T-288-01


Sentencia T-288/01

Sentencia T-288/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro exclusivo de indexación/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Improcedencia de tutela para cobro exclusivo

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-326140 y T-326141

 

Acciones de tutela instauradas por Martha Aurora Londoño Camacho y Humberto Joya Joya contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Director Nacional de Presupuesto y Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga en las acciones de tutela instauradas por Martha Aurora Londoño Camacho y Humberto Joya Joya contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Director Nacional de Presupuesto y Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Manifiesta los accionantes que se encuentra vinculados desde hace mucho años a la Rama Judicial. Señalan que interponen las presentes acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Director Nacional de Presupuesto y el Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, pues consideran violado su derecho fundamental a la igualdad. Para sustentar sus demandadas, los tutelantes exponen los siguientes hechos que se sintetizan así:

 

·     Con el lleno de los requisitos legales, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, mediante resoluciones No. 255 de octubre 26 de 1999 (expediente T-326140) y No. 234 del 1° de octubre de 1999 (expediente T-326141), reconoció y liquidó a favor de los accionantes las cesantías parciales por ellos solicitadas.

 

·     Sin embargo, hasta la fecha de interposición de las presentes tutelas, no les ha sido cancelada dicha prestación, lo cual, no solo les ha causado un grave perjuicio, sino que además, evidencia la violación de su derecho fundamental a la igualdad.

 

·     Para justificar dicha violación, señalan que quienes como ellos optaron por permanecer bajo el antiguo régimen de cesantías, sus pagos se demoran de manera injustificable, mientras que quienes se acogieron al nuevo régimen prestacional contenido en los decretos 57 y 110 de 1993, obtiene el pago de tales cesantías parciales en un plazo no mayor a diez (10) días.

 

 

En virtud de tal situación solicita la protección de su derecho a la igualdad, y piden se ordene a los demandados el pago de las cesantías parciales y su correspondiente indexación.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencias del 6 y 10 de abril de 2000, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, resolvió negar ambas acciones de tutela. Para ello tuvo las mismas consideraciones, que se concretaron a los siguientes aspectos:

 

En relación con el expediente T-326140, a la señora Martha Aurora Londoño Camacho, le fueron pagadas sus cesantías parciales el día 29 de marzo, de 2000, mediante cheque No. 1577710 del Banco Popular a nombre de la señora Luz Mary Gómez, y que correspondió a un monto de $ 7.862.879.52 pesos. Si bien la suma pagada no fue indexada, la prestación la fue efectivamente cancelada y en su momento la accionante no interpuso recurso alguno.

 

Respecto a la tutela del señor Humberto Joya Joya (expediente T-326141)¸ se señaló igualmente que mediante cheque del Banco Popular No. 7795594 del 24 de marzo de 2000, cuyo valor asciende a $ 5.000.000 de pesos y girado al señor Carlos Augusto Rojas Figueredo, fueron efectivamente pagadas las cesantías parciales previamente reconocidas. Si bien dicha prestación laboral fue cancelada sin que los dineros hubieran sido indexados, también resulta evidente, como en el otro caso objeto de la presente sentencia de revisión, que la prestación se pago, y el accionante no elevó ningún recurso en su momento, motivo por el cual no resulta procedente la presente tutela.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Del pago de acreencias laborales y la acción de tutela.

 

La Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha manifestado que la acción de tutela, no surge como el mecanismo judicial más apropiado para lograr la efectiva cancelación de acreencias o prestaciones de carácter laboral, pues para ello existen otros medios judiciales, de carácter ordinario para la defensa y reclamación de dichos derechos.

 

No obstante lo anterior, esta Corte también ha considerado que, en situaciones excepcionales y extraordinarias, la tutela es procedente como mecanismo judicial para lograr el pago de acreencias laborales, pero ello sólo ocurre en aquellas eventualidades en las que, lo pretendido es obtener la protección y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios surgen en dichos casos como los medios menos adecuados para su protección. Así pues, en la sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo se señaló al respecto lo siguiente:

 

"...la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala).

 

“En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997)

 

“En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.”

 

 

En los casos sub-examine, evidentemente lo pretendido por los accionantes era lograr la protección de su derecho fundamental a la igualdad. Sin embargo, y dado que el pago de la prestación laboral por ellos reclamada ya se hizo efectiva, el motivo que originó la violación de su derecho fundamental desapareció, y ante la carencia actual de objeto, el presente amparo constitucional se torna innecesario y carente de objeto. Sin embargo, si lo actualmente pretendido por los actores se limitare a reclamar el pago de la indexación a que tendrían derecho por el pago tardío de sus cesantías parciales, igualmente la acción de tutela sería inviable. Para justificar el anterior argumento se expondrán a continuación las consideraciones respectivas.

 

3. Pago exclusivo de la indexación como objeto de la acción de tutela.

 

Obtenido el pago de las cesantías parciales solicitadas, los accionantes podrían creer igualmente viable que el mecanismo excepcional de la tutela les permitiría reclamar la indexación de las sumas ya recibidas.

 

Como ya se expuso, la acción de tutela no está llamada a prosperar, cuando lo pretendido únicamente sea el pago de sumas de dinero como consecuencia del retardo en el pago de obligaciones previamente reconocidas, sin haberse acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acción y cuando para ello existe otro medio de defensa judicial (Cfr.T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T- 499 de 1997).

 

La Doctrina constitucional[1], ha considerado que la tutela es viable cuando a la reclamación de cesantías parciales reconocidas y no pagadas se asocia la reclamación simultánea de intereses moratorios o indexación, pero ello, fundamentalmente por la violación del derecho a la igualdad y el trato discriminatorio dado a ciertos empleados. Tal como lo expuso la sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo:

 

“En efecto, puede verse en los casos aquí acumulados una evidente identidad con los que fueron analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, también, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción de tutela.”

 

 

Así pues, si bien existe una sustracción de materia en estos caso, dado que las  cesantías parciales reclamadas ya fueron canceladas a sus titulares, no es esta la vía judicial apropiada para discutir la actualización de los dineros pagados, pues, se ha ordenado el pago de la indexación cuando ésta vaya de la mano con una petición de carácter laboral, que deberán inexcusablemente cumplir con los requerimientos excepcionales que le permitan ser evacuada por vía de tutela. Como bien lo dijo la sentencia que se viene citando:

 

 

“... ya que los casos ahora acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y, dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración, referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que por la misma vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistiría :...”[2]

 

 

Por lo tanto, en los presentes casos, la Corte procederá a CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga en cuanto negó las tutelas, pero con base en las consideraciones expuestas por esta Sala de Revisión, en la presente sentencia.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva, los fallos proferidos los días 6 y 10 de abril de 2000,  por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga dentro de las acciones de tutela de la referencia. Dichas decisiones se confirmaron con base en las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

 

Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-175, SU-400, T_499 de 1997, T_034 y T-144 de 1998

[2]  Cfr. sentencias T-034, T-144, T-166, y T-367 de 1998.