acreencias que tenían con otra entidad financiera, los sitúa en condiciones diferentes, se concluye como se ha señalado que el destino del crédito otorgado a los accionantes no fue para adquisición o pago de vivienda.

 

Referencia: expediente T-415761

 

Peticionarios:  Ramiro Jaramillo Vélez y Pedro Felipe Jaramillo Ayerbe

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

 

SENTENCIA

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número dos ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 14 de febrero de 2001.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Los accionantes, actuando en nombre propio, interponen acción de tutela en contra de la sociedad Bancafé – Panamá S.A., con el propósito de que les sean protegidos sus derechos a la igualdad, al debido proceso y el derecho a la vivienda digna. En consecuencia solicitan que :

 

“1.  Que BANCAFE PANAMA S.A. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de RAMIRO JARAMILLO VELEZ al omitir en su momento la aplicación del artículo 14 del Decreto 1331 (sic) de 1998, estando como estaba sujeto a esta norma de orden público.

 

2.  Que se manifieste que como consecuencia de tal omisión, resultó vulnerado el derecho a una vivienda digna de PEDRO FELIPE JARAMILLO AYERBE y de su familia.

 

3.  Que adicionalmente, y por cuanta de la conducta del demandado, resultó vulnerado el derecho a la propiedad de CLARA INES JARAMILLO VELEZ.

 

4.  Que con el propósito de evitar que persista la vulneración de los derechos a la vivienda digna de PEDRO FELIPE JARAMILLO VLEZ y su familia, y a la propiedad de CLARA INES JARAMILLO VELEZ, se ordene la restitución de los inmuebles no debidos, entregados de más y recibidos en exceso por BANCAFE – PANAMA S.A. dentro de la dación de pago efectuada por Ramiro Jaramillo Vélez el pasado 30 de agosto de 2000 mediante escritura pública número 2.187 otorgada en la Notaría Quinta de Manizales y que tuvo por objeto la cancelación de un crédito hipotecario de vivienda, por cuanto este negocio jurídico, como resultará demostrado, se formalizó en el marco del desconocimiento de claras normas de orden público cuyo cumplimiento era obligatorio para el Banco, desacatamiento que ocasionó la conculcación de los derechos cuyo amparo aquí se reclama.

 

5.  Que de no encontrarse los inmuebles dados de más con ocasión de la dación en poder del Banco, se le ordene devolver a sus dueños originales su valor equivalente en dinero”.

 

Como supuestos fácticos de sus pretensiones, aducen los siguientes:

 

1. Que a mediados del año 1997, les fue ofrecido por el Banco Cafetero, entidad de la cual eran deudores, un crédito de vivienda que efectivamente tomaron, con Bancafé Panamá S.A., dentro de una línea de crédito denominada Credidólar, que ofrecía las condiciones más favorables del mercado, en relación con la “mesurada” cotización del dólar y el “desmedido” incremento del UPAC.

 

El crédito SP-896313-101 por un valor de doscientos mil dólares, equivalente en pesos colombianos a $215.472.000.00, según la tasa de cambio de mayo 15 de 1997 “en la modalidad de vivienda”, se estipuló a diez años a una tasa de interés “Prime+ 4.5” con 120 cuotas mensuales crecientes y períodos de interés, con garantía hipotecaria abierta y de primer grado, sobre su casa de habitación, situada en la calle 54 No. 23-40 de la ciudad de Manizales, que en su momento fue formal y oficialmente valorada en el 120% del valor del crédito. Dicha hipoteca fue protocolizada mediante Escritura Pública No. 421 de junio 3 de 1997, y otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Neira (Caldas), garantizada además con un pagaré en blanco, suscrito a favor del mismo banco.

 

2.  La obligación fue atendida oportunamente durante veinticinco meses, lapso durante el cual se abonó una suma cercana a los setenta y cinco mil dólares, equivalente aproximado al 37% del dinero que les fuera desembolsado. A mediados del año 1999, debido a las circunstancias adversas en la actividad agrícola de la cual dependían sus ingresos, al desmesurado incremento en el precio del dólar con relación a su cotización inicial, y a la crítica situación de la economía nacional y regional, se vieron obligados a cesar en el pago de las obligaciones contraidas con Bancafé – Panamá S.A.

 

3.  Informados de las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia económica, conocían la posibilidad de los deudores puestos en imposibilidad de atender el pago del crédito, de cancelar mediante dación del bien dado en garantía las deudas de los créditos de vivienda, siempre que la deuda superara el valor del bien hipotecado. Así las cosas, como resultado de varias consultas en ese sentido, fueron notificados de manera “categórica, verbal y reiterada” por parte del representante de la sociedad demandada en la ciudad de Manizales, y por diferentes funcionarios de Bancafé tanto de la regional de Manizales como de Bogotá, la negativa a dicha posibilidad, aduciendo que el crédito de vivienda otorgado se regía por las leyes panameñas.

 

A pesar de esa negativa, dirigieron una primera comunicación a la entidad demandada en agosto de 1999, en la cual ponían en su conocimiento la crítica situación por la que atravesaban y, en consecuencia, solicitaban se recibiera en dación en pago el inmueble hipotecado como forma de terminación de dicha obligación. Esa comunicación fue contestada negativamente por el gerente de Bancafé – Panamá en agosto 24 del mismo año.

 

4.  Alcanzados por las deudas que contrajeron de tiempo atrás con Bancafé  Manizales, y ante la imposibilidad de obtener una entrevista personal con los responsables de Bancafé – Panamá, dirigieron una nueva comunicación a la sociedad demandada el 7 de noviembre de 1999, mediante la cual se insistió en la propuesta de dación en pago, solicitud que fue negada por segunda vez mediante carta de noviembre 7 de 2000, en la cual se les ofreció renegociar la deuda, tanto en la tasa de interés como en el plazo inicialmente pactado “del crédito de vivienda”.

 

5. En consideración al apremio y vulnerabilidad de su situación frente a Bancafé, dado que no se podía renegociar la deuda interna que tenían con el banco de Manizales mientras estuviese pendiente la solución del crédito con el banco de Panamá, enviaron a la regional de Bancafé en Manizales el 21 de diciembre de 1999, una propuesta de reestructuración de la deuda interna con ese banco, en la que se insistió nuevamente en la necesidad de que se les recibiera en dación en pago el inmueble hipotecado al banco de Panamá “como condición indispensable para normalizar la totalidad de mis cargas financieras para con BANCAFE”.

 

6.  En el mismo mes de diciembre, ante la imposibilidad de cumplir con las obligaciones adquiridas con Bancafé Manizales, como “último recurso” y ante el temor de perder una finca de su propiedad de la cual derivan su sustento por constituir su único patrimonio productivo, acudieron directamente a la presidencia del banco en Bogotá, habiéndose entrevistado con el Presidente del Banco y con el Vicepresidente de Normalización de Activos, quienes “de plano” negaron la posibilidad de dación que se venía proponiendo “aclarando que una dación con Panamá sólo sería posible mediante la entrega de bienes adicionales cuyo valor concurriera al monto total de lo adeudado en dólares, incluidos los intereses, al momento de efectuarse la dación”.

 

7.  El requerimiento hecho por Bancafé – Panamá tuvo que ser satisfecho ante la evidente presión en que se encontraban, debido a la situación de inferioridad. Por lo tanto, no disponiendo de otros bienes inmuebles urbanos que les permitieran satisfacer la exigencia del banco demandado y, frente al temor de perder el patrimonio de la familia representado en la finca, la cual a su vez garantiza mediante hipoteca plena sus acreencias a favor del banco de Manizales, concurrieron a responder por la deuda, su hijo Pedro Felipe Jaramillo Ayerbe de consuno con su esposa Ana María Vélez Uribe, y su hermana Clara Inés Jaramillo Vélez, quienes ofrecieron, el primero su apartamento de habitación, afectado para ese entonces al régimen de vivienda familiar, ubicado en la calle 69 No. 28C-55 de Manizales, cuyas fichas catastrales corresponden a los números 01-02-0409-0005-901 y 01-02-0409-0033-901, distinguidos con los números de matrícula inmobiliaria 100- 33949 y 100-33950; y, la segunda, una oficina ubicada en el Edificio del Banco del Comercio, en la calle 22 con carrera 26 en Manizales, de ficha catastral número 01-05-0085-0032-902 y distinguida en los folios de matrícula inmobiliaria números 100-31865 y 100-31866.

 

8.  En el mes de agosto del año en curso, se formalizó el proceso de reestructuración de sus deudas con Bancafé- Manizales y, a finales del mismo mes se otorgó la Escritura Pública No. 2.187 ante el Notario Quinto del Círculo de Manizales, mediante la cual se entregaron a título de Dación de Pago Total, su casa y los dos inmuebles descritos en el numeral anterior, los cuales habían sido avaluados por la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas, en diciembre de 1999, de la siguiente manera:  la casa en $251.260.000.00, el apartamento de su hijo en $85.060.000.00 y la oficina de la hermana en $38.970.000.00, para un total de $375.290.000.00, “suma que vino a saldar U.S.$176.300.00 correspondientes al capital más los intereses causados a la fecha de otorgamiento de la mencionada escritura, esto es a agosto 30 de 2000”.

 

9.  Unos días después de formalizada la dación de pago, se enteraron por los medios de comunicación, que esta Corporación y el Consejo Superior de la Judicatura habían fallado favorablemente a favor de unos deudores de créditos de vivienda “idéntico” al que ellos contrajeran con Bancafé – Panamá, providencias en las cuales se ordenaba al banco demandado a recibir en dación de pago los inmuebles dados en garantía real de los créditos.

 

Réplica

 

El apoderado especial de la Sociedad Bancafé – Panamá, presenta un escrito en el que da respuesta a la acción de tutela interpuesta en contra de la sociedad que representa, en los siguientes términos:

 

1.  En primer lugar aduce que la sociedad que representa, es una sociedad extranjera creada y constituida bajo las normas de la República de Panamá y cuyo domicilio es la ciudad de Panamá. Añade, que esa sociedad no posee sucursales o agencias en Colombia y, sólo cuenta con una oficina de promoción de negocios. Por ello, no tiene representante legal en territorio Nacional, de ahí que su régimen legal y contractual corresponde al del Estado Panameño y no al Colombiano.

 

Luego de remitirse a lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto-ley 2591 de 1991 (Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes), y realizar un breve análisis de dicha disposición, concluye diciendo que la acción de tutela no se puede interponer indistintamente contra cualquiera, pues considera que de conformidad con el contenido de la norma citada, la sociedad extranjera no encaja, como quiera que se trata de una sociedad sin representación en Colombia, y los contratos celebrados con nacionales colombianos en forma voluntaria se rigen por las normas Panameñas, independientemente de que la ejecución por incumplimiento se pueda realizar en Colombia, pero sólo por efectos procesales.

 

Así las cosas, considera que los jueces de tutela colombianos no son los competentes para conocer del contrato suscrito por la sociedad que representa con los accionantes y, por lo tanto, su controversia jurídica se debe regir por la legislación de la República de Panamá.

 

Añade que si bien es cierto los demandantes solicitaron en varias oportunidades a Bancafé – Panamá, que se les reconociera el derecho consagrado por el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, también es cierto, que la demandada negó esas peticiones, pues ese decreto no podía ser reconocido ni aplicado por la legislación panameña, porque solamente rige para los actos realizados bajo su jurisdicción.

 

2.  Ahora bien, manifiesta el apoderado de Bancafé – Panamá, que en el caso de no prosperar el supuesto de falta de jurisdicción y competencia, se debe tener en cuenta el destino del crédito materia de la presente acción de tutela.

 

En efecto, señala que el crédito denominado Credidólar, si bien tenía una presentación publicitaria y comercial de ser para vivienda, podía ser utilizado para otros tipos de inversión, tratándose en realidad de una línea de crédito con garantía hipotecaria para diversas finalidades, hecho que conocían los accionantes y que ejercieron en su momento, al haber autorizado al Banco para aplicar ese crédito a obligaciones distintas de vivienda, lo cual reconocen de manera expresa en el oficio suscrito por el señor Jaramillo Vélez, dirigido a Bancafé – Panamá el 7 de noviembre de 1999.

 

Después de relacionar todas las deudas que los accionantes tenían con Bancafé Colombia, Regional Caldas, Sucursal Manizales, manifiesta que los accionantes adquirieron el crédito con Bancafé – Panamá, y una vez obtenido dicho crédito, ordenaron a la sociedad demandada, aplicar el producto del mismo mediante oficio de junio 13 de 1997, dirigido al doctor Adolfo Arias Silva, Jefe de Crédito Internacional, en la ciudad de Panamá, al pago de los créditos nacionales con Bancafé – Colombia, concretamente, créditos agropecuarios.

 

Resulta entonces, que los recursos adquiridos por el señor Ramiro Jaramillo Vélez, no fueron utilizados para la adquisición de vivienda, pues esa ya le pertenecía y, por el contrario, la entregó en garantía hipotecaria con la intención de tomar el producto crediticio para darle un destino de libre inversión, concretamente, para cancelar créditos adquiridos en Colombia y todos de línea agropecuaria. Por ello, considera la sociedad demandada, que no es procedente ni adecuado afirmar que el crédito por ella entregado, era un crédito de vivienda.

 

3.  Agrega el apoderado de la sociedad accionada, que el argumento base de los accionantes, radica en la supuesta violación de los derechos fundamentales por la inaplicación de un derecho consagrado para beneficiarios de créditos de vivienda. No obstante, en su concepto, esa situación no se aplica al caso sub lite, pues, el destino del crédito con garantía hipotecaria, aprobado por Bancafé – Panamá, fue la cancelación de pasivos que los demandantes tenían con una institución bancaria colombiana y la acreditación de un saldo en cuenta corriente para libre disponibilidad.

 

Por otra parte, aduce en su defensa la sociedad demandada, que la acción de tutela por tratarse de una acción subsidiaria, se encuentra condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, y en el caso en estudio, resulta claro que los demandantes cuentan con mecanismos alternativos de defensa, como podría ser una acción ordinaria de resolución de contrato “ya que como los pretendidos tutelantes argumentan, el contrato de dación en pago hecho a mi poderdante estaría aparentemente pagando los créditos en exceso”.

 

Por último, solicita la sociedad demandada que no se tutele lo pedido por los accionantes, por cuanto no se han conculcado los derechos fundamentales alegados, como quiera que no se dan los supuestos de hecho de las normas que invocan y por consiguiente menos se puede aplicar frente a un derecho de  igualdad inexistente.

 

II.               Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, concedió la tutela impetrada, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.

 

Para el a quo con la prueba documental que obra en el proceso, se encuentra debidamente acreditado el otorgamiento del crédito que ha dado origen a la presente acción de tutela.

 

Aduce que de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta  de la Escritura No. 421 de junio 3 de 1997, por medio de la cual se constituyó la hipoteca abierta en cuantía indeterminada, resulta claro que el lugar estipulado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre las partes “por razón del crédito de vivienda”, fue la ciudad de Manizales, lo que significa que las normas aplicables son las colombianas y, no puede la sociedad accionada escudarse en la circunstancia de no tener agencias ni sucursales en Colombia “como si tiene dependencias a través de las que hace las gestiones pertinentes a los créditos otorgados a colombianos, que han hecho uso del crédito en la modalidad de CREDI-DÓLAR, lesivo a los intereses de los deudores”.

 

Resulta entonces, que el banco demandado celebró la negociación en Colombia, otorgó las escrituras públicas en Neira y Manizales, los deudores residen en la ciudad de Manizales, y es la ciudad de ubicación de los inmuebles objeto de los contratos, de donde se concluye, que la ley aplicable es la colombiana, por el principio de la territorialidad de la ley (art. 18 C.C., art. 57 C.R.P.M.).

 

El juez de tutela en primera instancia, señala que el Gobierno Nacional inducido por el incontrolable aumento del sistema UPAC para los créditos de vivienda, que originaron la ruina total de muchos ciudadanos ante la imposibilidad de cubrir sus créditos de vivienda, expidió varios decretos tendientes a la solución de dicho problema, entre los cuales fue expedido el Decreto 2331 de 1998, encaminado a resolver la situación de los sectores financiero y corporativo, así como, aliviar la situación de los deudores por los créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades corporativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación, y la adopción de disposiciones complementarias, el cual se aplicaría no sólo a los créditos otorgados bajo el sistema UPAC, sino también para los créditos otorgados en moneda extranjera, que a la postre pueden resultar más onerosos debido a la constante fluctuación del dólar en la economía mundial.

 

Así las cosas, considera que no es el caso entrar en largas disquisiciones que ya han sido resueltas por esta Corporación, particularmente las providencias allegadas al proceso por los accionantes, de lo cual se puede concluir que Bancafé – Panamá sí ha vulnerado el derecho a la igualdad de los demandantes, pues no se puede dar un trato diferenciado a unos deudores respecto de otros, pues la ley es general para todos.

 

En suma, aduce que analizadas todas las pruebas allegadas al proceso, le permiten concluir que es viable tutelar el derecho a la igualdad de los accionantes, pues no puede la sociedad demandada alegar que se trata de un ente constituido en el extranjero, ya que se encuentra plenamente acreditado que ejerce actividades en Colombia y que se lucra con dichas transacciones, por lo tanto, deberá acatar las disposiciones legales que rigen en nuestro país.

 

Aduce que la consecuencia de tutelar los derechos de los demandantes, consiste en ordenar a Bancafé – Panamá que dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, lo que significa que aceptada la dación en pago, únicamente puede comprometer el inmueble dado en garantía, excluyendo por tanto los demás bienes que también exigió en su momento la sociedad accionada (apartamento y oficina), como quiera que se trata de inmuebles que en ningún momento fueron comprometidos en la escritura mediante la cual se constituyó la hipoteca abierta.

 

Por lo tanto, los inmuebles dados de más, deberán regresar al patrimonio de sus “legítimos dueños” y, en caso de no encontrarse en poder del banco demandado, éste deberá reintegrar el valor en pesos colombianos, conforme a lo solicitado por los demandantes. Previene entonces a la accionada, en el sentido de que el incumplimiento de lo ordenado en esa providencia, dará lugar a las sanciones previstas por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

Impugnación

 

Inconforme con la sentencia del a quo, el apoderado de la sociedad Bancafé – Panamá, interpuso recurso de apelación, sustentándolo en síntesis  en los mismos argumentos que se adujeron en la contestación a la acción de tutela.

 

Fallo de segunda instancia

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, revocó el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Que no existe duda de que la sociedad demandada se constituyó bajo el impero de la ley panameña. Sin embargo, esta Corporación al tratar el tema sobre si la justicia colombiana tiene o no competencia para dirimir acciones de tutela que se promuevan contra la entidad demandada “ha sido categórica al determinar que sí se tiene”.

 

Aduce el ad quem, que según se deduce del hecho segundo del escrito de tutela, del interrogatorio de parte y de las afirmaciones hechas por el apoderado de la sociedad demandada, el crédito que se otorgó a los accionantes no fue para adquirir vivienda y, si así fue, no existe en el proceso prueba alguna que acredite que con dicho crédito se adquirió algún inmueble destinado a ese fin.

 

Por el contrario, dice el ad quem, se encuentra demostrado que para la época en que el banco demandado aprobó el crédito al señor Ramiro Jaramillo Vélez, él ya era propietario de una casa de habitación sobre la cual constituyó una hipoteca abierta con el objeto de garantizar el pago de su acreencia. Adicionalmente, indica que se encuentra acreditado que el dinero que se desembolsó por parte de la sociedad accionada a favor del señor Jaramillo Vélez, se utilizó para pagar  y abonar a otras deudas que por conceptos distintos éste había adquirido con Bancafé – Colombia.

 

Agrega que es un hecho aceptado por las partes, que el señor Jaramillo Vélez le solicitó al Banco Bancafé – Panamá, que le recibiera en dación de pago el inmueble gravado con hipoteca, que era su casa de habitación, solicitud que le fue negada. También manifiesta el juez de segunda instancia, que en efecto, el señor Jaramillo Vélez, su cónyuge, uno de sus hijos y una hermana, entregaron en dación de pago inmuebles de su propiedad, para cubrir el crédito que la sociedad accionada les había otorgado.

 

Señala entonces que para efectos de determinar a quién le asiste la razón, es necesario analizar los Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999, y, luego de transcribirlos en su totalidad, deduce que sin duda alguna para que esas disposiciones tengan operancia, es requisito indispensable que el crédito haya sido otorgado para vivienda y, que el mismo se hubiere destinado efectivamente para tal fin, además que exista hipoteca sobre el mismo, que la deuda supere el valor comercial, y que se encuentre dentro del término de amparo de las normas, esto es, doce meses.

 

En el caso sub examine, el ad quem aduce que el crédito otorgado al señor Jaramillo Vélez, no se utilizó para vivienda, por el contrario, él ya tenía vivienda para esa época y lo que hizo fue darla en garantía de pago al préstamo que le otorgó la sociedad demandada utilizando esos dineros para el pago de otras acreencias contraidas con Bancafé – Colombia, que no tenían nada que ver con créditos de vivienda. Por ello, a su juicio, resultó acertada desde el punto de vista jurídico, la negativa de la accionada al ofrecimiento de dación de pago, sin que pueda predicarse violación de ningún derecho fundamental.

 

Así las cosas, la entrega en dación en pago de los bienes de los accionantes y de sus familiares, para solucionar a través de esa figura el pago de las obligaciones contraidas, es en principio un acto jurídico legal y válido que no encaja dentro del ámbito de la acción de tutela, como quiera, que por disposición legal ésta solamente tiene operancia cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, de tal suerte que si los accionantes consideran el acto jurídico celebrado con la demandada adoleció de algún vicio del consentimiento, pueden demandar ante la jurisdicción ordinaria la nulidad del mismo.

 

En consecuencia, revoca la sentencia proferida por el fallador a quo, por no encontrar ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes ni de sus familiares y, por considerar que cuentan con otros medios de defensa judicial.

 

III.    Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  El problema jurídico

 

2.1.  Compete a la Corte en el caso sub examine, determinar si la Sociedad Bancafé – Panamá, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad y al debido proceso, al haber omitido en su momento la aplicación de los artículos 14 del Decreto 2331 de 1998 y 3 del Decreto 908 de 1999, en consecuencia, se negó a recibir en dación en pago el inmueble hipotecado que garantizaba, según los demandantes, un préstamo de vivienda contraido con dicha entidad.

 

La sociedad demandada fundamentó su negativa, por una parte, en el hecho de que se trata de una sociedad extranjera, constituida bajo las leyes de la República de Panamá, cuyo domicilio es la ciudad de Panamá, y que adicionalmente no posee sucursales ni agencias, contando solamente con una oficina de promoción de negocios, de ahí que no posee un representante legal en territorio colombiano y, por lo tanto, su régimen contractual y legal es el del Estado Panameño y no el Colombiano; y, por la otra, en que el crédito otorgado a los accionantes no fue destinado a vivienda.

 

2.2.  Observa la Corte, luego de revisado el expediente, que para establecer si en el asunto que ahora ocupa su atención es procedente la acción impetrada, se deben analizar dos situaciones. En primer lugar, si como lo afirma la entidad accionada, las leyes de la República de Colombia no le son aplicables y, en tal caso, no se encontraba obligada a dar aplicación al artículo 14 del Decreto 2331 de 1998; y, en segundo lugar, si en el evento de encontrarse sujeta a las leyes colombianas, los accionantes tenían derecho a la aplicación de dicha disposición, por encontrarse en los supuestos de hecho que exige la norma.

 

3.  La territorialidad de la ley

 

3.1.  En efecto, como lo señalan los accionantes en su escrito de tutela, esta Corporación en sentencia T-1157 de 2000, Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell, y el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia radicada bajo el número 20009121 de agosto 17 de 2000, Magistrado Ponente, Fernando Coral Villota, se pronunciaron en acciones de tutela instauradas contra la Sociedad Bancafé – Panamá, en asuntos que guardan bastante similitud con el que ahora se estudia, y, en las cuales, la sociedad accionada adujo las mismas razones de falta de jurisdicción y competencia para negarse a recibir en dación en pago los inmuebles dados en garantía hipotecaria por las deudas con ella contraidas.

 

Se adujo, por esta Corporación en relación con el mencionado asunto y, ahora se reitera, lo siguiente:

 

“El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio.

 

“Los artículos 18, 19, 20 y 21 del Código Civil, aplicables a los negocios mercantiles según los arts. 1, 2 y 822 del Código de Comercio, regulan lo relativo a la problemática de la territorialidad de la ley y de sus disposiciones se extraen los siguientes principios:

 

“Las leyes obligan a todos los habitantes del país, incluyendo los extranjeros sean domiciliados o transeúntes, salvo lo previsto para éstos en tratados públicos (art. 59, ley 159 de 1888, 57 del C.R.P.M.). Este es el principio de la territorialidad de las leyes, conforme al cual éstas sólo obligan dentro del territorio del respectivo estado.

 

“El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana (art. 19 C.C.), en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón a que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del Código Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional (Consejo de Estado, sentencia de marzo 18 de 1971); iii) la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.

 

“El principio de la territorialidad, como se ha visto, es la regla general. Sin embargo, existen excepciones que permiten el ejercicio de la jurisdicción del Estado en relación con personas, situaciones o cosas que se encuentren fuera de su territorio. Así es posible que el Estado pueda asumir jurisdicción y aplicar sus normas en relación con actos o situaciones jurídicas que tuvieron origen en su territorio, pero que se perfeccionaron o agotaron en otro Estado, o con respecto a actos o situaciones generadas ocurrida fuera de su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro de sus fronteras territoriales.

 

“En el artículo 26 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, se hizo claridad sobre el aspecto de la territorialidad de la ley cuando se trata de bienes en los siguientes términos:

 

Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su inenajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles’.

 

“Sobre este punto, vale la pena citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 1947, en la cual se dijo:

 

‘El rigor del sistema de la territorialidad de la ley, establecida por el artículo 18 de nuestro Código Civil y después por el artículo 57 del Código de Régimen Político y Municipal, se atempera por motivos de conveniencia, entre otros casos cuando se trata de contratos celebrados en el extranjero, pues el comercio internacional exige el amparo de la seguridad y rapidez de los cambios. Así, el artículo 20 del Código Civil, después de sujetar a la ley colombiana los bienes situados en territorio nacional dice que ‘esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño’. Esto supone la admisión del principio de que la capacidad de las partes, los requisitos intrínsecos de los contratos, sus condiciones de formación y validez, se rigen por la ley extranjera, la del lugar de la celebración o perfeccionamiento del contrato’

 

“Conforme a lo anterior, se concluye que en lo que atañe con los efectos y el cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana. Con mayor razón se aplica ésta en el caso de contratos celebrados dentro del territorio nacional que involucran bienes ubicados dentro de éste”.[1]

 

3.2.  Observa la Corte de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, que la Escritura Pública 421 de junio 3 de 1997, se  otorgó ante el Notario Unico del Círculo de Neira (Caldas); que el inmueble dado en garantía hipotecaria se encuentra situado en territorio colombiano y, que según lo dispuesto por la cláusula sexta de la citada escritura, las partes acordaron la ciudad de Manizales como lugar para el cumplimiento de las obligaciones “sin perjuicio de que el Banco pueda demandar ante el Juez Civil del Circuito del domicilio del Deudor o el lugar de la ubicación del bien hipotecado”.

 

Acorde entonces con la doctrina constitucional citada en el numeral anterior y, teniendo en cuenta, como se señaló, que el negocio jurídico se llevó a cabo en territorio nacional, no cabe duda para la Corte, que la ley aplicable a dicho negocio es la ley colombiana en todo lo relacionado con la celebración, validez, efectos y responsabilidades que se deriven del mismo, sin que pueda la sociedad accionada excepcionar que se trata de una entidad financiera constituida bajo las leyes del Estado de Panamá, para eludir las obligaciones derivadas del negocio jurídico que ahora se cuestiona.

 

4.  El caso concreto y la improcedencia de la acción de tutela

 

4.1.  Los accionantes se duelen de la actitud omisiva de la sociedad demandada, ante la negativa reiterada a recibir en su momento en dación en pago el inmueble por ellos ofrecido que garantizaba el crédito en dólares otorgado por la accionada, lo cual lesionó sus derechos a la igualdad y al debido proceso, como quiera que se ignoró que se encontraban en las condiciones fácticas establecidas por el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, desconociendo también lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 908 de 1999.

 

El artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, dispone “A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y durante los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado...”

 

Por su parte, el artículo 3 del Decreto 908 de 1999, establece lo siguiente: “La oferta de dación en pago, que en los términos del artículo 1 del presente Decreto, realice el deudor de un crédito hipotecario para vivienda es obligatoria para el establecimiento de crédito, el cual no podrá rechazarla ni exigir al deudor pago adicional por ningún otro concepto”.

 

Como acertadamente lo expresan los accionantes, los decretos citados fueron expedidos por el Gobierno Nacional, por graves razones de orden público e interés social, en desarrollo de la declaratoria de emergencia económica decretada por el Gobierno y, en ese orden de ideas, constituyen normas de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.

 

En efecto, esta Corporación en sentencia C-136 de 1999, al revisar la constitucionalidad del Decreto-legislativo 2331 de 1998, expreso que: “La Corte tiene claro que no es este un asunto que pueda dejarse a la libre decisión de la entidad acreedora ni al descontrolado ejercicio de la autonomía de la voluntad. De una parte, esa potestad haría inútil la disposición y significaría que el Gobierno no necesitaba de la emergencia si de lo que se trataba era apenas de repetir una posibilidad de dación en pago que las disposiciones ordinarias contemplan de tiempo atrás, y por otro lado no puede perderse de vista que estamos en presencia de una normatividad de orden público, imperativa, que se aplica para afrontar un conjunto de circunstancias apremiantes y críticas que obligan al Estado a actuar, sin deferir las soluciones a la anuencia de los particulares. Sencillamente las personas que se encuentran en la hipótesis de la norma han sido víctimas de la crisis generada por el sistema UPAC, por las altas tasas de interés y por el momento económico, y son ellas las que integran, junto con los otros dos sectores respecto de los cuales esta Corte aceptó que cabía la declaración de Emergencia Económica, el núcleo humano en cuyo beneficio fueron dictadas las medidas de excepción”. (Negrillas fuera de texto).

 

Indica lo anterior, que para estar bajo los supuestos de hecho exigidos por las normas citadas, era requisito sine qua non, que el crédito otorgado por una entidad financiera, tuviera como única destinación la satisfacción de su derecho tener una vivienda digna (art. 51 C.P.), o lo que es lo mismo, que el crédito hubiera tenido por objeto la adquisición de vivienda o el pago de la misma y, que debido a las altas tasas de interés los ciudadanos se hubieran visto en la imposibilidad de cancelar las desbordadas y lesivas obligaciones por dicho concepto, viéndose avocados a perder no sólo su vivienda sino todo su patrimonio.

 

Ahora bien, como se dijo en la sentencia T-1157/00, ya citada, el hecho de que el crédito se hubiera otorgado en dólares, no exime a la entidad financiera de recibir en dación en pago el inmueble así ofrecido por un deudor de crédito de vivienda, pues las normas citadas buscan la protección de los deudores de dicho crédito “independientemente del tipo o sistema de crédito que se utilice”, pues, como lo señala la sentencia referida, “La jurisprudencia y las normas transcritas no establecen diferencia alguna de trato derivada de la nacionalidad del banco que otorga el préstamo hipotecario destinado a vivienda; tampoco establecen excepciones a favor de algunas entidades crediticias, en el sentido de que éstas puedan negarse, en ciertos casos a recibir la dación ofrecida; por el contrario, cumplidas las condiciones para que opere la dación están en la obligación de aceptarla”. (Negrillas propias).  

 

4.2.  ¿Se pregunta la Corte, si en el caso en estudio se encontraban cumplidas las condiciones para que operara la dación en pago, en los términos de las disposiciones citadas? En otras palabras, ¿el crédito solicitado por los accionantes y otorgado por la entidad accionada fue destinado a vivienda?.

 

Considera la Corte que no, como se vera.

 

4.2.1. La sociedad demandada concedió a los accionantes un crédito en la modalidad de vivienda, según la presentación comercial que tenía, denominado “Credidólar” y, que según la carátula allegada al proceso por los accionantes, consistía en un sistema de financiamiento para adquisición de vivienda propia, nueva o usada “u obtención de crédito a mediano plazo sobre su vivienda” (fl. 42, cuad. 2), el cual fue aprobado por un valor de doscientos mil dólares, equivalentes a $215.472.000.00 pesos colombianos.

 

4.2.2.  Para garantizar dicho crédito, se constituyó una hipoteca abierta y de primer grado, sobre la casa de habitación del señor Ramiro Jaramillo Vélez, situada en la ciudad de Manizales, instrumento que fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 421 de junio 3 de 1997 (fls. 47-50, cuad. 2). En las cláusulas segunda y tercera de la mencionada escritura se expresa que el inmueble hipotecado fue adquirido el 11 de diciembre de 1992 y, que se encuentra libre de toda clase de gravámenes y limitaciones de dominio. 

 

4.2.3. En oficio dirigido a la sociedad accionada, el 7 de septiembre de 1999, con ocasión de la negativa del banco a la primera oferta de dación en pago, el señor Ramiro Jaramillo Vélez expresó “Esta diferencia inusitada del endeudamiento entre los años 1996 y 1997, superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000.00), que no proviene de nuevos o adicionales créditos, y que fue contabilizada para efectos tributarios en 1997 como existente en Caja y Bancos, nunca entró a engrosar mis arcas; ella corresponde justamente al préstamo que me concediera BANCAFE PANAMA, el que fue aplicado en su totalidad por BANCAFE Manizales para completar el saldo de las acreencias a su favor, como que de ello pueden dar fe las directivas del Banco en Manizales” (fls. 61-63, cuad. 2).

 

Posteriormente, en comunicación enviada por el mismo accionante a la entidad demandada, manifiesta “(...)con ocasión de la reestructuración de mis deudas con el Banco Cafetero de Manizales en junio de 1997 y con el objeto de abonar al saldo de la misma, me fue ofrecido por este Banco el crédito de vivienda que efectivamente tomé con Ustedes por valor de US$200.000.00, y que equivalía al 80% del avalúo de mi casa de habitación, la cual se pactó como garantía hipotecaria de la obligación” (fls. 65-68, cuad. 2).

 

4.2.4.  Por otra parte, en interrogatorio de parte rendido por el accionante Ramiro Jaramillo Vélez, a la pregunta de si se había beneficiado con el crédito otorgado por Bancafé Panamá, para cancelar con su autorización el endeudamiento que tenía con Bancafé Colombia, contestó “creo que si”.

 

4.3.  De todo lo anterior, no cabe duda que el crédito otorgado a los accionantes, así se le hubiere dado la denominación de crédito de vivienda, en realidad fue utilizado para la cancelación de créditos que los accionantes habían adquirido con otra entidad financiera y, que según lo manifiesta el apoderado de la entidad demandada y no aparece desvirtuado en el proceso, eran todos de línea agropecuaria. Al contrario, en el escrito presentado por la entidad demandada, se relacionan todos los créditos otorgados a Ramiro Jaramillo Vélez y a su hijo, en los cuales el destino o línea de crédito era “Finagro”.

 

Así las cosas, a juicio de la Corte, en el caso sub lite no aparecen vulnerados los derechos a la igualdad ni al debido proceso, pues a los accionantes no se les podían aplicar los Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999, como quiera que no se encontraban dentro de los supuestos de hecho requeridos por las disposiciones mencionadas, ya que éstas fueron proferidas con el propósito de proteger a los deudores de créditos hipotecarios para vivienda que se encontraran afectados por las circunstancias críticas aludidas en el Decreto 2330 de 1998 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social” y, que dio lugar a la expedición de las normas cuya aplicabilidad a su caso concreto echan de menos los accionantes.

 

Esta Corporación, en relación con el derecho a la igualdad, ha expresado: “La Corte debe reiterar que, en el plano normativo, el verdadero alcance del derecho fundamental a la igualdad consiste, no en la exactitud matemática de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jurídicas objeto de regulación o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas.

 

“La igualdad se rompe cuando, sin motivo válido –fundado en razones objetivas, razonables y justas-, el Estado otorga preferencias o establece discriminaciones entre los asociados, si estos se encuentran en igualdad de circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista fáctico”.[2]  

 

El hecho de que los accionantes hubieran destinado el crédito otorgado por la sociedad demandada al pago de unas acreencias que tenían con otra entidad financiera, los sitúa en condiciones diferentes a las presentadas por los accionantes cuyas tutelas guardan similitud con la que ahora se estudia y, cuya doctrina constitucional solicitan los accionantes les sea aplicada íntegramente, pues después de analizadas las pruebas que obran en el presente asunto, se concluye como se ha señalado que el destino del crédito otorgado a los accionantes no fue para adquisición o pago de vivienda.

 

Ahora bien la negativa de la accionada a recibir el inmueble ofrecido por los accionantes en dación en pago, no puede ser cuestionada por vía de tutela en este caso, pues se trata de un negocio jurídico regido por las disposiciones que para el efecto contempla las leyes, sin que se pueda predicar por ese hecho, vulneración de los derechos fundamentales como aducen los actores. Cosa distinta sería que el crédito se hubiera destinado para vivienda, caso en el cual la oferta de dación en pago era obligatoria y no discrecional de la entidad financiera, por tratarse de normas de orden público, independientemente de que la deuda fuera pactada en UPACS o en moneda extranjera, según la doctrina constitucional citada.

 

4.4.  Adicionalmente, los inmuebles dados en dación en pago y que a juicio de los demandantes “exorbitaban la garantía del crédito”, ya se realizó y, fue formalizada mediante Escritura Pública 2.187, otorgada en la Notaría Quinta de Manizales el 30 de agosto de 2000. Por lo tanto, si los accionantes consideran lesionados sus derechos, no es la tutela en este caso, el medio judicial idóneo para reclamar lo pretendido, esto es, que se devuelvan los inmuebles dados de más, o, en su defecto, si éstos no se encuentran en poder del banco, les sea devuelto su valor equivalente en dinero, pues, como señaló el juez de tutela de segunda instancia, se trata en principio de un acto jurídico legal y válido, de tal suerte, que si a juicio de los demandantes su celebración se encuentra viciada, se puede acudir a la jurisdicción ordinaria para que se pronuncie en consecuencia.

 

Por otra parte, el orden jurídico debe interpretarse de manera sistemática, teniendo siempre en cuenta la finalidad perseguida con las normas jurídicas, que en el caso de las disposiciones cuya aplicación ahora se reclama, no era otra, como ya se ha expresado, que la protección de los deudores afectados con los créditos hipotecarios para vivienda, que no corresponde al caso que ahora nos ocupa.

 

Así las cosas, como condición obligada de lo expuesto, la acción de tutela que ahora se decide no puede ser concedida, por cuanto el crédito otorgado a los accionantes tuvo una finalidad diferente a la exigida por los Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999.

 

IV.   Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, el 11 de diciembre del año 2000.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sent. T-1157/2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell

[2] Sent. C-384/97. M.P. José Gregorio Hernández Galindo