T-287-01


Sentencia T-287/01

Sentencia T-287/01

 

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección por tutela

 

SUBSIDIO FAMILIAR-Procedencia de tutela para ordenar al empleador aportar lo debido a la caja de compensación

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-380788 y T-386631

 

Acciones de tutela instaurada por Jesús Albeiro Hernández Soto y Albeiro Pérez Delgado contra la Alcaldía del Municipio de Pácora (Caldas) y CONFAMILIARES. 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Pácora (Caldas), y por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), dentro de las acciones de tutela instauradas por Jesús Albeiro Hernández Soto y Albeiro Pérez Delgado contra la Alcaldía del Municipio de Pácora (Caldas) y la Caja de Compensación Familiar de Caldas - CONFAMILIARES.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Manifiestan los demandantes que trabajan como obreros al servicio del Municipio de Pácora (Caldas), desde hace quince (15) años (expediente      T-380778) y dieciocho (18) años (expediente T-386631). Que por tal motivo se encuentran afiliados a CONFAMILIARES como Caja de Compensación Familiar, pero ésta desde hace más de treinta (30) meses no les cancela el correspondiente subsidio familiar a que tienen derecho. Señalan igualmente que en las oportunidades en que se han dirigido a CONFAMILIARES a reclamar la correspondiente prestación social, obtienen como única respuesta, que no es posible efectuar tal pago, pues el municipio como empleador obligado a realizar dichos aportes no los ha cancelado. Explican los tutelantes que con dicho subsidio familiar satisfacen las necesidades básicas de sus hijos,[1] todos menores de edad, particularmente en los elementos que estos requieren para su estudio y vestido, así como para acceder a los servicios de odontología y salud que ofrece dicha Caja de Compensación Familiar.

 

En vista de los anterior, los accionantes consideran que con dicha conducta se están violando sus derechos fundamentales a la familia y de los niños. Por ello piden la protección de dichos derechos fundamentales así como también, se ordene a la Alcaldía Municipal de Pácora (Caldas), como a CONFAMILIARES para que paguen los subsidios familiares a ellos adeudados.

 

En escritos obrantes en ambos expedientes y remitidos por la Alcaldía de Pácora como por la Caja de Compensación Familiar de Caldas -CONFAMILIARES, justifican el no pago de tal prestación social.

 

El primero de ellos, manifiesta la difícil situación económica y financiera que afronta actualmente dicho municipio y los acuerdos de pago a que han llegado esa autoridad municipal y Confamiliares a fin de poderse al día en el pago de dichos aportes.

 

Por su parte, Confamiliares manifiesta que le resulta imposible realizar tales pagos hasta tanto los recurso que le deben ser entregados por el empleador, en este caso la Alcaldía de Pácora, no se han hecho desde el mes de diciembre de 1997.

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Expediente T-380788.

 

En sentencia del 12 de julio de 2000, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pácora negó la tutela al considerar que si bien el subsidio familiar fue creado para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores, su no pago no afecta el mínimo vital, lo cual sí sucedería si no se pagara el salario. Además, señala que al actor le asiste otra vía judicial ante la justicia laboral por ser allí la jurisdicción donde puede reclamar sus derechos de rango legal.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), el cual en sentencia del 2 de agosto de 2000, confirmó la decisión del a quo. Señala que al no formar parte del salario, el subsidio familiar no puede considerarse como parte integral del mínimo vital, y que además, su no pago no esta causando un perjuicio irremediable.

 

Expediente T-386631.

 

En sentencia del 14 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pácora (Caldas), negó la tutela en cuestión, pues consideró que dado el hecho de que el subsidio familiar es una prestación social y no forma parte del salario, su reclamación se puede lograr a través de otras vías judiciales o administrativas de carácter ordinario, máxime cuando el mismo demandante manifestó en declaración rendida al despacho que no agotó previamente tales vías. De igual forma, tampoco aparece probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección tutelar aquí reclamada.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procede la tutela  para obtener el subsidio familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad.

 

Bajo el marco jurídico de la nueva Carta Política de 1991, se estableció la acción de tutela, como el mecanismo de carácter constitucional para la  protección de derechos fundamentales. De esta manera, pretender el pago del subsidio familiar por este mecanismo, no resulta ser el más adecuado, aún cuando dicho derecho se encuentre comprendido dentro del concepto de seguridad social. Por ello las judiciales más adecuadas son aquellas de carácter ordinario. Sin embargo, este derecho, como muchos otros que por sí mismos no tienen el carácter de fundamental, pueden ser objeto del amparo constitucional, cuando quiera que su desconocimiento implique la afectación de otros derechos de carácter fundamental.

 

Así, ha dicho la Corte que cuando se trata de la protección a los niños, derecho prevalente y fundamental[2], procede la acción de tutela para el pago del respectivo subsidio familiar:

 

“... en la Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional.

 

“Ello es así por cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que determine la ley.

 

“La Sala Plena de la Corte , dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.

 

“Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constitución ...” (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

En igual sentido se dijo lo siguiente en sentencia T-223 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa:

 

 

“De lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental.”[3]

 

 

En los expediente objeto de revisión, se encuentran probados dos elementos fundamentales para sustentar la presente decisión: Por una parte, los demandantes tienen hijos menores de edad, hecho que demuestran contundentemente con los respectivos registros civiles, y por otra, que el municipio de Pácora confirma lo dicho por los accionantes y la Caja de Compensación Familiar CONFAMILIARES en el sentido de que no ha cancelado los aportes correspondientes al subsidio familiar, excusando en sus dificultades presupuestales y la crisis de orden financiera y económico que afronta en la actualidad.

 

 

En consideración a la especial protección que merecen los menores a la luz de la Constitución Nacional, es preciso conceder la tutela interpuesta, siguiendo las directrices de la jurisprudencia citada, para lo cual se ordenará al municipio de Pácora el pago de todo los aportes por concepto de subsidio familiar adeudados a la Caja de Compensación Familiar -CONFAMILIARES-  para que ésta a su vez cancele a las demandantes lo correspondiente a ese concepto.[4]

 

IV. DECISIÓN.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR los fallos del dos (2) y catorce (14) de agosto de 2000 proferidos por los Juzgados Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) y Segundo Promiscuo Municipal de Pácora, respectivamente, dentro de los expedientes de la referencia.

 

Segundo. CONCEDER el amparo solicitado. En consecuencia se ordena al Municipio de Pácora que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, gire a la Caja de Compensación Familiar de Caldas - CONFAMILIARES-  los dineros adeudados a los actores por concepto de aportes patronales para el subsidio familiar. Si no existiera disponibilidad presupuestal deberá en el mismo término iniciar los trámites necesarios para la consecución de los recursos suficientes para cubrir los  respectivos aporte, gestiones que deberán estar agotadas en un plazo máximo de dos (2) meses.

 

Tercero. Una vez cubiertos los aportes por parte del Municipio de Pácora, la Caja de Compensación Familiar - CONFAMILIARES -, deberá pagar inmediatamente el subsidio familiar a los peticionarios de estas tutelas.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] A folios 4 y 5 del expediente T-380788 y a folios 1,2 y 4 del expediente T-386631, obran copias del carnet de afiliación a CONFAMILIARES y de  los registros de nacimiento de los hijos de los accionantes cuyas edades oscilan entre los 7 y 17 años de edad.

[2] “... a diferencia de las acciones interpuestas a favor de adultos, las tutelas encaminadas a proteger, entre otros, los derechos a la seguridad social  y a la salud de los menores, proceden sin necesidad de que la relación causal entre la vulneración del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada; entre  otras cosas, porque según el artículo 21, numeral 9, del decreto 2591 de 1991, se presume la indefensión de los niños en cuyo favor se interpone una acción de tutela”. T-223 de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997

[4] En el mismo sentido,  T-753 de 1999, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero