T-286-01


Sentencia T-286/01

Sentencia T-286/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por pago de primas complementarias de salario a educadores

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-381271, T-324025 y T-324029

 

Acciones de tutela instauradas por Ofelia Inés García Salazar, Martha Oliva Hincapié Rivera, Emilsen del Socorro Vásquez B., José Victorino García Peña, Flor Elvia Castaño Botero y María Nelly Muñoz Gallego contra el señor Gobernador de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por los diferentes jueces de instancia del Departamento de Antioquia, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Ofelia Inés García Salazar, Martha Oliva Hincapié Rivera, Emilsen del Socorro Vásquez B., José Victorino García Peña, Flor Elvia Castaño Botero y María Nelly Muñoz Gallego contra el señor Gobernador de Antioquia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los hechos que motivaron las presentes acciones de tutela y que son objeto de revisión, pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

 

1. Los demandantes se encuentran vinculados al Departamento de Antioquia en calidad de docentes, y laboran en diferentes centros educativos en dicho departamento.

 

2. Por su parte, el Departamento de Antioquia mediante ordenanzas departamentales creó una serie de primas complementarias al salario básico, las cuales obedecen a diferentes criterios y se identifican como:

 

·     Bonificación del 20% a educadores del grado 2°;

·     Prima de Normalista del 6% a educadores rurales;

·     Prima de Licenciatura del 10% a educadores en licenciatura que laboren fuera del Valle de Aburrá y del Oriente cercano (prima mensual);

·     Prima de Aula Especial del 10% a docentes que enseñan a alumnos con retardo mental (mensual);

·     Prima Vida Cara;

·     Prima de Clima (caliente) del 10% mensual;

·     Prima de Escuela Unitaria del 8% o 10%, o máximo 26% mensuales de acuerdo a los niveles y cursos que enseñen;

·     Prima de difícil Acceso del 35% mensual;

·     Prima del Plan Triangular del 30% mensual;

·     Y varias Primas a Directores y Rectores.

 

 

1. De esta manera, y en razón a su lugar de trabajo, a su cargo y a su especialidad, los accionantes tienen derecho al reconocimiento y cancelación de ciertas y determinadas primas.

 

2. No obstante lo anterior, manifiestan los aquí tutelantes, que de manera discriminatoria el Departamento de Antioquia ha pagado a algunos docentes y funcionarios las primas ya señaladas sin que para ello exista justificación alguna.

 

Ante tal situación, los actores consideran violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, y piden su protección tutelar. Para ello, solicitan se ordene al señor Gobernador de Antioquia el pago total de los dineros que por concepto de las diferentes primas que se les adeuda, e igualmente se le advierta a dicha autoridad departamental, que en el futuro cancele de manera oportuna junto con los salarios todos los componentes del mismo a que tienen derecho como  educadores departamentales que son.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

Expediente T-381271.

 

En sentencia del 15 de mayo de 2000, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, tuteló el derecho a la igualdad de los accionantes. Consideró que evidentemente existe violación del derecho a la igualdad en los términos que señala nuestra Carta Política, además de considerar que en ningún momento el ente demandado controvirtió las afirmaciones hechas por los accionantes, ni  las pruebas aportadas por los tutelantes en las cuales demuestran que a otros docentes en igualdad de condiciones que ellos, ya les fueron pagadas las primas aquí reclamadas. Por tal motivo, ordenó al señor Gobernador del Departamento de Antioquia, que en término de 48 horas, proceda a cancelarle a los demandantes las primas a ellos adeudadas, con la advertencia de las posibles sanciones que recaerían sobre él, si desacata la presente orden.

 

Impugnada la anterior sentencia, conoció en segunda instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el cual en sentencia del 5 de julio de 2000, confirmó la decisión de primera instancia con base en las mismas consideraciones.

 

Adicionalmente, señaló que no se encuentra afectación del derecho al trabajo, pues el no pago de dichas primas no a afectado su libre desarrollo laboral, así como tampoco se han variado las condiciones en las cuales deben desarrollar su labor.

 

Expediente T-324025.

 

En sentencia del 19 de enero de 2000, el Juzgado Décimo Noveno Penal Municipal de Medellín, no concedió la tutela en referencia. Consideró el  a quo, que a la accionante no se le violaron sus derechos al trabajo y a la igualdad y que para hacer efectiva la reclamación de las primas a ella adeudadas, la actora dispone de las vías administrativas previamente establecidas por el legislador. No se afecta el mínimo vital de la accionante al no pagársele las primas por ella pretendidas, pues viene percibiendo de manera normal su salario. Finalmente, y en relación con el derecho a la igualdad, aclara el juez de instancia que algunos docentes sus salarios se cubren con recursos de la Nación, mientras que a otros se hace con los propios del Departamento. Es así como, si a los docentes Nacionalizados se les paga una prima de vida cara, el que esta se haya hecho extensiva a los docentes departamentales no los hace iguales, y mucho menos cuando están sometidos a regímenes jurídicos diferentes.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 21 de febrero de 2000, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto no tuteló el derecho al trabajo. En lo relativo al derecho a la igualdad, procedió a revocar la decisión, pues consideró que la accionante demostró documental la diferencia de trato a la cual ha sido sometida por el ente demandado, al aportar las colillas de pago en las cuales demuestra el pago de las primas por ella reclamadas, pago efectivamente realizados a otros docentes en igualdad de condiciones que ella. Por tal motivo, ordenó al Gobernador de Antioquia para que en término de 48 horas, inicie los trámites pertinentes a fin de lograr que en plazo máximo de 30 días se haya efectivamente cancelado las primas adeudadas a la accionante.

 

Expediente T-324029.

 

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia del 7 de abril de 2000, denegó la tutela en cuestión. Para tal decisión consideró el juez de instancia, que la demandante no estableció el criterio de comparación para determinar la vulneración de su derecho a la igualdad. En cuanto a su derecho fundamental al trabajo, indica que a la accionante se le ha venido cancelado de manera puntual y completa su salario motivo por el cual tampoco se ha puesto en peligro su mínimo vital.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. No afectación del mínimo vital, ni violación del derecho a la igualdad.

 

Esta Corporación con ocasión de numerosas acciones de tutela instauradas por los docentes del Departamento de Antioquia contra dicho ente territorial, y falladas en sentencias T-376, T-440, T-541, T-605, T-656, T-724, T-808, T-851 y T-887 todas de 2000 y cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Antonio Barrera Carbonell, así como en la sentencia T-1218 del mismo año, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se señalaron las  consideraciones que a continuación se transcriben:

 

“2.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

 

“En concordancia con tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.

 

“2.2. Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.

 

“2.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[1], expresó:

 

‘b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[2]. Esta Corporación ha dicho al respecto:

 

“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[3]

 

“En el mismo fallo se afirma:

 

‘Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.’

 

“2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no  solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales; de donde  se deduce que la administración departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.

 

“La demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.

 

“Además, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las primas extralegales.

 

“En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.

 

“En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano[4].” 

 

“En consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la protección de sus derechos.”

 

 

En vista de las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que los supuestos de hecho señalados por los demandantes en las acciones tutela objeto de revisión por esta Sala, son exactamente iguales a los que fueron considerados por esta Corporación en las sentencias ya referidas, hacen necesario revocar las decisiones que concedieron el amparo constitucional respecto del derecho a la igualdad (Expedientes T-381271 y T-324025), para en su lugar denegarla, y confirmar la otra decisión que negó la tutela solicitada (Expediente T-324029), pero con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

 
IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2000, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín en el expediente T-381271, y la proferida el 21 de febrero de 2000 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín en la tutela T324025, en cuanto concedieron la tutela por violación del derecho a la igualdad. En su lugar NEGAR las tutelas.

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 7 de abril de 2000 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, en el expediente T-324029¸ pero con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.

[2] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sentencias T-246 de  1992; T-366 de 1998, entre otras