T-285-01


Sentencia T-285/01

Sentencia T-285/01

 

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección por tutela

 

SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de tutela por falta de pruebas respecto de menores

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-388911

 

Acción de tutela instaurada por Orlando Figueroa de La Hoz contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud “DISTRISALUD” y la Caja de Compensación Familiar de Acopi, CAJACOPI. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Orlando Figueroa de La Hoz contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud “DISTRISALUD” y la Caja de Compensación Familiar de Acopi CAJACOPI.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el tutelante que es trabajador de DISTRISALUD, entidad que junto con la Caja de Compensación de ACOPI CAJACOPI, no le han cancelado el correspondiente subsidio familiar de los meses de septiembre a diciembre de 1997, noviembre y diciembre de 1998, todo el año de 1999 y los meses de enero a junio de 2000. En vista de lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad familiar y de los niños por no haber dispuesto los recursos propios de más de dos (2) años.

 

Igualmente, CAJACOPI es responsable de la anterior mora en el pago de dicha prestación social, en la medida en que ha omitido iniciar las acciones judiciales y administrativas correspondientes, a fin de lograr que DISTRISALUD cumpliera su obligación de transferir los recursos pertinentes.

 

Por los anteriores hechos, el tutelante solicita la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a DISTRISALUD para que en un plazo de 15 días disponga los recursos en manos de CAJACOPI para que este último pague el subsidio familiar adeudado al él.

 

Las entidades demandadas respondieron al juez de instancia indicando lo siguiente:

 

Departamento Administrativo Distrital de Salud - DISTRISALUD.

 

Señaló que el demandante falta a la verdad, pues el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla en sentencia de diciembre 16 de 1999, había resuelto en forma negativa una anterior acción de tutela incoada por el actor contra las mismas entidades y por los mismo hechos. Además, manifiesta Distrisalud, que tal como lo hiciera en el caso de la acción de tutela ya resuelta anteriormente, el actor no se encuentra ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y mucho menos se está afectado las condiciones de vida de él o su familia, pues el subsidio por él reclamado tan sólo asciende a $ 5000 pesos, los que no son una suma considerable que pueda poner en peligro la estabilidad de su economía familiar, ni ponen en peligro el mínimo vital de la misma.

 

Caja de Compensación Familiar ACOPI - CAJACOPI.

 

Manifiesta la apoderada de esta entidad que dicha entidad procede ha realizar los pagos de los subsidios familiares con los pagos de aportes que deben de hacer los empleadores, y que en el caso de DISTRISALUD, sí se han adelantado todas las actuaciones y gestiones tendientes a obtener el pago oportuno y completo de los recursos ahora reclamados por el actor. Para demostrar su diligencia, aportó copias de las diferentes cuentas de cobro que para tal efectos ha dirigido a Distrisalud (Ver folios 18 a 45 del expediente objeto de revisión).

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 25 de julio de 2000 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, negó la tutela, pues consideró que el actor dispone de otros medios judiciales de defensa para reclamar los dineros adeudados. Igualmente señaló que en la medida en que el subsidio familiar es parte del salario y éste último no fue demostrado por el actor, así como tampoco demostró la afectación de su mínimo vital, el juzgado no encontró afectación de derecho fundamental alguno. En cuanto a la posible temeridad, esta nunca existió pues las entidades demandadas no fueron las mismas en ambos casos.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia de la acción de tutela en el cobro de subsidio familiar cuando los beneficiarios son menores de edad.

 

Mediante la ley 21 de 1982, se reconoció el subsidio familiar como una suma de dinero destinada a beneficiar mediante un sistema de compensación entre salarios, a aquellos grupos de trabajadores más pobres o de menor ingreso, y cuya finalidad principal es la de satisfacer necesidades básicas del grupo familiar. De esta manera los recursos dinerarios que se entregan al trabajador de bajos ingresos, se paga en proporción al número de hijos.[1]

 

Por su parte, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha manifestado que el derecho al subsidio familiar podrá ser objeto del amparo constitucional, cuando de su desconocimiento se derive el desconocimiento o la afectación de otros derechos de carácter fundamental. De esta manera, cuando dentro de esos otros derechos se encuentra involucrados los derechos fundamentales de  los niños, los cuales son de carácter prevalente, la acción de tutela encaminada a lograr el pago efectivo de dicho subsidio familiar es viable:

 

“...en la Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional.

 

“Ello es así por cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que determine la ley.

 

“La Sala Plena de la Corte , dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.

 

“Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constitución“ (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Sobre el mismo tema, se dijo lo siguiente en sentencia T-223 de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa :

 

“De lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental.”[2]

 

En consideración a la especial protección que merecen los niños a la luz de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional ha concedido en varias ocasiones las tutelas a menores de edad, siguiendo las directrices de la jurisprudencia citada.[3]

 

Sin embargo, analizado en concreto el expediente objeto de la presente decisión, se pudo constatar que no aparece probado dentro del mismo, que el subsidio reclamado por el señor Figueroa de La Hoz sea en aras de la protección de sus hijos, e igualmente tampoco existe constancia de los registros civiles que acrediten la existencia de tales menores, o que éstos no sean ya personas llegadas a la mayoría de edad.

 

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de instancia que negó la protección solicitada, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de julio de dos mil, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-508 de 1997.M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997

[3] Cfr. sentencias T-753 de 1999, T-572 y T-525 de 2000, M. P. Dr. Alvaro Tafur. Galvis.