T-294-01


Sentencia T-294/01

Sentencia T-294/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no pago de primas complementarias de salario a educadores

 

 

Referencia: expediente T-389388

 

Acción de tutela incoada por Moreno Arriaga Nelly María y otros contra el Departamento de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la  referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín y por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1. Hechos y solicitud de amparo

 

A través de sendos escritos las señoras Nelly María Moreno Arriaga, Luz María Ceballos Giraldo, Ana Estella Giraldo y Clara Luz Salazar de R., en su condición de docentes del Departamento de Antioquia, actuando en nombre propio formularon demanda de tutela en pos de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales consideran quebrantados o amenazados por el Gobernador de Antioquia.

 

En tal sentido todas las demandantes coinciden en afirmar que el nominador les adeuda el pago de la prima de vida cara correspondiente al mes de agosto de 1999, añadiendo que, "En un acto de discriminación odiosa y sin cabida en un Estado que se precia de ser un Estado Social de Derecho en el que supuestamente debería de imperar la justicia y el orden justo y desarrollarse toda la dogmática constitucional, se han hecho por parte de la administración departamental pagos a empleados y maestros de algunas de estas primas, sin razón que lo justifique el pago a unos", mientras a las actoras se les niega lo que en derecho les corresponde.   

 

2. Sentencias objeto de revisión

 

EL Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín, mediante fallo del 22 de diciembre de 1999 tuteló el derecho a la igualdad, pues en su sentir el mismo ha sido violado por la Gobernación de Antioquia en la medida en que a las demandantes no se les ha pagado el valor de la prima de vida cara.  Decisión que fundamentó probatoriamente en las demandas presentadas, en los oficios de mayo 12, julio 14 y agosto 13 de 1999, a través de los cuales el presidente de ADIDA le solicita al Secretario de Hacienda y al de Educación y Cultura la celebración de un reunión concerniente al pago de las primas adeudadas, y en las colillas de nómina que acreditan el pago de prima de vida cara de normalista y escuela primaria, a favor de los educadores Mary del Socorro Otálvaro Loaiza y Carlos Alberto Hincapié Horozco.

 

Seguidamente el a quo se refirió a la contestación del Departamento, que en el fondo entraña un reconocimiento de las sumas adeudadas por concepto de la prima de vida cara, señalando al punto que:

 

"En criterio del Despacho, si tanto a los educadores nacionalizados como a los departamentales se les paga la prima de vida cara con dineros propios del Departamento, no existe razón válida para darles un trato discriminatorio, so pena de entrar a violar flagrantemente el derecho a la igualdad, tal como acontece en el presente evento, resultando, en consecuencia, procedente la tutela para proteger tal derecho".

 

Impugnado el fallo por parte del Departamento, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín confirmó lo resuelto frente a las mentadas peticiones, considerando que si tanto los empleados departamentales como los docentes nacionalizados tienen derecho al pago oportuno de la prima de vida cara, no se encuentra motivo válido que permita pagarles esa prima a unos y no hacer lo mismo con los otros.  Que así, al privilegiar el pago de unos empleados departamentales frente a otros que son nacionalizados se vulneró el derecho constitucional a la igualdad.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política;  corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 11 del 17 de noviembre de 2000.

 

2.     El problema jurídico planteado

 

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que las demandantes obtengan el pago de las sumas de dinero que se les adeuda por concepto de prima de vida cara, que constituyen un complemento salarial.

 

2.1. Solución al problema planteado.

 

En sentencia T-376 de marzo 31 de 2000 esta Sala de Revisión se pronunció respecto de varias demandas de tutela, relacionadas con hechos y circunstancias iguales a los aquí planteados.  Por lo mismo, es del caso reiterar las consideraciones y fundamentos expuestos en esa oportunidad, a fin de aplicarlos a los casos de que trata el proceso de la referencia.

 

Bajo tales respectos cabe recordar que:

 

"Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

 

"En concordancia con tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.

 

"Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.

 

"2.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[1], expresó:

 

“b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[2]. Esta Corporación ha dicho al respecto:

 

“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[3]

 

En el mismo fallo se afirma:

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.”

 

"2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no  solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales; de donde  se deduce que la administración departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.

 

"La demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.

 

"Además, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las primas extralegales.

 

"En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.

 

"En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano[4].” 

 

"En consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la protección de sus derechos".

 

Por lo anterior, se revocará la sentencia que accedió a las pretensiones de tutela, resolviendo en su lugar lo pertinente.

 

 

DECISION

 

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR tanto la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín, por la cual se accedió a las solicitudes de tutela presentadas por NELLY MARÍA MORENO ARRIAGA, LUZ MARÍA CEBALLOS GIRALDO, ANA ESTELLA GIRALDO y CLARA LUZ SALAZAR DE R., como la sentencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, por la cual se confirmó lo decidido por el a quo.  En consecuencia, niégase la tutela concedida en el proceso de la referencia.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sentencias T- 246 de  1992; T- 366 de 1998, entre otras)